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Decreto 913 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2530 del 7 de diciembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 913 DE 2001

(Diciembre 7)

Por el cual se reglamenta el artículo 336 del Decreto 619 de 2000, en cuanto a la definición de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, relacionados con las Estaciones de Servicio.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38 - ordinal 4° -, el Decreto 619 de 2000 y el Decreto Nacional 1521 de 1998, artículo 5,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 336 del Decreto 619 de 2000 establece las normas para los usos de comercio y servicios y, en su numeral 1°, señala que para el desarrollo de comercio metropolitano de más de 6.000 m2 de área de ventas y para el comercio urbano de más de 2.000 m2 de área de ventas, se requiere de Plan de Implantación.

Que el Cuadro Anexo No. 2 del Decreto 619 de 2000 (Clasificación de Usos del Suelo), el cual es indicativo y orientador, expresa que los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible - Estaciones de servicio de llenado y de servicio completo -, podrán estar condicionados a la adopción de Plan de Implantación. Sin embargo, no se establecieron los rangos de área de ventas, tal como se hace para el comercio metropolitano y urbano en el artículo 336 del Decreto 619 de 2000.

Que por lo anterior, debe aplicarse el citado artículo 336 en el caso de los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible por cuanto este artículo establece las normas tanto para el Comercio como para los Servicios sujetos a la adopción de Planes de Implantación.

Que los parámetros orientadores definidos en el Cuadro Anexo No. 2, relacionados con los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible, en cuanto a la adopción del instrumento de planeamiento Plan de Implantación, deben aplicarse en concordancia con el artículo 336 del Plan de Ordenamiento Territorial y, por consiguiente, sólo se requiere la adopción de dicho instrumento para los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible, cuando superen los 2.000 m2 de área de ventas.

Que con base en lo anterior, se requieren establecer la normas urbanísticas y arquitectónicas para los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible - Estaciones de servicio de llenado y de servicio completo - con áreas de ventas menores a 2.000 m2

DECRETA:

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN.

A. ESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO: Es aquella destinada a suministrar combustibles, servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que preste.

B. ESTACIÓN DE SERVICIO PRIVADO: Es aquella perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores.

ARTÍCULO 2. USOS COMPLEMENTARIOS

En las estaciones de servicio público se podrán ubicar los siguientes usos complementarios:

a) Comercio Vecinal A (Artículos y comestibles de primera necesidad: fruterías, panaderías, confitería, lácteos, carnes, salsamentarias, rancho, licores sin consumo, droguerías, perfumerías, papelerías y misceláneas, en locales con área de ventas de hasta 500 m2). Ver el Concepto de la Secretaría de Gobierno 32956 de 2002

b) Comercio Vecinal B. (Tiendas de Barrio y locales con área no mayor de 60 m2).

c) Servicios Empresariales. Servicios Financieros de Escala Zonal (Cajeros Automáticos).

d) Servicios Automotrices de Escala Zonal (Servicios de Mantenimiento, Reparación e Insumos a Vehículos en: Servitecas, talleres de mecánica, montallantas, lavaderos de carros y cambiaderos de aceite).

PARÁGRAFO: Los usos complementarios dentro de estaciones de servicio público no podrán superar el 40% del área útil del lote.

 

CAPÍTULO II. NORMAS ESPECIFICAS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 3.- UBICACIÓN

Las Estaciones de Servicio Público deben ubicarse sobre ejes de la malla vial arterial principal o complementaria, en estructuras diseñadas únicamente para el uso y cumpliendo, adicionalmente, con las siguientes condiciones:

Localizarse en las siguientes áreas de actividad:

a) Área de Actividad Residencial: En las zonas que a continuación se relacionan:

. Zona Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.

. Zona Residencial con comercio y servicios en la vivienda.

b) Área de Actividad Industrial:

. Unicamente en Zona Industrial

c) Área de Actividad de Comercio y Servicios:

. En todas las zonas

d) Área Urbana Integral:

Según lo dispuesto en el plan parcial respectivo.

