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Decreto 4634 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48278 de diciembre 9 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4634 DE 2011

(Diciembre 09)

Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.

Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y la protección especial de las minorías nacionales en un escenario democrático, participativo y pluralista.

Que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará mediadas en favor de los grupos discriminados o marginados.

Que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el castellano es el idioma oficial de Colombia, sin embargo, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en la comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

Que en especial referencia del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, instrumento internacional aprobado por la Ley 21 de 1991, la Corte Constitucional Colombiana se ha manifestado en forma reiterada sobre el derecho fundamental que constituye la consulta previa a los grupos étnicos, señalando que dicho mecanismo especial de participación, debe ser implementado por el Estado cuando la ley o la medida administrativa afecten de manera directa y específica a los grupos étnicos.

Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.

Que con el objeto de instituir este modelo de reparaciones, mediante la adopción de una política de Estado para la asistencia, atención y reparación de víctimas de violaciones e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el Gobierno Nacional presentó al honorable Congreso de la República un Proyecto de Ley de Víctimas y otro de Restitución de Tierras, los cuales luego fueron acumulados en una sola iniciativa legislativa.

Que el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", bajo el número 1448 de 2011.

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 el Congreso de la República le concedió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para expedir la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras);

Que el Gobierno Nacional adelantó la Consulta Previa con los pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras), en los términos previstos por el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Que las diferentes políticas públicas y los planes de acciones afirmativas se desarrollan desde el enfoque de derechos en concordancia con el bloque de constitucionalidad, lo que permite la prevención y la garantía plena del libre ejercicio de los derechos humanos de las ciudadanas y los ciudadanos.

Que el Decreto 2957 de 2010 establece un marco normativo para la protección integral del pueblo Rrom.

Que, en el marco de la Comisión Nacional de Diálogo, creada por el artículo 10 del Decreto 2957 de 2010, se desarrolló el proceso de socialización, construcción y consulta previa del presente Decreto. Para ello, los representantes de las kumpañy presentaron y discutieron internamente con los miembros de su comunidad, su contenido e incorporaron los distintos aportes del pueblo Rrom o Gitano.

DECRETA:

TÍTULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO. I

Objeto y concepto de víctimas

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación, para que el pueblo Rrom y sus miembros individualmente y colectivamente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la dignidad humana, la Constitución Política Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar al pueblo Rrom a través de sus derechos individuales y colectivos.

Las medidas de atención, asistencia y reparación para el pueblo Rrom y las Kumpañy como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, incorporarán un enfoque diferencial y acciones afirmativas, garantizarán el derecho a la integridad cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural. Estas medidas deberán implementarse con la participación de las autoridades y representantes registrados legalmente así como organizaciones propias del pueblo Rrom, con el fin de respetar el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 2°. Ámbito. El presente decreto regula el ámbito de aplicación, en el marco del conflicto armado, lo concerniente a la atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras con base en los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, al pueblo Rrom o Gitano, las Kumpañy y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno.

Parágrafo 1°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Parágrafo 2°. El pueblo Rrom o las Kumpañy, como sujetos colectivos de derechos, son víctimas cuando se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales y colectivos especiales dentro de los términos del presente decreto.

Parágrafo 3°. Las personas y las Kumpañy del pueblo Rrom o Gitano que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985, tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica, y a las garantías de no repetición previstas en el presente decreto-ley, como parte del conglomerado social. Estas medidas deberán implementarse con la participación de las víctimas de la respectivas Kumpañy y sus representantes, y procurarán la privacidad y reserva de la información.

Parágrafo 4°. En lo no previsto expresamente en este artículo para las víctimas individualmente consideradas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se aplicará lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo 5°. Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.

CAPÍTULO. II

Definiciones

Artículo 4°. Integridad étnica y cultural. Para los efectos del presente decreto y a fin de determinar la pertenencia al pueblo Rrom o Gitano, se tendrá en cuenta lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2957 de 2010.

Artículo 5°. Justicia transicional con enfoque diferencial colectivo y cultural. Entiéndase por justicia transicional con enfoque diferencial colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados a los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, respetando el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano. Al igual, se garantizará su participación y representación para que se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias con miras a que no se repitan los hechos, así como la desarticulación de las estructuras armadas ilegales a fin de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Artículo 6°. Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos, bienes, la dimensión material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente decreto, lo cual implica una mirada integral de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.

También se produce un daño colectivo, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos individuales del pueblo Rrom y de sus Kumpañy, y por el hecho de ser parte de la misma. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.

Parágrafo. El Estado garantizará al pueblo Rrom espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.

Artículo 7°. Daño individual con efectos colectivos. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente al pueblo Rrom o Gitano o a una Kumpania, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la capacidad de pervivencia cultural y permanencia como pueblo, en el marco del conflicto armado.

Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y el pueblo Rrom o gitano o las Kumpañy a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto colectivo víctima.

Artículo 8°. Daño a la integridad étnica y cultural. Además de los daños sufridos como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, el pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy sufren un daño cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta entre otras en:

1. Pérdida o deterioro de capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad.

2. Pérdida de la capacidad laboral, ingresos económicos para el sostenimiento de la familia y la kumpania.

3. Limitación e impedimento del ejercicio de las actividades identitarias de los Rrom como son la itinerancia, trashumancia o nomadismo y pérdida de capacidad de locomoción a través de los espacios identitarios en el territorio nacional.

4. Afectación de las actividades económicas tradicionales lo cual ha generado la disminución de sus recursos, pérdida de los sistemas propios de producción identitarios, autoabastecimiento e intercambios.

5. Desplazamiento forzado invisibilizado.

6. Quebrantamiento y debilitamiento de sus formas organizativas.

7. Afectaciones al ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual como fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente decreto.

Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; las actividades propias de generación de ingresos para el sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de trabajo, la quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los patrones estéticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.

Individualmente, el daño étnico y cultural se manifiesta en la pérdida de la integridad étnica como miembro del Pueblo Rrom o Gitano, el cual trae como consecuencia la asimilación cultural forzada y menores oportunidades para el goce efectivo de sus derechos.

Artículo 9°. Daño por restricción a la libre circulación. Entiéndase por daño étnico cultural, la restricción o imposibilidad de los miembros individualmente considerados Rrom o Gitano, o las Kumpañy, a circular libremente por el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno. Este daño se materializa, entre otras, por la pérdida de capacidad de generar ingresos económicos y de ejercer las prácticas culturales e identitarias.

