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Decreto 4691 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48281 el 12 de diciembre de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4691 DE 2011

(Diciembre 12)

Por el cual se reglamentan las condiciones y requisitos del Programa de Empleo de Emergencia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011 y en el Decreto - Ley 919 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014" establece que en situación de declaratoria de emergencia económica, social, y ecológica y la prevista en el Decreto Extraordinario 919 de 1989, que impacten el mercado de trabajo nacional o regional, el Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar programas de empleo de emergencia, de carácter excepcional y temporal, con el fin de promover la generación de ingresos y mitigar los choques negativos sobre el empleo y la transición de la formalidad a la informalidad laboral, señalando los lineamientos que deben ser tenidos en cuenta para el efecto.

Que el Literal g) del precitado artículo, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar los requisitos y condiciones de acceso, priorización e información de la vinculación mediante el Programa de Empleo de Emergencia; así como, los criterios e instrumentos para la verificación de los trabajadores afiliados bajo dicho esquema.

Que con ocasión del Fenomeno de la Niña producido en el periodo 2010-2011 que alteró el clima en el territorio colombiano, el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto Extraordinario 919 de 1989, mediante el Decreto 4579 de 2010 declaró la existencia de una situación de desastre nacional en todo el territorio colombiano.

Que el artículo 2° del Decreto 4155 de 2011 establece dentro de los objetivos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica, entre otros, los cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes.

Que en consecuencia de lo anterior, se hace necesario, diseñar e implementar un programa de empleo de emergencia con carácter excepcional y temporal que impulse la generación de ingresos y mitigue los choques negativos sobre el empleo y la transición de la formalidad a la informalidad laboral en las localidades afectadas por dicho fenómeno,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, tienen como finalidad reglamentar del Programa de Empleo de Emergencia, diseñado e implementado por el Gobierno Nacional para la atención de la situación de Desastre Nacional declarada mediante el Decreto 4579 de 2010.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto aplican para la situación de Desastre Nacional declarada mediante el Decreto 4579 de 2010, con ocasión del fenómeno de La Niña producido durante el período 2010-2011.

Artículo 3°. Definición del Programa de Empleo de Emergencia. Para efectos del presente decreto, entiéndase por Programa de Empleo de Emergencia el esquema de contratación excepcional y de carácter temporal que permite la vinculación de mano de obra damnificada o afectada por la situación de desastre, para realizar y ejecutar actividades de rehabilitación, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación de las zonas afectadas por la situación de Desastre Nacional declarado por el Decreto 4579 de 2010, que impacten el mercado de trabajo nacional o regional.

Artículo 4°. Requisitos para acceder al Programa de Empleo de Emergencia. Son requisitos para acceder al Programa de Empleo de Emergencia de que trata el presente decreto, los siguientes:

1. Ser mayor de 18 años de edad.

2. Ser una persona damnificada o afectada por la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4579 de 2010, que se encuentre inscrita en el Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal de que trata el artículo 3º del Decreto 4830 de 2010, debidamente elaborado por el DANE.

Artículo 5°. Condiciones de Priorización. Con base en el número de personas y las actividades aprobadas por el Programa de Generación de Empleo de Emergencia para cada municipio y para efectos de la vinculación de personas damnificados o afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011, se dará prioridad a la población que acredite una de las siguientes condiciones:

1. Estar inscrito en la base de datos de la red de superación de la pobreza – Red Unidos, administrada por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.

2. Estar registrado en la base del Sisbén con un puntaje igual o inferior al punto de corte definido para la Estrategia Red Unidos.

3. Estar incluido en el Registro Único de Población Desplazada, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, sobre operabilidad del Registro Único de Víctimas. Para la procedencia de este criterio de priorización, se tendrá en cuenta la entrega de los componentes de atención humanitaria.

Parágrafo 1°. En caso de empate en la evaluación de los inscritos, el orden de contratación se definirá por sorteo.

Parágrafo 2°. Para la vinculación laboral bajo el Programa de Empleo de Emergencia, el empleador debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4° del presente decreto y tener en cuenta las condiciones de priorización señaladas en este artículo.

Artículo 6°. Operatividad. El Programa de Empleo de Emergencia, será administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El Programa identificará y aprobará las actividades y el número de personas a vincular en cada municipio.

El Programa de Empleo de Emergencia, convocará la población damnificada y/o afectada interesada en ser vinculada, para que se inscriba en los sitios habilitados en cada municipio.

La selección de las personas a ser contratadas y su orden de contratación se establecerán de acuerdo a los requisitos de acceso y criterios de priorización establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 7°. Condiciones del Programa de Empleo de Emergencia. Son condiciones del Programa de Empleo de Emergencia, las siguientes:

1. Es de carácter temporal, sin que exceda los seis (6) meses, contados a partir del momento de la vinculación del beneficiario.