PARÁGRAFO 1: En los sectores de la ciudad en donde exista ficha normativa, la ubicación de estaciones de servicio público se determinará según lo dispuesto en el decreto reglamentario de la UPZ, respectiva.

Se podrán ubicar estaciones de servicio público en los parqueaderos, al aire libre de edificaciones existentes destinadas a comercio de escala metropolitana y urbana, siempre y cuando no vayan en detrimento de la capacidad de estacionamientos originales de la licencia del proyecto. Los parqueaderos que se eliminen deberán ser sustituidos dentro del proyecto original.

Cuando se opte por utilizar únicamente los accesos y salidas aprobadas en la licencia del uso comercial existente, para el funcionamiento o desarrollo de la estación de servicio propuesta se puede tramitar la licencia respectiva ante una curaduría urbana.

Cuando se planteen modificaciones a los accesos y salidas aprobadas respecto al uso comercial existente, éstos deberán contar con concepto vial favorable por parte del DAPD, previo a la obtención de la licencia correspondiente.

Las estaciones de servicio público planteadas dentro de proyectos nuevos de comercio metropolitano y urbano, deberán estudiarse y aprobarse dentro del respectivo Plan de Implantación o Plan Parcial, según el caso.

PARÁGRAFO 2. En Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta, se permitirá el uso de estación de servicio público, siempre y cuando la ficha normativa así lo determine, dentro del 5% del área destinada a comercio y servicios.

ARTÍCULO 4.- ACCESOS Y SALIDAS

Con el fin de garantizar maniobras adecuadas de los diferentes tipos de vehículos dentro de las estaciones de servicio público, los accesos y las salidas en cualquier tipo de predio, se deberán realizar con radio de giro mínimo de 5 metros, medido con relación a la vía origen del flujo vehicular, y con calzada de 9.00 metros de ancho como máximo.

Los accesos y salidas a estaciones de servicio público en predios esquineros, deben localizarse a una distancia no menor de 15.00 metros del punto de culminación de la curva del sardinel. (Ver anexo).

PARÁGRAFO: En las estaciones de servicio público se deberá garantizar que las maniobras de cualquier tipo de vehículo se realicen únicamente al interior del predio, sin utilizar las áreas de antejardín y el control ambiental.

ARTÍCULO 5.- ANTEJARDINES Y ANDENES

Mientras se expide la reglamentación que defina el manejo de controles ambientales y antejardines en ejes de la malla vial arterial, sobre las vías arterias, cuando no haya exigencia de control ambiental, se exigirá antejardín con dimensión mínima de 5 metros.

Contra vías vehiculares locales y peatonales, se exige antejardín mínimo de 3.50 metros.

Los antejardines deberán ser tratados como zonas verdes empradizadas, y solamente se permitirá utilizar materiales duros en las zonas de acceso y salida vehicular.

Se deberá garantizar la continuidad de los andenes en las áreas desarrolladas, lo mismo que la de las ciclorutas que atraviesen frente a los predios destinados a estaciones de servicio público.

En ningún caso se permitirá variar el nivel de los andenes, para permitir el acceso de los vehículos a la estación de servicio público. La entrada de los vehículos deberá solucionarse con un pompeyano, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en la Cartilla de Andenes (Decreto 1003 de 2000).

No se podrán ubicar estacionamientos, tanques, zonas de llenado y descargue de combustible en áreas de antejardín y andén.

ARTÍCULO 6.- AISLAMIENTOS

Las estaciones de servicio público deberán prever aislamientos posteriores de 3.00 metros, como mínimo, contra los predios vecinos, a partir del nivel del terreno, los cuales deberán ser tratados como zona verde empradizada y debajo de los mismos no se podrán ubicar tanques de almacenamiento de combustible.

En los costados laterales, las edificaciones de la estación de servicio público destinadas al comercio y al área administrativa se podrán adosar únicamente contra edificaciones colindantes sin que superen la altura de éstas. En caso contrario, se deberán prever aislamientos laterales de 3 metros, como mínimo, desde el nivel del terreno tratados como zona verde empradizada, y debajo de los mismos no se podrán ubicar tanques de almacenamiento de combustible.