Artículo 10. Sujetos de especial protección. Las personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Hay personas que debido a esas circunstancias, y adicionalmente, debido a su condición de género, su edad y su discapacidad física, sensorial y psíquica, recibirán prioridad en la atención, asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para garantizar la igualdad real y efectiva.

Igualmente, el Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente decreto contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Artículo 11. Restitución de tierras de integrantes del pueblo Rrom. Las Kumpañy o los integrantes del pueblo Rrom o Gitano que hubieren sido víctimas de despojo o abandono de tierras o predios, tendrán derecho a la restitución. En este caso, podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas la inclusión preferencial en el Registro de Tierras presuntamente abandonadas o despojadas e iniciar el proceso judicial de restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 12. Ayuda humanitaria. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, con enfoque diferencial étnico e inclusión preferencial, en el momento de la violación de los derechos o cuando las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Artículo 13. Medidas de asistencia a víctimas. Se entiende por asistencia a las víctimas individual y colectivamente consideradas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto; brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar sus derechos socioeconómicos y culturales, así como las condiciones para el retorno o la reubicación en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

Artículo 14. Atención. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, de acuerdo con sus características étnicas y culturales con miras a garantizar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.

Artículo 15. Reparación integral. La reparación comprenderá las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual y colectiva, material y simbólica, con enfoque diferencial.

La reparación simbólica se entiende como las actuaciones y medidas realizadas a favor del sujeto colectivo como víctima que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. El derecho a la justicia y a la verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.

Artículo 16. Plan Integral de Reparación Colectiva. El Plan Integral Reparación Colectiva –PIRC– es el instrumento técnico por medio del cual se garantiza el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a las Kumpañy, al restablecimiento y garantía de los derechos y de su integridad cultural, por los daños sufridos como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

CAPÍTULO. III

Principios

Artículo 17. Reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía del pueblo Rrom. El concepto de reparación integral para el pueblo Rrom y sus miembros individualmente considerados, se entenderá como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de este pueblo, vulnerados históricamente en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión inmaterial forman parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos, entre otros.

Dicho restablecimiento se entenderá como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminación y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de todos los derechos y el restablecimiento de los mismos en caso de que hayan sido vulnerados e implementar medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Las medidas y acciones de reparación integral deben contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los Rrom como pueblo, conforme a su O lasho lungo drom o el Plan del Buen Largo Camino, oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y al sistema normativo propio o la Kriss Rromaní. Asimismo, estas medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral del pueblo Rrom, de manera que garanticen las condiciones para que puedan tener un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad.

Artículo 18. Respeto al derecho propio de la Kriss Rromani. La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto, en el ámbito de la aplicación al pueblo Rrom o Gitano, tomará debidamente en consideración la Kriss Rromaní y hará prevalecer el principio pro personae y los derechos fundamentales, individuales, colectivos e integrales del pueblo Rrom o Gitano. El juez en la aplicación de las normas o interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición del pueblo Rrom o Gitano y de sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en los términos del presente decreto".

Artículo 19. Enfoque diferencial étnico. Las medidas de atención, asistencia, reparación, y restitución contempladas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tiene derecho el pueblo Rrom o Gitano y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse complementariamente con aquellos principios contemplados en la Ley 1448 de 2011, en la medida en que otorguen un tratamiento especial y diferenciado al reconocimiento y protección de los derechos generales de ciudadanía, los derechos especiales reconocidos en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos del pueblo Rrom o Gitano.

Artículo 20. Identidad étnica cultural y derecho a la diferencia. El Estado reconoce que el pueblo Rrom o Gitano es parte constitutiva de la nación, con unas características identitarias y una cultura propia que ameritan un tratamiento diferencial. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de su integridad étnica cultural y respetar sus usos y costumbres.

Artículo 21. Garantía de la pervivencia física y cultural. El Estado garantizará la pervivencia física y cultura del pueblo ROM. Para ello propenderá por la conservación, reproducción y trasmisión de los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan la pervivencia e integridad étnica y cultural de dicho pueblo.

Artículo 22. Dignidad. El fundamento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como la asistencia y atención integral al pueblo Rrom y las Kumpañy consiste en el respeto a la vida, la integridad, a la honra y al buen nombre de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto y participarán en las decisiones que las afecten.

El pueblo Rrom o Gitano y sus integrantes son el fin de la actuación judicial y administrativa en el marco del presente decreto, razón por la cual serán tratados con respeto, participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendrán la tutela efectiva del goce de sus derechos.

Las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en el presente decreto, se entienden encaminadas al fortalecimiento y preservación de la autonomía del pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy; deberán propender por contribuir a la eliminación de sus condiciones estructurales de discriminación, exclusión, discriminación y vulnerabilidad, así como a la recuperación, fortalecimiento y reproducción de su integridad étnica, cultural y al pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

Artículo 23. Distinción y autonomía de las medidas individuales y colectivas de reparación. Las víctimas individuales y colectivas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitaria, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral.

El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.

De manera excepcional, cuando se establezcan específicamente prestaciones sociales para las víctimas que sean notoriamente superiores a las previstas en la política social general, que respondan a las características y elementos particulares de las necesidades específicas de las víctimas individual y colectivamente consideradas y su otorgamiento se encuentre acompañado de formas de reparación simbólica y del reconocimiento del daño, estas podrán considerarse como prestaciones complementarias a las medidas generales de reparación integral.

Artículo 24. Principio de autonomía. Para establecer los criterios de pertenencia, las formas de victimización y definición de daños, se tendrá en cuenta el contenido cultural y tradicional en el que se funda la integridad del pueblo Rom o Gitano.

Artículo 25. Buena fe. Se presume la buena fe de las víctimas de que trata el presente Decreto. Las víctimas podrán acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado; bastará probar de manera sumaria el daño ante la autoridad competente para que se le releve de la carga.

Artículo 26. Derecho propio y garantía del debido proceso. Las medidas y procedimientos que se definen en este Decreto deberán respetar las instituciones que conforman la Kriss Romani y el sistema de valores y creencias del pueblo Rom o Gitano.

Artículo 27. Derecho al acceso a información sobre medidas de atención, asistencia y reparación integral. El Estado colombiano informará y asesorará a las víctimas de las que trata el presente Decreto sobre los derechos, recursos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho, teniendo en cuenta las características ancestrales del pueblo Rom o Gitano, así como el idioma de las víctimas.