2. Las personas vinculadas al Programa de Empleo de Emergencia, devengarán el salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al tiempo laborado, sin que exceda la jornada máxima legal o fracción de esta.

3. No habrá lugar al pago de aportes parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Cajas de Compensación Familiar.

4. Las personas vinculadas laboralmente mediante el Programa de Empleo de Emergencia tendrán derecho a las prestaciones sociales de ley.

Artículo 8°. Seguridad Social. Las personas vinculadas bajo el Programa de Empleo de Emergencia, serán afiliadas por el empleador al Sistema de Seguridad Social Integral: salud y pensiones, conforme a las reglas establecidas en los artículos 9° y 10 del presente decreto y en riesgos profesionales el porcentaje de cotización será de acuerdo con la normativa vigente, donde el ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones generales que en el Sistema de Seguridad Social Integral regulan la forma y oportunidad del pago de aportes y el reporte de novedades.

Artículo 9°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores vinculados bajo el Programa de Empleo de Emergencia de que trata el presente decreto puede efectuarse al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, conforme a las siguientes reglas:

1. Al Régimen Contributivo: Cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente y el término de vinculación sea igual o superior a un mes, en este caso:

a) El monto de la cotización, será equivalente al 4% del salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del empleador.

b) La base de cotización no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

c) Las prestaciones económicas por incapacidad y licencia de maternidad, se reconocerán y liquidarán de acuerdo con el ingreso base de cotización.

2. Al Régimen Subsidiado: Cuando la vinculación se efectúe por períodos inferiores a un (1) mes y cuyo salario devengado sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el ingreso percibido que no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Diario Vigente y no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones económicas.

Parágrafo 1°. El pago del aporte a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, se efectuará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA con la misma periodicidad y oportunidad establecida para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores dependientes de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo 2°. Cuando un afiliado al Régimen Subsidiado se vincule al Programa de Empleo de Emergencia, una vez terminada su vinculación y reportada por el empleador la novedad de retiro en el Régimen Contributivo, se garantizará su nueva afiliación y la de su grupo familiar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPS-S, en la que se encontraba afiliado. Para estos efectos, el afiliado adelantará el procedimiento de afiliación ante la EPS-S.

Artículo 10. Afiliación al Sistema General de Pensiones. En el Sistema General de Pensiones, las personas vinculadas al Programa de Empleo de Emergencia se afiliarán en cualquiera de los regímenes: Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y serán beneficiarias del subsidio al aporte en pensión a través del Fondo de Solidaridad Pensional. El monto de la cotización a pensiones, estará a cargo del empleador y será equivalente al 4% del salario mínimo mensual legal vigente. El ingreso base de cotización en ningún caso, podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el subsidio será equivalente al 12% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, completando de esta forma un aporte del 16% del Ingreso Base de Cotización, del cual, el 13% se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el Régimen de Ahorro Individual, el subsidio será equivalente al 10.5% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, completando un aporte del 14.5% del cual el 11.5% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional y el 3% se destinará a financiar los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, los trabajadores deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario vigente, con el cual se surtirá la afiliación ante cualquier administradora de pensiones, dicho formulario debe ser allegado por el administrador fiduciario a la administradora de pensiones correspondiente a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su diligenciamiento.

La afiliación a la entidad Administradora de Pensiones seleccionada por el beneficiario del subsidio, surtirá efecto a partir del día siguiente a aquel en el cual se entregue a esta debidamente diligenciado el formulario de solicitud de subsidio de que trata el presente artículo.

El afiliado perderá el beneficio del subsidio al aporte en pensión cuando desaparezca la condición de trabajador bajo el Programa de Empleo de Emergencia, información que debe ser reportada por el empleador de manera inmediata a la terminación del contrato al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. En todo caso, el subsidio al aporte en pensiones, no podrá ser superior a seis (6) meses.

La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente a la Administradora de Pensiones los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a los beneficiarios del subsidio por los cuales el empleador realizó el aporte; cuenta que debe ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro debe ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.

La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el Artículo 28 del Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.

Para todos los efectos, el pago del aporte al Sistema General de Pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el empleador cancela la parte del aporte que le corresponde al beneficiario del subsidio.

Artículo 11. Duración. El Programa de Empleo de Emergencia para los damnificados y afectados por el fenómeno de la Niña 2010-2011, implementado por el presente decreto, tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 12. Vigilancia y Control. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las entidades de inspección, vigilancia y control competentes.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de diciembre del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Salud y Protección Social

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

El Ministro del Trabajo

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

BRUCE MAC MASTER.

NOTA : Publicado en el Diario Oficial 48281 de diciembre 12 de 2011