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Decreto 615 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4803 diciembre 29 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 615 DE 2011

(Diciembre 23)

"Por medio del cual se establecen los criterios generales para la asignación de la nomenclatura en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones".

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C., DESIGNADA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política; los artículos 38, numerales 1 y 3, 39 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 8, 10 y 18 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Decreto 2035 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acuerdo 7 de 1932 el Concejo de Bogotá estableció el marco normativo del sistema de nomenclatura de la ciudad.

Que por medio del artículo 13 del Acuerdo 46 de 1934 se modificó el artículo 9° del Acuerdo 7 de 1932 estableciendo que, cuando haya de variarse el número de cualquier propiedad la placa antigua se dejará cruzada por una línea roja para indicar su cancelación y se instalará la nueva en el sitio que corresponda.

Que ese marco normativo no ha sido adaptado en el proceso de crecimiento y expansión de la ciudad, ni a los cambios institucionales del Distrito Capital.

Que con el fin de incorporar los ajustes técnicos realizados al sistema de nomenclatura, y orientar las interrelaciones – en torno al sistema – entre esta última y las diversas entidades distritales, empresas de servicios públicos domiciliarios y empresas privadas, se requiere reglamentar el Acuerdo 7 de 1932.

Que de conformidad con el literal "c" del artículo 63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital "establecer la nomenclatura oficial vial y domiciliaria del Distrito Capital."

Que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución No. 5386 de 2007,"Por la cual se adopta el procedimiento para actualizar las direcciones e incluir el número catastral – Código Homologado de Identificación Predial (CHIP), en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios urbanos y rurales del Distrito Capital."

Que por lo anterior, se hace necesario definir las responsabilidades de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en relación con la información mencionada en el considerando anterior, que se debe entregar a dicha Superintendencia y a las oficinas de registro de instrumentos públicos de la ciudad.

Que el artículo 8 del Decreto Nacional 4300 de 2007, referente a la asignación de nomenclatura en suelo de expansión, prescribe que "una vez adoptado el plan parcial para el desarrollo de predios localizados en suelo de expansión urbana, las autoridades municipales y distritales competentes podrán asignar la nomenclatura urbana a dichos predios, así sea en forma provisional, con la correspondiente solicitud de licencia urbanística". Por ello, es procedente reglamentar el procedimiento correspondiente.

Que el proceso de asignación y actualización de la nomenclatura tiene impactos importantes en las actividades cotidianas de los ciudadanos/as y en los procesos de producción y distribución de diversas empresas, lo cual hace necesario que se establezcan mecanismos y procedimientos para mitigar tales impactos y establecer medios de acceso y difusión de la información sobre cambios en la nomenclatura de la ciudad.

Que el numeral 5.5 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, dentro de las cuales se encuentra la de "establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos."

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. Establecer los criterios generales para la asignación de la nomenclatura en el Distrito Capital teniendo en cuenta el Acuerdo Distrital 7 de 1932 y la parte motiva del presente decreto.

Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de la asignación o modificación de la nomenclatura en Bogotá, Distrito Capital, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Nomenclatura Urbana: Conjunto de símbolos alfanuméricos afianzados como convención colectiva, los cuales designan vías y predios de la ciudad. La nomenclatura está diseñada para ser usada en el registro de predios por parte de las autoridades públicas y en la orientación espacial por parte de sus habitantes. Ésta debe cumplir con requisitos mínimos de autoconsistencia, la cual se expresa en términos de universalidad, unicidad y no repetición. Idealmente, la nomenclatura debe ser clara y completa. Para la identificación de las vías y predios del Distrito Capital, el sistema de nomenclatura urbana cuenta con dos componentes: Nomenclatura Vial y Nomenclatura Domiciliaria.

2. Nomenclatura Vial: Corresponde a la identificación alfanumérica que se da a las vías peatonales y vehiculares.

3. Nomenclatura Domiciliaria: Identificador alfanumérico único asignado a un predio. Se tipifica como principal, secundaria o incluye. Consta de dos partes: la nomenclatura vial principal y la placa domiciliaria. Esta última está conformada por el número de la vía generadora y el número que representa la distancia aproximada en metros del eje generador –o de referencia– al acceso del predio, ajustándola al número par o impar correspondiente. En el caso de requerirse, tiene un tercer componente dentro del lote que identifica el interior, mejora o unidades en propiedad horizontal.

4. Nomenclatura Principal: Es la nomenclatura domiciliaria asignada al acceso principal de un predio.

5. Nomenclatura Secundaria: Es la nomenclatura domiciliaria asignada a los accesos de un mismo predio, localizados sobre la misma vía de la nomenclatura principal.

6. Nomenclatura Incluye: Es la nomenclatura domiciliaria asignada a los accesos de un mismo predio, que se localizan sobre vía diferente a la de la nomenclatura principal.