Artículo 28. Coordinación con las autoridades y representantes del pueblo Rom. En todo caso, los procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial, cuando sea pertinente, contarán con el apoyo de las autoridades o representantes u organizaciones del pueblo Rom o Gitano, para garantizar su participación efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las víctimas para acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria.

Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto, deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades, organizaciones de base Rom, o representantes del pueblo Rom o Gitano.

Artículo 29. No discriminación. El diseño y concertación de las medidas de reparación individual o colectiva para el pueblo Rom o Gitano y de sus Kumpañy, deben tener en cuenta, entre otras, medidas que reconozcan y supriman discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de derechos fundamentales, colectivos e integrales.

Artículo 30. Proporcionalidad y consulta de las medidas. Las medidas de reparación que se elaboren con la participación del pueblo Rom o Gitano tienen que guardar relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados, así como garantizar la satisfacción material y simbólica de las víctimas.

Artículo 31. Participación real y efectiva. El Estado garantizará la participación real y efectiva del pueblo Rom o Gitano y las Kumpañy en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este Decreto, en la misma medida que otros sectores de la población.

Artículo 32. Derecho fundamental a la consulta previa. En el marco del presente Decreto, el derecho fundamental a la consulta previa se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.

Artículo 33. Reparación transformadora. El Estado garantizará la reparación integral para el pueblo Rom o Gitano con carácter transformador. La reparación integral, en tanto transformadora, no se limita al resarcimiento del daño material y espiritual, o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Artículo 34. Autonomía Rom o gitana. En la implementación de este decreto, el Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma del pueblo Rom o Gitano, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tiene el pueblo Rom.

Artículo 35. Indivisibilidad de los derechos del pueblo Rom. En la definición de las medidas de reparación integral, así como en las de asistencia y atención integral al pueblo Rom o Gitano y las diferentes Kumpañy, las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños que hayan producido o produzcan en la integridad étnica y cultural del pueblo Rom.

Artículo 36. Principio de favorabilidad e integración normativa. El presente decreto es una norma legal de carácter autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.

La interpretación y aplicación del presente decreto, se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los grupos étnicos y en particular el pueblo Rom o gitano.

Artículo 37. Igualdad. Las medidas contempladas en el presente Decreto propenderán por garantizar la igualdad material a las víctimas del pueblo Rom o gitano.

Artículo 38. Progresividad. El principio de progresividad se refiere al compromiso de iniciar procesos e implementar medidas que paulatinamente conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar al pueblo Rom.

Artículo 39. Carácter de las medidas. El Estado reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto tienen derecho a la verdad, la justicia, reparación, y a que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del daño causado.

Las medidas de reparación integral y de restablecimiento del equilibrio y armonía, restitución de tierras, así como de asistencia y atención integral del pueblo Rom, que en el marco del presente Decreto obligan al Estado, tienen como fundamento su deber de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales dentro del territorio nacional, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia.

Parágrafo. Las medidas de carácter judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación colectiva concertada con las autoridades, organizaciones Rom, sus representantes y las Kumpañy, en su contenido y alcance.

Las medidas que se adopten y que están dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, buscan el restablecimiento del goce efectivo de derechos.

Artículo 40. Dimensión colectiva. Las medidas y acciones conducentes a reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía del pueblo Rom y las Kumpañy, siempre tendrán en cuenta la dimensión colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e integrales del pueblo Rom y sus integrantes.

Esta dimensión incluye el impacto colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional, socioeconómica, cultural y organizativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las medidas y acciones anteriormente señaladas sean reconocidas de forma individual a integrantes del pueblo Rom que hayan sido objeto de estas violaciones.

Las medidas señaladas tendrán como finalidad el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados individual y colectivamente del pueblo Rom. Las medidas de reparación individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.

Artículo 41. Trabajo articulado, armónico y de respeto mutuo. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto deberán trabajar de manera eficiente, eficaz, efectiva, armónica y respetuosa con las autoridades, organizaciones Rom y sus representantes con el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de reparación.

CAPÍTULO. IV

Derechos de las Víctimas

Artículo 42. Derechos diferenciados de carácter individual y colectivo. El pueblo Rom o Gitano es titular de derechos como sujeto colectivo, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales de ciudadanía y de derechos diferenciados en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este Decreto, se entiende que los derechos consagrados en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, se aplicarán a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano sin perjuicio de los derechos aquí consagrados atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y derechos consagrados en la Constitución Política y el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.

Artículo 43. Derecho a la libre circulación. En razón a que el pueblo Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o simbólico, y por esto este derecho se ha visto afectado de manera diferencial con ocasión del conflicto armado, se reitera el derecho del pueblo Rom y sus miembros individualmente considerados, a la libre circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales.

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta la itinerancia del pueblo Rom o Gitano, las medidas de atención, asistencia y reparación serán prestadas en todo el territorio nacional.

Parágrafo 2°. El Estado promoverá las garantías en materia de protección y seguridad para el Pueblo Rom o Gitano y sus miembros individualmente considerados, con el objeto de que puedan circular en todo el territorio nacional.

Parágrafo 3°. El Estado promoverá convenios con los Estados fronterizos que garanticen la pervivencia del nomadismo como característica identitaria del pueblo Rom o Gitano.

Artículo 44. Derecho a elegir autoridades y representantes. En ejercicio de este derecho el pueblo Rom o Gitano puede designar sus autoridades y representantes legalmente constituidos en el marco del Decreto 2957 de 2010, a fin de que participen activamente en los procesos institucionales contemplados en este Decreto con base en sus tradiciones culturales, sus usos, y costumbres propias.

Artículo 45. Derecho a la verdad. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3º del presente Decreto tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca la verdad acerca de los motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones de las que trata el artículo 3° del presente decreto. La difusión y comunicación se hará previo consentimiento de la víctima. El Estado deberá adelantar las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y responsables e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 46. Reparación integral. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, tienen derecho a ser reparadas integralmente de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.

Artículo 47. Derecho a la justicia. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente Decreto, la identificación de los responsables y su respectiva sanción.

Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación diferenciadas contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 48. Derecho a la diversidad lingüística. Las víctimas tienen derecho a utilizar la Shib Romaní o lengua gitana en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos el Estado se servirá de intérpretes.