Se deberá prever una dimensión mínima de 3.50 metros entre el área de antejardín y la primera isla de surtidores de combustible.

ARTÍCULO 7.- ESTACIONAMIENTOS

En materia de estacionamientos, rigen las exigencias establecidas en el cuadro anexo No. 4 del Decreto 619 de 2000 y en el Decreto 1108 de 2000, respectivamente, en cuanto a cuotas y áreas de maniobra.

En cualquier caso, se exigen tres cupos de estacionamiento como mínimo, uno de los cuales deberá ser para minusválidos, con dimensión de 3.80 metros por 4.50 metros.

CAPITULO III.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADO.

ARTÍCULO 8.- UBICACIÓN

Se permite el desarrollo de estaciones de servicio privado tanto sobre vías del plan vial arterial, como sobre vías locales, en estructuras diseñadas para el uso, cumpliendo adicionalmente con las siguientes condiciones:

Ubicarse en las siguientes áreas de actividad:

a) Área de Actividad Industrial:

. En Zona Industrial

b) Área de Actividad de Comercio y Servicios:

. En todas las zonas

c) Área de Actividad Dotacional:

. Únicamente en la Zona de Servicios Urbanos Básicos

PARÁGRAFO. El desarrollo de cualquier estación de servicio privado hará parte de las necesidades propias de la institución o empresa que la desarrolle. Dicha estación quedará incluida dentro de la correspondiente licencia de urbanización y construcción para el uso que la contenga, sin que de alguna manera se comercialice combustible al público en general.

ARTÍCULO 9.- ACCESOS Y SALIDAS

En los predios donde se pretenda instalar una estación de servicio privado, no se deberán generar accesos y salidas adicionales a las aprobadas en la licencia original del predio.

En los proyectos de nuevas edificaciones que incluyan estaciones de servicio privado, se deberá cumplir con las normas de accesos y salidas establecidas en la presente reglamentación para las estaciones de servicio público.

CAPÍTULO IIl.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10.- LICENCIAS Y RECONOCIMIENTO

La iniciación de obras de construcción para el desarrollo de una estación de servicio público o privado, está supeditada a la obtención de la correspondiente licencia de urbanismo y/o de construcción ante una Curaduría Urbana, cumpliendo con las normas nacionales que regulan la materia, así como con la reglamentación de la autoridad ambiental competente.

Las estaciones de servicio público o privado existentes, que no cuenten con licencia de construcción o el instrumento que hiciere sus veces, deberán ser objeto de reconocimiento ante una Curaduría Urbana, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Las intervenciones sobre estaciones de servicio público o privado que cuenten con licencia de construcción para el uso y pretendan modificar, adecuar o ampliar sus instalaciones dentro del mismo predio, se podrán realizar a la luz de la licencia original.

Las intervenciones sobre estaciones de servicio público o privado que cuenten con licencia de construcción para el uso y pretendan ampliar sus instalaciones sobre predios vecinos, deberán ser objeto de la licencia respectiva ante una Curaduría Urbana, cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Las Estaciones de Servicio Público o Privado propuestas en zonas de reserva vial, como usos temporales, deberán contar con la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo a la obtención de la licencia de construcción, según lo establecido en el artículo 160 del Decreto 619 de 2000.

ARTÍCULO 12.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Decreto tiene aplicación en todo el suelo urbano determinado por el Decreto 619 de 2000.

ARTÍCULO 13.- TRANSITORIO

Las solicitudes para iniciar los trámites de consulta preliminar y formulación de planes de implantación para estaciones de servicio radicados en debida forma ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, seguirán su curso si lo desean los interesados. De lo contrario, éstos podrán dirigirse a una Curaduría Urbana, para obtener directamente licencia de construcción y/o de urbanismo, previo cumplimiento de las normas establecidas en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 14.- VIGENCIA

El presente Decreto rige a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2530 de 7 de diciembre de 2001.