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Concepto 1415 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
29/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1415) JURISDICCIÓN COACTIVA

(CÓDIGO CJA14151998) JURISDICCIÓN COACTIVA.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-820-2501 del 29 de septiembre de 1998, conceptuó:

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El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece:

 

"Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

 

"...6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor."

 

En concepto del Consejo de Estado de mayo 15 de 1986, la Sala de Consulta sostuvo:

 

"Según el enunciado del artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, los créditos indicados, si constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pueden cobrarse ejecuti-vamente por jurisdicción coactiva. Lo que significa que la entidad acreedora puede hacer efectiva la obligación a su favor adelantando un juicio ejecutivo, sin demanda, en el cual también obre como juez.

 

"Si la ley específicamente determina los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, como los tesoreros, los administradores y recaudadores de impuestos y los jueces de ejecuciones fiscales, no cabe duda que ellos son, en cada uno de los procesos que adelanten por jurisdicción coactiva, además de jueces, los representantes de la entidad pública acreedora".

 

El Decreto 678 del 3 de agosto de 1998, en su artículo 19 ordena:

 

"El juzgado de ejecuciones fiscales dependiente de la Dirección Distrital de Tesorería, tendrá por objeto coordinar, organizar y adelantar, los procesos judiciales de cobro coactivo de la administración central y del sector de las localidades, previa comisión que para el efecto haga dicha Dirección."

 

Seguidamente, el numeral 2° del artículo 20 le asigna la función de:

 

"Dirigir los procesos de cobro coactivo de créditos en favor de las entidades que hacen parte de la Administración Central y del Sector de las Localidades, cuya competencia no haya sido asignada a otra Dependencia y previa comisión de la Dirección Distrital de Tesorería".

 

Es de advertir que la Caja de Previsión Social, entidad del orden Distrital, autónoma y descentralizada, se encuentra en proceso de liquidación de conformidad con las resoluciones 003 y 004 de diciembre 21 y 27 de 1995, respectivamente, por lo tanto no posee presupuesto propio, por lo que la Secretaría de Hacienda en el rubro "transferencias para funcionamiento", se encuentra el concepto "Fondo Cuenta Caja de Previsión", cuyo ordenador del gasto es el Director Administrativo y Financiero, según la resolución 073 de 1997.

 

Así mismo desde el 1o de enero de 1996 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin Personería Jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda.

 

Correspondería en este orden de ideas, la competencia de iniciar cobros a través de la Jurisdicción Coactiva, pero teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de si los documentos remitidos por la Alcaldía Mayor prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva.

 

Así las cosas, este Despacho considera, que a la luz de la normatividad transcrita, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales es competente para adelantar el cobro coactivo de los créditos en favor de la Caja de Previsión Social del Distrito - en liquidación -, por cuanto la Entidad, que hasta antes de la vigencia del Decreto 678 de 1998 venía adelantando esa función, era del sector central y a partir de la vigencia de dicha norma, esta función fue reasignada al Juzgado de Ejecuciones Fiscales.

 

Para tal caso la Dirección Distrital de Tesorería, asignará la respectiva comisión según lo establece el artículo 19 del Decreto 678 de 1998.

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Las libranzas son documentos que suscribe un deudor por medio del cual reconoce y se compromete a cancelar una determinada suma de dinero a favor de un acreedor, en una plazo acordado.

 

En la medida que las libranzas cumplan con la definición que de títulos ejecutivos establece el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho que usted dirige, puede llevar a cabo el proceso, en los términos del artículo 79 del Código Contencioso Administrativo.

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Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.