TÍTULO. II

ATENCIÓN INTEGRAL, AYUDA HUMANITARIA Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO ROM O GITANO

CAPÍTULO. I

Atención integral y ayuda humanitaria

Artículo 49. Asistencia y atención de carácter diferencial. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de medidas, programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente Decreto, y que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que trata el presente Decreto.

La asistencia y atención integral deberá garantizar y atender a las especiales necesidades del pueblo Rom y al impacto que las violaciones producen en sus individuos y en su pervivencia como pueblo y como Kumpañy, con el objetivo de garantizar su tejido social y estabilidad socioeconómica de conformidad con los usos y costumbres, la Kriss Romaní y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 50. Atención y orientación. La atención y orientación de las víctimas de que trata el presente Decreto debe estar dirigida a garantizar y facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación por parte de las mismas, así como a proteger la cultura y respetar sus usos y costumbres. Para el caso de víctimas que no hablen el castellano, los entes territoriales formularán estrategias para proveer el servicio de traducción de acuerdo con la disponibilidad de traductores del lugar donde se brinde orientación.

Parágrafo 1°. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios a las víctimas de que trata el presente Decreto de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo 2°. Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales del pueblo Rom para los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.

Artículo 51. Ayuda humanitaria. Las víctimas a las que se refiere el presente Decreto recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas establecidas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. Corresponde a las entidades territoriales, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin afectar el carácter inmediato de estas medidas, diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria, que guarden relación directa con el hecho victimizante y que sean adecuados a las características culturales y a las necesidades propias de las víctimas de que trata el presente decreto.

Parágrafo. El diseño de los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria variarán de acuerdo con la presencia en cada kumpania o de sus víctimas individualmente consideradas, y deberá tomar en consideración las condiciones y características culturales e identitarias de manera con la participación de las respectivas Kumpañy.

Artículo 52. Censo. En el evento que se presenten atentados terroristas o desplazamientos masivos que afecten al pueblo Rom o Gitano, la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, funcionario o autoridad que corresponda, y con el acompañamiento de la Personería Municipal, autoridad o Representante de las Kumpañy afectadas, deberá elaborar el censo de las familias y personas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano afectados en sus derechos. Dicho censo deberá contener información sobre número, nombre y ubicación de las personas y las Kumpañy afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad cultural, a la libertad de circulación, a sus bienes, así como el número diferenciado de individuos pertenecientes a las Kumpañy para proceder a su registro. Dicho censo será remitido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Parágrafo. Cuando la autoridad Rom o Gitano o representante de las Kumpañy no esté presente al momento de realizar el censo, esta nombrará a un representante que estará habilitado para realizar el censo.

Artículo 53. Asistencia funeraria. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere el presente Decreto, los gastos funerarios de las mismas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta donde se encuentre la kumpania a la cual pertenece, en concordancia con el parágrafo del art. 50 de la Ley 1448 de 2011. Los funerales se llevarán a cabo respetando siempre la cultura y costumbres tradicionales de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano a los que dichas víctimas pertenezcan.

Parágrafo. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

Artículo 54. Atención de emergencia en salud. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de suministrar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano y las Kumpañy que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Parágrafo 1°. La atención de emergencia que presten las instituciones hospitalarias deberá observar y respetar el estilo de vida y las especificidades culturales y ambientales de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado. Los servicios de salud consistirán en todos aquellos que se requieran para dar una atención oportuna, con calidez y calidad para preservar la vida como sus condiciones óptimas de salud.

Parágrafo 2°. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y la Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del Capítulo I del Título I de este Decreto ley.

Artículo 55. Medidas en materia de salud. Las medidas de atención en salud respetarán las tradiciones, usos y costumbres del Pueblo Rom o Gitano y su concepción sobre la salud y enfermedad. Las víctimas de que trata el presente Decreto que sean incorporadas en el Registro Único de Víctimas serán afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.

Parágrafo. La prestación de los servicios de asistencia en salud comprenderán, entre otros, los listados censales elaborados por los representantes legales de las Kumpañy, según los señalado en el Acuerdo 0273 de 2004 y el Decreto 2957 de 2010.

Artículo 56. Servicios de asistencia en salud. Las víctimas que trata el presente Decreto accederán a los servicios de asistencia en salud consagrados en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se garantizará una atención especializada, con enfoque diferencial y preferente.

Artículo 57. Remisiones. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.

Parágrafo 1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas accederá a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y la Protección Social vinculará al régimen subsidiado a todos los integrantes del pueblo Rom o Gitano que puedan ser considerados víctimas en los términos de este Decreto, y que al momento de recibir la atención de emergencia en salud no se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 58. Pólizas de salud. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

Artículo 59. Evaluación y control. El Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

1. Número de pacientes atendidos.

2. Acciones médico-quirúrgicas.

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

4. Causa de egreso y pronóstico.

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

6. El efectivo pago al prestador.

7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.

8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.

9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 60. Inspección y vigilancia. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, Regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

Artículo 61. Atención humanitaria en salud de carácter móvil. Cuando, en razón del desplazamiento o confinamiento de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano, sus miembros no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir atención en salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá el mecanismo para organizar brigadas móviles para llevar los servicios de salud hasta dicha kumpania. Estas brigadas móviles de salud deberán realizarse periódicamente hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado.

Artículo 62. Medidas en materia de educación. Se debe garantizar una educación libre de discriminación conforme a las tradiciones del pueblo Rom o Gitano en el marco del Decreto 804 de 1995, que permita a las víctimas mantener viva su cultura y promueva el libre desarrollo de la personalidad dentro de las aulas. Para tal fin el Ministerio de Educación Nacional proporcionará los medios para que los desplazados pertenecientes al pueblo Rom o Gitano puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos y adelantará las gestiones necesarias para que las entidades territoriales garanticen esta educación.

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas del Pueblo Rom o Gitano el acceso preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del Icetex.

Artículo 63. Medidas en materia de crédito. En materia de asistencia crediticia, las víctimas de que trata el presente decreto tendrán acceso a los beneficios contemplados por la Ley 418 de 1997. Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración.

Parágrafo. Finagro y Bancoldex, o las entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto, para financiar actividades tendientes a la recuperación y fortalecimiento de su capacidad productiva.

Artículo 64. Proyectos productivos y generación de empleo. El Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) formularán programas y proyectos especiales con enfoque diferencial para la generación de empleo y emprendimiento productivo con el fin de apoyar el autosostenimiento de las víctimas individuales y colectivas del Pueblo Rom o Gitano a fin de fortalecer y reconocer las actividades económicas tradicionales y los sistemas propios de producción identitarios, y en los que igualmente se incluyan prácticas de autoabastecimiento e intercambio.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano a sus programas de formación y capacitación técnica.

