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Decreto 677 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4804 diciembre 30 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 677 DE 2011

(Diciembre 29)

Por medio del cual se adoptan medidas para incentivar el uso del vehículo eléctrico en el Distrito Capital, se autoriza una operación piloto y se dictan otras disposiciones

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., DESIGNADA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993; los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital, entre otros.


Que el inciso del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 señala que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.


Que los literales b) del artículo 2°, y b) del artículo 4°, del Decreto Distrital 567 de 2006, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 prescriben que la Secretaría Distrital de Movilidad tiene entre otras, las funciones de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.


Que el numeral del artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, modificado por el Acuerdo Distrital 139 de 2004, estableció que las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de aparcaderos deben observar, entre otras conductas, la de cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital.


Que el artículo del Decreto Nacional 1855 de 1971 determina que, los alcaldes reglamentarán el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalando en qué zonas pueden operar, y fijando los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios.


Que los numerales y 14 del artículo 8° del Decreto Distrital 319 de 2006, "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones", consagran como objetivos para alcanzar los fines del mismo, reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad eco-eficiente y, promover mecanismos de retribución o contribución por los impactos derivados de la movilidad.


Que el artículo 90 ibídem dentro de otros proyectos ambientales, prevé el fomento de los proyectos relacionados con el mercado de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a nivel internacional.


Que el Acuerdo Distrital 391 de 2009 "Por medio del cual se dictan lineamientos para la formulación del Plan Distrital de Mitigación y Adaptación al cambio climático y se dictan otras disposiciones" establece en su artículo las estrategias que deberán incluirse en el Plan, entre ellas: "b. Mejorar la observación sistemática del clima, los gases de efecto invernadero –GEI- y sus precursores. (…) e. Generación de nuevos hábitos, consumo y promoción de renovación tecnológica.(…)".


Que el parágrafo del artículo 2° ídem señala que "La Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Hábitat, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría Distrital de Movilidad, reglamentarán e implementarán las acciones institucionales, así como los procesos, procedimientos y tiempos para cada una de las etapas de formulación, desarrollo e implementación del Plan Distrital."


Que el Documento CONPES 3344 de 2005 del Consejo Nacional de Política Económica y Social -, contiene los lineamientos para la formulación de políticas y estrategias intersectoriales para la prevención y el control de la contaminación del aire en las ciudades y zonas industriales de Colombia.


Que el numeral IV del citado documento contempla los lineamientos que deberán ser tenidos en cuenta para la definición de las políticas y estrategias nacionales y locales de prevención y control de la contaminación causada por fuentes fijas y móviles, entre ellos, el "Desarrollo de Incentivos Económicos", en virtud del cual, las políticas y estrategias locales de prevención y control de la contaminación del aire incluirán instrumentos económicos e incentivos que favorezcan el desarrollo y la adopción de tecnologías eco-eficientes y el consumo de combustibles limpios o menos contaminantes.


Que el Documento CONPES 3550 de 2008 del Consejo Nacional de Política Económica y Social, "Lineamientos para la formulación de la Política Integral de Salud Ambiental con énfasis en los componentes de calidad de aire, calidad de agua y seguridad química", consagra como objetivo principal el de definir los lineamientos generales para fortalecer la gestión integral de la salud ambiental orientada a la prevención, manejo y control de los efectos adversos en la salud resultado de los factores ambientales, como base para la formulación de la Política Integral de la Salud Ambiental.


Que mediante el Decreto Distrital 596 de 2011 fue adoptada la Política Distrital de Salud Ambiental para Bogotá, D.C. 2011-2023, cuyo objetivo general es incidir positivamente sobre las condiciones sanitarias y socio ambientales que determinan la calidad de vida y salud de los habitantes del Distrito Capital.


Que la Unidad de Planeación Minero Energético UPME, en el Plan Energético Nacional 2006-2025, considera que en la actualidad el transporte es el mayor demandante de energía final, representando cerca del 39%.


Que los vehículos eléctricos poseen mayor eficiencia energética que los vehículos de combustión, y además, estudios realizados en dichos vehículos, y sus similares de combustión, demuestran que las tecnologías eléctricas generan menos ruido que tecnologías de combustión interna, lo cual contribuye al mejoramiento de las condiciones ambientales en cuanto a ruido se refiere, con beneficios para el/la usuario/a de estos modos de transporte, y para el resto de los/as bogotanos/as. Por ello, las tecnologías eléctricas contribuyen al cumplimiento del Plan Local de Recuperación Auditiva en el Distrito Capital, establecido mediante la Resolución 6919 de 2010 de la Secretaria Distrital de Ambiente, con el objeto de controlar y reducir las emisiones de ruido de manera progresiva y gradual conforme a la clasificación de las localidades más afectadas.


Que los vehículos eléctricos en su operación no hacen uso de aceites lubricantes, sustancias que una vez usadas, son clasificadas como residuos peligrosos, de conformidad con la definición adoptada por el artículo 1° de la Resolución 415 de 1998, modificada por el artículo 1° de la Resolución 1446 de 2005, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.


Que las tendencias internacionales asociadas con las tecnologías en el transporte buscan reducir las emisiones urbanas, las emisiones de gases efecto invernadero y el consumo de combustibles fósiles.


Que mediante la Ley 164 de 1994, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es la estabilización de concentraciones de gases efecto invernadero en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.


Que mediante la Ley 629 de 2000 se aprobó el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", documento que en su artículo 3° señala: "(…) Las Partes incluidas, en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012".