7. Eje Estructurante: Corresponde al eje vial que por sus características es orientador y busca mantener un orden lógico mediante una única denominación numérica, en todo o la mayor parte de su recorrido y que, por tanto, puede tomarse como base para la asignación de la nomenclatura vial a partir de él.

8. Zona Unificada de Nomenclatura (ZUN): Son regiones o polígonos definidos por el cruce de los ejes estructurantes que en su interior poseen un orden lógico y consistente en la asignación de nomenclatura vial, dentro de los rangos de numeración de los ejes estructurantes.

9. Calle: Es la vía cuya dirección predominante es Oriente-Occidente. Se codifica como CL.

10. Carrera: Es la vía cuya dirección predominante es Norte-Sur. Se codifica como KR.

11. Avenida: Vía que por sus características de diseño está destinada al tráfico intenso de vehículos. Pueden ser Avenidas Calles o Avenidas Carreras, y se codifican como AC y AK, respectivamente.

12. Diagonal: Vía que tiene una orientación similar a las calles de la ZUN y tiene una inclinación respecto de las mismas. Se codifica como DG.

13. Transversal: Vía que tiene una orientación similar a las carreras de la ZUN y tiene una inclinación respecto de las mismas. Se codifica como TV.

14. Placa Oficial: Corresponde a la placa que contiene la nomenclatura oficial establecida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

15. Placa no Oficial: Corresponde a la placa que no contiene la nomenclatura oficial establecida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

16. Vía Colectora: Es el conjunto de vías que penetran a sectores urbanos, preferiblemente residenciales, distribuyendo el tránsito por las vías locales al interior de estos sectores. Son utilizadas para operación del sistema de transporte público colectivo a escala local, es decir como último elemento vial para accesibilidad de este sistema.

Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de este decreto se describen las vías colectoras como "PASEOS", a los que por su forma, orientación, y el mismo modelo, es difícil darles una numeración única como tal. A estas vías se les puede asignar un nombre común, precisando su ubicación según su sitio de inicio y final. Así mismo, se pueden incluir en su descripción los sitios de interés incluidos en el "PASEO".

17. Instalación: Proceso técnico mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital fija una placa oficial en la puerta respectiva.

18. Unificación: Proceso técnico mediante el cual se realiza un estudio para la definición de la nomenclatura vial y domiciliaria que ajusta los diferentes niveles de información relacionados con la nomenclatura y las placas de terreno.

Artículo 3°.- Criterios generales para la asignación de nomenclatura. El proceso mediante el cual se asigna, modifica o unifica la nomenclatura en el Distrito Capital será establecido mediante un instructivo adoptado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, conforme a las definiciones y criterios establecidos en el presente decreto, y de acuerdo con los siguientes principios y criterios generales:

1. La asignación de nomenclatura vial y domiciliaria en la ciudad deberá garantizar la coherencia y continuidad del orden alfanumérico establecido por el Acuerdo 7 de 1932.

2. La determinación de los corredores viales que servirán como ejes estructurantes, para garantizar la continuidad y coherencia del sistema de nomenclatura, deberá realizarse antes de la asignación o unificación de la nomenclatura domiciliaria. Los ejes así identificados tendrán en lo posible una única denominación numérica en todo o la mayor parte de su recorrido. Cuando esta numeración deba cambiar se hará sobre criterios previamente establecidos en el instructivo de asignación.

3. La definición de los ejes estructurantes en la zona donde se asigne, modifique o unifique la nomenclatura deberá producir zonas unificadas de nomenclatura, que garanticen la consistencia de la nomenclatura vial y domiciliaria a su interior.

4. Para asignar la nomenclatura vial se debe definir, en primer lugar, el tipo de vía (Calle, Carrera, Avenida Calle y Avenida Carrera, y en casos excepcionales, Diagonal y Transversal). En segundo lugar, se debe asignar el número de la vía. Y, en tercer lugar, se debe asignar un indicador del cuadrante sobre el cual se encuentra el eje vial: Para las calles al Sur y las carreras al Este debe identificarse con la palabra completa, o con las iniciales S o E. Para el caso de las calles al Norte y las carreras al Occidente, no se especificará el cuadrante. Adicionalmente, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros:

* La numeración de las calles aumentará hacia el norte a partir del origen del sistema y la numeración de las calles hacia el sur deberá estar acompañada por el sufijo "Sur".

* La numeración de las carreras aumentará hacia el occidente a partir del origen del sistema y la numeración de las carreras hacia el oriente deberá estar acompañada por el sufijo "Este".

* Las Avenidas Calles o Avenidas Carreras se numerarán bajo el mismo criterio que las calles o carreras.

* Excepcionalmente, y en los casos en que ninguna otra denominación sea posible, se podrá hacer uso de la denominación de Diagonales y Transversales.