Parágrafo. Se propenderá por el ejercicio de las actividades tradicionales y comerciales del pueblo Rom o Gitano como complemento a las medidas de generación de ingresos, atendiendo a sus prácticas de itinerancia.

Artículo 65. Vivienda rural. En materia de vivienda, las víctimas de las que trata el presente Decreto, tendrán derecho a acceder a una vivienda digna que garantice un espacio suficiente y adecuado a sus condiciones culturales, usos y costumbres, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011.

En el marco de las medidas de estabilización, se privilegiará el retorno o la reubicación a sus Comunidades, para lo cual las víctimas que retornen o se reubiquen tendrán derecho a acceder al subsidio de vivienda de que trata el inciso anterior.

Artículo 66. Vivienda urbana. Los hogares pertenecientes al pueblo Rom o Gitano incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.

Las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

CAPÍTULO. II

Retornos y reubicaciones

Artículo 67. Retornos y reubicaciones colectivos. Los planes de retorno y reubicación para las Kumpañy, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21 de 1991 y concertada con las Kumpañy directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos.

En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las Kumpañy o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma.

El acompañamiento institucional a retornos masivos de las Kumpañy solo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano, debe garantizar el diseño e implementación de un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las Kumpañy en situación de desplazamiento forzado, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas a fin de garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente las relacionadas con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, así como orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.

Parágrafo 2°. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para las Kumpañy retornadas o reubicadas, y definidas en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.

Parágrafo 3°. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitanas y sus autoridades, organizaciones Rom o representantes, tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que los esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación.

Parágrafo 4°. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de retorno o reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y por las autoridades y organizaciones Rom, o Representantes legales de las Kumpañy.

Artículo 68. Retornos y reubicaciones individuales. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Kumpañy, el retorno de las mismas será coordinado con las autoridades, organizaciones Rom, o representantes de la Kumpañy de origen, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias tanto para los integrantes de la Kumpañy receptora, como dichos individuos o familias.

Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad, se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy de conformidad con el artículo 16 de la Ley 21 de 1991.

En los casos en los que las familias víctimas de desplazamiento forzado decidan establecer sus propias Kumpañy, tendrán acceso a las medidas garantizadas mediante el presente Decreto.

Parágrafo. Las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin, teniendo en cuenta sus usos y costumbres. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del lugar donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.

Artículo 69. Del acompañamiento a retornos que se hayan dado de manera voluntaria por parte de grupos étnicos. Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente Decreto, se llevará a cabo la consulta del Plan Integral de Reparación Colectiva con participación y representación de las autoridades Rom o Gitano, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad y dignidad.

Parágrafo 1°. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del lugar sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

Parágrafo 2°. La Personería municipal y/o la Defensoría Regional y las autoridades, organizaciones Rom o los Representantes legales de las Kumpañy podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del lugar sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

Artículo 70. Reubicaciones temporales. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rom, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento o confinamiento e impidieron el retorno inmediato.

Artículo 71. Verificación de las condiciones de seguridad para retornos y reubicaciones colectivas e individuales. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de retorno o reubicación de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.

Artículo 72. Monitoreo y seguimiento de los programas o planes de retorno y reubicación. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades Rom o Gitano, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy directamente afectadas.

Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de hasta 6 meses.

Artículo 73. De la articulación, seguimiento y monitoreo de las medidas con los programas de retorno y reubicación. Los programas de retorno y reubicación se articularán con las medidas de asistencia y atención contempladas en la Ley, en este Decreto y, en general, con las políticas sociales del Estado con un enfoque diferencial.

Artículo 74. Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo Rom o Gitano alcance el goce efectivo de derechos básicos y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.

En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de los miembros de la kumpania afectada. En caso de volver a ser víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a las medidas consagradas en el presente decreto.

TÍTULO. III

DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN

CAPÍTULO. I

Reparación e Indemnizaciones

Artículo 75. Reparación integral. La reparación de las víctimas implica la adopción de las medidas señaladas en el artículo 15 del presente decreto.

Las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom que hayan sufrido un daño individual sin efectos colectivos, que no pueda asimilarse al daño colectivo de conformidad con lo establecido en el presente decreto, tendrán acceso a las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011. Para acceder a dicha reparación individual, las víctimas deberán seguir el procedimiento de registro y acceso a las medidas consagrado en la Ley 1448.

Por su parte, la reparación de las Kumpañy como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación –PIR–, el cual será consultado con cada una de las Kumpañy afectadas, respetando su identidad cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, cultural de las violaciones sufridas.

Artículo 76. Indemnizaciones. Las indemnizaciones a los daños generados al pueblo Rrom y sus Kumpañy, a través de la violación de sus Derechos Humanos e Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros:

1. Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los Planes Integrales de Reparación Colectiva para el pueblo Rrom y sus Kumpañy PIRPRK.

Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom, y estará orientada a programas y proyectos para el fortalecimiento del Plan para el Buen y Largo Camino de este pueblo y sus Kumpañy.

Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, como de derechos individuales con impactos o daños colectivos.

2. En los casos de indemnización individual, en los cuales un integrante del pueblo Rrom o Kumpañy sea destinatario de una indemnización a título individual, se podrá articular de manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación integral.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, señalado por el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los representantes de las Kumpañy y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 77. Indemnización a víctimas Rrom o Gitanas Individuales. Inclúyase dentro del Programa de Indemnización por Vía Administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 un capítulo especial sobre la indemnización especial y diferencial a víctimas individuales Rrom o Gitanas que precise el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán: el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños producidos a la víctima.

La indemnización individual será distribuida bajo criterios de equidad entre el universo de víctimas Rrom o Gitanos, y establecerá el plazo en el que será distribuido en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-753 de 2013.

Artículo 78. Indemnizaciones colectivas. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPRK de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral del pueblo Rrom. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad del pueblo Rrom y sus Kumpañy, se tendrá en cuenta que los fondos se destinarán preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo y del Plan del Buen Largo Camino del Pueblo Rrom.

Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los PIRPRK y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral del pueblo Rrom y sus Kumpañy.

Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas de las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom que ejecuten estos recursos ante las Kumpañy, e igualmente se establecerán procedimientos para que las organizaciones Rrom, sus representantes y autoridades hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el pueblo Rrom y sus Kumpañy. Cada kumpania está facultada para administrar sus recursos a través de sus representantes, autoridades, o las organizaciones Rrom.

Artículo 79. Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de este decreto.

El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social deberá garantizar que el apoyo psicosocial sea culturalmente sensible a las necesidades del grupo étnico y de sus miembros. Las medidas de rehabilitación que se adopten deberán contemplar los factores de cultura, identidad, medicina tradicional y participación de las Kumpañy.

Parágrafo 1°. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones profesionales y expertos del pueblo Rrom para la prestación de los servicios que se requieran.

Parágrafo 2°. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, pondrá en marcha modelos de rehabilitación para el pueblo Rrom que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.

Parágrafo 4°. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de la lengua Rromaní de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 80. Rehabilitación psicosocial. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y las Kumpañy, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente decreto.

El Gobierno diseñará e implementará, con la participación del pueblo ROM, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las Kumpañy como sujetos colectivos, y adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio.

Las víctimas de que trata el presente decreto, recibirán un acompañamiento psicosocial que sea respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima. La atención dada por profesionales de la medicina occidental, se prestará sólo con el consentimiento previo de las víctimas.

Artículo 81. Rehabilitación física. El Estado adoptará medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Artículo 82. Acompañamiento jurídico. Con el fin que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes al pueblo Rrom.

Artículo 83. Módulo étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para el pueblo Rom y sus miembros. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral deberá diseñar un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por el pueblo ROM en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad cultural, la libre circulación, la autonomía y la participación, que será incorporado en cada uno de los PIR.

El Programa habrá de guiarse por los siguientes lineamientos:

1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender a la detección y acercamiento a las víctimas. Para esto se deben identificar en pueblo ROM y las Kumpañy, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado.

2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas.

Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo el pueblo ROM con base en sus conocimientos ancestrales y culturales.

3. Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad.

4. Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género.

5. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario.

6. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

7. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención.

8. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Parágrafo. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes al pueblo ROM, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.

CAPÍTULO. II

Medidas de satisfacción y garantía de no repetición

Artículo 84. Satisfacción. El Estado garantizará medidas de satisfacción para el pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales y económicas, además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura.

Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar al pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas.

Las medidas de satisfacción podrán ser desarrolladas, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar a aquellas que sean identificadas y señaladas por las Kumpañy en el marco de los procesos de consulta de los respectivos PIRPRK.

Las medidas de satisfacción incluyen, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes:

1. La verificación de los hechos y la revelación completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses del pueblo Rrom, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas.

2. La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia.

3. La realización de una declaración oficial o la adopción de una decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas.

4. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos.

5. La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

6. Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente al pueblo Rrom y las Kumpañy, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor.

7. Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en Romaní o Romanés y en castellano.

8. Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos del pueblo ROM, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos.

9. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto, especialmente de las mujeres.

10. Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones del pueblo ROM.

11. Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia del pueblo ROM y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua.

12. Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades.

Cuando el pueblo Rrom o Gitano o alguna Kumpañy desee la construcción de monumentos, deberá construirse a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo.

13. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión del pueblo ROM.

14. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos y difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios.

15. Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos del pueblo ROM. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo.

16. Difusión de campañas que muestren la no participación del pueblo ROM en el conflicto armado.

17. Fortalecimiento de programas interculturales en materia de música a cargo del Ministerio de Cultura relacionadas con la cultura Rrom.

Artículo 85. Exención de la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

Artículo 86. Día Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 87. Memoria histórica. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como la academia, centros de pensamiento, y organizaciones Rrom, al igual que los organismos del Estado, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su conjunto. Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de memoria.

Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes:

1. Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado.

2. Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto, a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando la información sea pública, y no constituya revictimización.

3. Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva.

4. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán instrumentos en su propia lengua.

5. Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto.

6. Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente decreto.

7. El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, así como el desarrollo de programas y proyectos que promuevan el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científicosociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.

8. Promover la investigación de la historia desde la mirada del pueblo Rrom o a través de escenarios nacionales interculturales.

9. Promover acciones afirmativas para el acceso a estudio de posgrado de profesionales gitanos que deseen investigar y profundizar en la memoria histórica del pueblo Rrom o Gitano.

10. Incluir en las bases de datos el enfoque diferencial étnico entre el pueblo Rrom en razón al género.

11. Otras medidas propuestas por las autoridades, representante y organizaciones Rrom o Gitanas a través de sus espacios de representación y participación.

Parágrafo. En estas acciones, el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de la sociedad civil para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente las actividades de memoria histórica harán énfasis sobre las modalidades de violencia contra las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 88. Módulo étnico del Programa de Derechos Humanos y memoria histórica. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3° de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. Los integrantes de esta área serán postulados por las organizaciones Rrom y autoridades, representantes del pueblo Rrom.

Parágrafo. En lo no establecido en este decreto en relación con el deber de Memoria de Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Artículo 89. Participación en la justicia. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas, al pueblo Rrom y a sus autoridades y a toda persona que tenga un interés legítimo en el proceso.

Parágrafo 1°. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información por parte de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, sus autoridades, representantes y organizaciones, con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad.

Parágrafo 2°. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o el pueblo Rrom.

Artículo 90. Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente decreto se vuelvan a producir.

El Estado, en coordinación con las autoridades, representantes y organizaciones Rrom adoptará, entre otras, las siguientes garantías medidas de no repetición:

1. El conocimiento de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos del pueblo Rrom y la Jurisdicción Especial Rrom.

2. Protección a las autoridades, representantes y organizaciones del pueblo Rrom, a los profesionales, asesores y facilitadores del derecho a la salud, a los educadores y a los facilitadores de otros sectores conexos, así como a los defensores de Derechos Humanos.

3. Diseñar una estrategia para educar en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a los usos y costumbres a la Kriss Rromani, la diversidad y autonomía y, en particular, las normas internacionales a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los medios de información y de los servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales y promover la observancia de estas normas.

4. Establecer normas y procedimientos sancionatorios aplicables contra funcionarios públicos que infrinjan dolosa o negligentemente sus deberes constitucionales, en especial el de protección y respeto de los derechos del pueblo Rrom.

5. Dotar de capacidad técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan contribuido a la violación de los derechos del pueblo Rrom.