Que la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante el oficio SDM-110754-2011 del 15 de diciembre de 2011, remitió al Vice Ministerio de Transporte "el estudio sobre evaluación de la oferta de vehículos tipo taxi de servicio público individual en el Distrito Capital, preparado con el fin de evaluar la realización de una prueba temporal para la operación de vehículos eléctricos (cero contaminación (tipo taxi, (…)", con el fin de contar con la revisión del Ministerio de Transporte, suprema autoridad nacional del Sector.


Que mediante la comunicación del Vice Ministerio de Transporte MT No. 20111010671711 del 23 de diciembre de 2011, dirigida a la Secretaría Distrital de Movilidad, se dio respuesta a la comunicación citada en el inciso anterior, en los siguientes términos:


"De manera que teniendo en cuenta el artículo 35 del decreto 172, se puede evidenciar que el ingreso de vehículos de taxi en un distrito o municipio, solo podrá hacerse por incremento o reposición y para esto las autoridades competentes, en este caso la jurisdicción distrital, deberán determinar las necesidades mediante un estudio técnico, como el aportado en el oficio del asunto, y que en todo caso debe estar sujeto a los requisitos del artículo 37 del mismo decreto.


Ahora bien, el mismo artículo 37 en su parágrafo segundo indica que "Cuando en un municipio no existe Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio técnico que determine la existencia de la demanda de este servicio en la respectiva jurisdicción.


En todo caso, estos estudios deben remitirse al Ministerio de Transporte para la respectiva revisión."


Teniendo en cuenta todo lo anterior son las autoridades municipales, distritales y metropolitanas las facultadas para autorizar el ingreso de vehículos tipo taxi, previo la determinación de las necesidades de equipo, mediante estudio técnico, que se remite remitir (sic) para revisión al Ministerio de Transporte. De manera que, el oficio relacionado en el asunto contiene los estudios en mención y estos fueron ya revisados por el Ministerio de Transporte de acuerdo a lo estipulado en la normatividad vigente".


Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, y el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales.


Que es procedente tomar medidas regulatorias tendientes a permitir que los vehículos eléctricos, dado su mayor costo, puedan operar en igualdad de condiciones con los de combustión interna, relevándolos temporalmente de las restricciones de circulación y de la prohibición de ingreso por incremento que rige para los vehículos de transporte público individual establecidas.


En mérito de lo expuesto,


DECRETA:


Artículo 1°. Los vehículos automotores de servicio particular y los de servicio público individual impulsados exclusivamente por energía eléctrica no serán destinatarios de las restricciones de circulación establecidas por el Decreto Distrital 660 de 2001, modificado por el Decreto Distrital 058 de 2003, y el Decreto Distrital 212 de 2003, modificado por los Decretos Distritales 180 y 198 de 2004.


Parágrafo 1°. Para las expresiones referidas a los vehículos se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre.


Parágrafo 2°. Derogado por el art. 2, Decreto Distrital 377 de 2023.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 2°. Las zonas de estacionamiento en vía deberán contar con asignación de cupos para este tipo de vehículos de acuerdo con lo que sobre el particular establezcan los estudios, y con las proyecciones de crecimiento del parque vehicular eléctrico en la ciudad.


Parágrafo 2°. Las zonas de estacionamiento en vía deberán contar con asignación de cupos para este tipo de vehículos de acuerdo con lo que sobre el particular establezcan los estudios, y con las proyecciones de crecimiento del parque vehicular eléctrico en la ciudad.


Artículo 2°. Derogado por el art. 1, Decreto Distrital 407 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2°. La Secretaría Distrital de Gobierno presentará al Concejo de Bogotá, D.C., durante el primer periodo de sesiones ordinarias del año 2012, un proyecto de Acuerdo tendiente a establecer como un factor de fijación de tarifa diferencial del tipo de vehículo, su propulsión por energía eléctrica.


Artículo 3°. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 377 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Autorizar la operación piloto, dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, de cincuenta (50) vehículos automotores de transporte público individual de propulsión exclusivamente eléctrica, con una temporalidad de catorce (14) años contados a partir de la matrícula inicial de los vehículos que ingresaron en cumplimiento del Decreto Distritales 677 de 2011 en la prueba piloto y en la actualidad prestan el servicio en el Distrito Capital como vehículos de transporte público individual de pasajeros.


Los vehículos vinculados a la operación piloto no serán objeto de reposición, por lo que, si vencido el término de la misma es del interés de sus propietarios continuar en el servicio, deberán retirar otro vehículo con motor de combustión interna, que se encuentre operando en el transporte público individual en la ciudad, o cancelar su registro inicial.


Los vehículos de que trata el presente artículo únicamente podrán ser reemplazados por otros de la misma motorización durante el período de la operación piloto.

 

Parágrafo: Las resoluciones 280 de 2011 (sic), 324 y 338 de 2012, mediante las cuales se asignaron los derechos de matrículas temporales de los vehículos eléctricos de servicio público individual tipo taxi para la realización de la operación piloto autorizada por el Decreto Distrital 677 de 2011, continúan vigentes para la ejecución del piloto.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 407 de 2012., Modificado parcialmente por el art. 1, Decreto Distrital 376 de 2013.


Artículo 4º. Las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente realizarán el seguimiento a la implementación de las acciones y medidas adoptadas en el presente Decreto, con el propósito de monitorear y reportar los beneficios ambientales y demás asociados, de manera articulada con los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.


Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente; el artículo del Decreto Distrital 660 de 2001, modificado por el artículo del Decreto Distrital 058 de 2003; el artículo del Decreto Distrital 212 de 2003 y sus modificatorios; y el Decreto 519 de 2003.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C. a los 29 días del mes de Diciembre del año 2011.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

FERNANDO ALVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad

ANDREA MELISSA OLAYA ALVAREZ

Secretaria Distrital de Ambiente (E)