5. La asignación de la nomenclatura domiciliaria consta de dos partes: La vía principal y la placa domiciliaria. Esta última está conformada por la numeración de la vía generadora y el número. La vía generadora es el eje vial de menor denominación numérica que se cruza con la vía principal y es utilizado para generar la nomenclatura domiciliaria. El número representa la distancia aproximada en metros de la vía generadora al acceso del predio, ajustándola a número par –si el acceso está ubicado en el costado norte de una calle, avenida calle o diagonal o en el costado oriental de una carrera, avenida carrera o transversal –, o impar –si el acceso está ubicado en el costado sur de una calle, avenida calle o diagonal o en el costado occidental de una carrera, avenida carrera o transversal –. En caso de requerirse, tiene un tercer componente que identifica el interior o unidades en propiedad horizontal.

Artículo 4°.- Nomenclatura en Zonas de Morfología Especial. En las zonas en que por sus características urbanísticas complejas existan vías colectoras principales que comparten a la vez características de orientación de calles y carreras, se hará la asignación de nomenclatura bajo los criterios generales expuestos y, adicionalmente, a esta denominación se agregará un nombre común "PASEOS", el cual no modificará la nomenclatura asignada, pero podrá ser usado en la señalización urbana.

Artículo 5°.- Instalación. La instalación de las placas viales y domiciliarias de nomenclatura en procesos masivos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. No obstante, el propietario o poseedor podrá instalar placas oficiales en su predio.

A las placas no oficiales se les cruzará una línea roja para indicar su cancelación por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales deberán ser retiradas por el propietario o poseedor del inmueble.

Parágrafo 1°: Las placas domiciliarias que se instalen en zonas en las que sea necesario facilitar la comprensión de la nomenclatura para los usuarios, podrán contener el nombre o número de la vía principal, de acuerdo con los criterios que se establezcan en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para tales efectos.

Parágrafo 2°: Las placas no oficiales instaladas por los propietarios y/o poseedores podrán ser retiradas en cualquier momento por los mismos.

Artículo 6°.- Asignación de Nomenclatura en Suelos de Expansión Urbana. Una vez aprobados los respectivos planes parciales en suelos clasificados por el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– como de expansión urbana, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital deberá proceder de oficio, o a solicitud del interesado, a asignar la nomenclatura vial con base en el diseño urbano adoptado por el respectivo plan parcial.

En estos casos, el responsable de la función de asignación de nomenclatura, hará una asignación provisional con el fin de facilitar los trámites de obtención de licencias de urbanismo y construcción. De todas formas, debe tenerse en cuenta que la asignación definitiva de la nomenclatura en estas zonas se deberá realizar una vez construidas las unidades inmobiliarias correspondientes. Lo anterior, en observancia de los lineamientos fijados por este decreto y por el correspondiente acto administrativo.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL

Artículo 7°.- Responsable de la Nomenclatura. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a través de la Subdirección Técnica o quien haga sus veces, será la única entidad encargada de la asignación, unificación e instalación en procesos masivos de la nomenclatura urbana del Distrito Capital.

Como consecuencia de la citada función, tendrá a su cargo la gestión de la entrega de información sobre nomenclatura con las diferentes entidades públicas y privadas que lo requieran, especialmente con las empresas de servicios públicos y las oficinas de registro de instrumentos públicos.

Igualmente, tendrá bajo su responsabilidad el diseño de mecanismos de atención institucional, estrategias de comunicación y productos asociados a la nomenclatura, que faciliten la comunicación y atención oportuna y eficaz a la ciudadanía sobre el sistema de nomenclatura de la ciudad, sus modificaciones o actualizaciones.

Artículo 8°.- Acceso a la Información sobre Nomenclatura. La información completa y actualizada de la nomenclatura vial y domiciliaria de la ciudad, estará a disposición del público en general a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad que deberá diseñar canales de información y medios de suministro de información especiales para empresas y ciudadanía, con el fin de mitigar los impactos que los cambios en la nomenclatura puedan ocasionar en sus actividades productivas.

Artículo 9°.- Entrega de Información sobre Nomenclatura a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital enviar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito Capital, en archivo magnético, y de acuerdo con los criterios técnicos que para el efecto establezca la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, la información sobre la asignación de la nomenclatura o cambios en la misma, con el fin que sean actualizados los folios de matrícula inmobiliaria de los predios correspondientes. Estas actualizaciones deberán realizarse periódicamente y las solicitudes deberán acompañarse de los documentos que establece la Resolución No. 5386 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

Artículo 10°.- Afectación Presupuestal. El gasto que genere la aplicación del presente Decreto se hará con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Artículo 11°.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2011.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Secretario Distrital de Hacienda

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4803 de diciembre 29 de 2011.