6. Fortalecer los organismos de control, en especial las delegaciones de grupos étnicos para fomentar la inclusión del pueblo Rrom en estas instancias.

7. La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron las víctimas de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y la multiculturalidad.

8. Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal.

9. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto así como a los miembros de la Fuerza Pública. Esta estrategia debe incluir herramientas que permitan superar las condiciones discriminación histórica de estas víctimas.

10. Fortalecimiento de la participación efectiva del pueblo ROM, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales.

11. Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior.

12. Reunificación de las Kumpañy que hayan sido fracturadas a causa del conflicto armado.

13. La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley.

14. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales que afectan las víctimas de que trata el presente decreto. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos.

15. Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto.

16. Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto-ley.

17. Las demás que cuenten con la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de los Planes Integrales de Asistencia, Atención y Reparación.

Parágrafo. En lo no establecido en este decreto en relación con las garantías de no repetición, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO. IV

DE LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE REPARACIÓN SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN

CAPÍTULO. I

Objetivos

Artículo 91. Medidas del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom y sus Kumpañy. El alcance de las medidas contempladas en el presente capítulo se establecerán en la formulación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom con la participación de las diferentes Kumpañy.

Artículo 92. Reparación integral a la violación al derecho a la integridad cultural. El Estado deberá reparar integralmente al pueblo Rrom o Gitano por los daños enunciados en el presente decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, del Convenio 169 de la OIT, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:

1. Garantizar la protección, bajo el ordenamiento y gobernabilidad del pueblo Rrom.

2. Garantizar encuentros y/o reiniciar los vínculos entre las personas de este pueblo.

3. Garantizar el ejercicio de la Kriss y la Kriss Romaní y para que las autoridades gitanas puedan ejercer sus funciones con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado.

4. Restablecer los espacios de conocimiento y aprendizaje propios.

5. Fortalecer la cultura, los usos y costumbres.

6. Reconocer y reconstruir la importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en la familia, en el pueblo y en las Kumpañy.

7. Garantizar a las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad del pueblo Rrom su integración a la vida comunitaria correspondiente con su cosmovisión.

8. Garantizar a la niñez del pueblo Rrom afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.

Artículo 93. Medidas de reparación integral para violaciones al derecho a la vida y la integridad física y cultural. El Estado garantizará la reparación integral de las consecuencias de estos daños como la muerte de un ser querido, la pérdida de la salud, de la capacidad de trabajar y producir, de realizar las prácticas culturales, de representar o fortalecer al pueblo Rrom o Gitano si se trata de un o una autoridad tradicional Seré Romenge o representante, así como de las secuelas psicológicas y emocionales, las estigmatizaciones posteriores a hechos, y los temores y angustias, entre otros.

Las medidas de reparación y atención integral deberán garantizar efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el presente decreto, y tendrán en cuenta, entre otras:

1. El fortalecimiento de las medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

2. La identificación pública de las estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.

Artículo 94. Medidas de reparación para daños a la autonomía e integridad política y organizativa. Las medidas de reparación y atención integral consistirán, entre otras, en:

1. Diseño e implementación de mecanismos de fortalecimiento organizativo propio.

2. Participación por parte de los representantes, asesores, organizaciones Rrom nacionales para asesorar y acompañar los procesos de consulta previa.

3. Participación de organismos internacionales de Derechos Humanos que consideren el pueblo Rrom.

4. Apoyar las propuestas de mecanismos que elaboren las autoridades, representantes y organizaciones Rrom para restringir la interferencia de terceros en el disfrute culturalmente apropiado de estos derechos.

CAPÍTULO. II

El Plan Integral de Reparación Colectiva para las Kumpañy

Artículo 95. Definición. Plan Integral de Reparaciones Colectivas para las Kumpañy elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, constituye el instrumento técnico por medio del cual se consultan previamente con estas, sus autoridades y representantes y las organizaciones Rrom respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los mismos afectados en concurso con las instituciones responsables, que respondan a las necesidades concretas del pueblo Rrom y Kumpañy que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto.

Este plan tendrá en cuenta la Kriss Rromaní, cosmovisión del pueblo Rrom y Kumpañy que será reparado y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades, organizaciones, representantes del pueblo Rrom y Kumpañy respectivas.

Parágrafo 1°. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblo Rrom y Kumpañy recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.

Artículo 96. Objetivos del PIRPRK. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones para el pueblo Rrom y sus Kumpañy, los siguientes:

1. Construir la caracterización para determinar acciones y medidas para la restitución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas.

2. Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.

3. Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades afectadas.

4. Transformar las condiciones de discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3° del presente decreto.

5. Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural del pueblo Rrom y de sus Kumpañy.

6. Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

7. Garantizar los mecanismos, espacios y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que generaron las afectaciones y violaciones.

8. Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.

Artículo 97. Contenido del Plan Integral de Reparación. Cada una de las Kumpañy, sus autoridades y miembros individualmente considerados participarán de manera activa en el diseño, implementación y seguimiento de un Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom y sus Kumpañy partiendo de la definición del daño, las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este decreto.

El Plan Integral, contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

1. La caracterización de la que trata el anterior artículo del presente decreto.

2. La identificación de las autoridades, su forma de gobierno, así como sus dinámicas y mecanismos de consulta interna.

3. Las medidas de reparación integral colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el presente decreto.

4. Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva.

5. Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva.

6. Los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.

Artículo 98. Diseño, implementación y evaluación de los PIRCRK. El procedimiento para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC se establecerá de acuerdo a las dinámicas propias de consulta previa de las Kumpañy atendiendo a las diferencias y particularidades socioculturales en el marco del Convenio 169 de la OIT para pueblos Indígenas y Tribales de 1989. En el proceso de consulta previa del PIRC se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma con la respectiva kumpania.

Parágrafo. El Ministerio de Interior identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta las autoridades tradicionales y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la comunidad.

Artículo 99. Caracterización de daños colectivos e identificación de necesidades específicas. Durante la fase de preconsulta del PIRPRK se llevará a cabo un proceso de caracterización de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y de la autoridad Rrom o representantes de cada kumpania, organizaciones Rrom en consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT para Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, con el propósito de determinar con mayor precisión las propuestas de restitución de derechos del pueblo Rrom. Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRPRK propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la comunidad respectiva.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIR.

Parágrafo 2°. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberá participar y estar presente el Defensor del Pueblo o su delegado y del Procurador General de la Nación o de su delegado.

Parágrafo 3°. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, se aplicará lo previsto por la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO. V

INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS

CAPÍTULO. I

De las instituciones encargadas de la atención, reparación integral y restitución de tierras

Artículo 100. Del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011, serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 101. Objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema:

1. Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

2. Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

3. Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

4. Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

5. Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto.

6. Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial.

7. Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3º del presente decreto.

8. Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil, especialmente de las organizaciones Rrom o Gitanas que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 102. Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico enfoque diferencial, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1448.

Artículo 103. Funciones del Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a pueblo Rrom, las siguientes funciones:

1. Hacer seguimiento, conforme a los principios y demás disposiciones de este Decreto, a los planes de reparación integral, al Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena la Ley 1448 de 2011, y a las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas en el presente decreto.

2. Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales, y gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con la reparación integral del pueblo Rrom, especialmente los PIRPRK.

3. Dar insumos al Comité Ejecutivo para la Aprobación de las bases, y criterios de la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las víctimas Rrom.

4. Gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones al pueblo Rrom y respetar la interdependencia de sus derechos.

5. Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley 1448.

Artículo 104. Dirección de atención y reparación a las comunidades. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de Atención y Reparación de Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención del pueblo ROM, la cual será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación de las Kumpañy registradas.

Artículo 105. Dirección de atención y reparación a comunidades. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, en cabeza de la Coordinación de Reparación y Atención del pueblo Rrom o Gitano, tendrá las siguientes funciones:

1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación –PIR–.

2. Gestionar, por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto.

3. Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación del pueblo en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.

4. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros del pueblo ROM que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las Kumpañy registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente decreto.

5. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad cultural del pueblo ROM.

6. Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación de manera conjunta con los miembros de las Kumpañy.

7. Las demás que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para el pueblo Rrom estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.

Artículo 106. Oficinas en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

En los lugares donde se encuentren asentadas las Kumpañy, estos centros contarán con una oficina especializada en la atención a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano con el fin de que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural.

Estas oficinas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades Rrom de su área de influencia.

Artículo 107. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a las Comunidades y sus integrantes. El Gobierno Nacional adoptará al Interior de la Unidad de Restitución, los arreglos institucionales y el recurso humano, operativo y presupuestal requeridos para brindar una atención ágil y oportuna a las solicitudes de restitución presentadas por los integrantes del pueblo Rom.

Artículo 108. Transición y adecuación de la institucionalidad. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 109. Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente decreto. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto y estará conformada por:

1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.

2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.

3. El Contralor General de la Republica o su delegado.

4. Dos representantes seleccionados por la Comisión Nacional de Diálogo.

Parágrafo 1°. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Comisión Nacional de Diálogo y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de Legislatura de cada año.

Parágrafo 2°. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.

De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Artículo 110. Instituciones garantes y de acompañamiento. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

CAPÍTULO. II

Componente étnico de los registros

Artículo 111. Componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como sobre la Kumpania, la ubicación de su asentamiento y las variables de caracterización de daños y afectaciones.

Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 112. Solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del pueblo Rrom o Kumpania en el componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público. En el caso del pueblo Rrom la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva a través de la autoridad Rrom o representante de la correspondiente Kumpania. Cuando la autoridad o representante no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia probada de manera sumaria, ésta podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad.

Dicha solicitud de inscripción en los registros, deberá formularse en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente decreto para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la kumpania. En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo 2°. La autoridad ROM o representante de la Kumpania que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.

Si se trata de un miembro de la comunidad distinto a la autoridad ROM o representante de la Kumpania durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con las autoridades ROM de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar el registro de Kumpañy que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

Parágrafo 3°. En caso de que la autoridad ROM o representante de la Kumpania o la víctima individual perteneciente al pueblo ROM no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

Artículo 113. Solicitud de registro de víctimas pertenecientes al pueblo Rrom y sus Kumpañy. En los casos en que un miembro del pueblo ROM haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente decreto, y este no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 114. Procedimiento de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos de la incorporación del Pueblo Rrom o Gitano o de la kumpania afectada en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis del contexto, el Registro de Kumpañy del Ministerio del Interior, sobre los listados censales y los registros de las organizaciones Rrom del país, las que entreguen las autoridades gitanas y representantes, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará la solicitud a través de un certificado expedido por los Representantes de las Kumpañy. En subsidio, el Ministerio del Interior haciendo uso de los registros censales de los que dispone certificará la pertenencia de una víctima al pueblo Rrom o Gitano.

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante del pueblo Rrom relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

Parágrafo 3°. En el evento en que la autoridad ROM o representante de la Kumpania que acude a presentar la solicitud de registro mencione los nombres del presunto perpetrador del daño este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior contenida en los listados censales y los Registros de las Kumpañy con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 115. Recursos contra el acto administrativo de registro. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 116. Validación de la pertenencia étnica en el Registro Único de Víctimas. En un término de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Interior hará llegar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas los listados censales de las Campañas con el fin de depurar y validar a las personas registradas como Rrom o Gitanos en el Registro Único de Víctimas y establecer la pertenencia étnica. En ningún caso este procedimiento afectará los derechos de las víctimas registradas, si se demuestra su no pertenencia al pueblo Rrom o Gitano.

CAPÍTULO. III

Participación de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom

Artículo 117. De las mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades y representantes de las kumpanias en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades, y representantes, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.

Parágrafo. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.

Artículo 118. De los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, contarán con la participación de un representante de las kumpania, que será elegido entre las instancias representativas en los diferentes niveles territoriales.

TÍTULO. VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 119. Inclusión especial en Conpes. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento CONPES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para el pueblo Rrom o Gitano que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.

Artículo 120. Certificación víctimas Rrom o Gitanos. Para los efectos del presente decreto, las autoridades Rrom, organizaciones Rrom, representantes respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras de las víctimas Rrom o Gitanas.

Artículo 121. Interpretación favorable. En lo no establecido en este decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser contradictoria con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 122. Estimación presupuestal. El Gobierno Nacional estimará anualmente dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias y se dotará de recursos suficientes técnicos y administrativos a las instituciones para que puedan cumplir con las obligaciones dispuestas en este decreto.

Artículo 123. Modificado por el art. 4, Ley 2078 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El presente decreto rige a partir d su publicación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El texto original era el siguiente:

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

NOTA: se DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, el aparte subrayado contenida en este artículo, mediante Sentencia C-588 de 2019.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48278 de diciembre 9 de 2011.