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Decreto 676 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 4804 del 30 de diciembre de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 676 DE 2011

(Diciembre 29)

Derogado por el Art. 44, Decreto Distrital 397 de 2017

Por el cual se reglamenta el Acuerdo 339 de 2008, se establecen las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la ubicación e instalación de Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas utilizadas en la prestación del servicio público de telecomunicaciones en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

LA ALCALDESA MAYOR DESIGNADA DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 20 del Decreto Distrital 317 de 2006, el artículo 4 del Acuerdo 339 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, consagra que: "La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente."

Que el literal a) del numeral 2º del artículo 24 del Decreto Distrital 678 de 1994, establece que "No se podrán efectuar modificaciones, ni adiciones volumétricas en inmuebles de conservación arquitectónica".

Que el parágrafo 3º del artículo 225 del Decreto Distrital 190 de 2004, prevé que: "(…) La administración distrital reglamentará la localización, las alturas máximas, los aislamientos y la mimetización o camuflaje de las instalaciones técnicas especiales."

Que los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 332 de 2004 regulan lo concerniente al análisis de riesgos y de medidas de prevención y mitigación, así como sobre la responsabilidad especial de realizar o exigir análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación obligatorios.

Que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 16 del Decreto Nacional 195 de 2005, en relación con los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, dispone que: "Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción (…)".

Que la Resolución No. 001645 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentó el Decreto Nacional 195 de 2005, adoptando los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas, a su vez determinó en el artículo 3º, lo relativo a las fuentes inherentemente conformes.

Que el numeral 8º de la Circular conjunta No. 01 de 25 de julio de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, determinó las condiciones de aplicación del Decreto 195 de 2005, señalando que "(…) En relación con el Parágrafo 1º del artículo 16 del Decreto 195 de 2005, las entidades territoriales que exijan a los operadores de telecomunicaciones los requisitos anteriormente mencionados, deben entender para la aplicación de dicho parágrafo que los trámites y procedimientos contemplados para la instalación de estaciones radioeléctricas en los territorios donde ejercen sus competencias no exceptúan, a los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, a cumplir con los procedimientos que deban surtirse frente a otras entidades que manejan temas específicos."

Que el Distrito Capital como entidad territorial competente para ordenar el desarrollo de su territorio, debe expedir las normas urbanísticas para la instalación de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones técnicas del Sistema de Telecomunicaciones.

Que los artículos 20 a 24 del Decreto Distrital 317 de 2006 determinan las condiciones generales, que desde el punto de vista urbanístico y arquitectónico deberán cumplir todas las estaciones de telecomunicaciones para su localización e instalación.

Que en virtud del parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto Distrital 317 de 2006, el permiso de ubicación e instalación de estaciones de telecomunicaciones en Bogotá D.C., se asimila a una licencia de intervención del espacio público según lo dispuesto en el Decreto Nacional 1469 de 2010.

Que el parágrafo 1o del artículo 31 del Decreto Distrital 317 de 2006, determina que el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, actualmente Secretaría Distrital de Planeación, formulará el programa de mimetización o camuflaje de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, el cual debe ser reglamentado mediante decreto, previa aprobación de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Que en virtud de lo anterior, mediante escrito con radicado No. 1-2007-43687 del 5 de octubre de 2007, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, conceptuó favorablemente respecto al Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas, presentado por la Secretaría Distrital de Planeación.

Que la Secretaría Distrital de Planeación mediante el oficio No. 2-2011-06963 de 4 de marzo de 2011, envió al Director de Desarrollo Aeroportuario de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el proyecto de Decreto junto con el Manual de Mimetización y Camuflaje, para su conocimiento.

Que el Director de Desarrollo Aeroportuario de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, emitió respuesta sobre el particular mediante el oficio SDP No. 1-2011-12158 de 1 de abril de 2011, en el que manifestó: "En atención a la comunicación del asunto, me permito informarle que nos encontramos efectuando la revisión final del proyecto de decreto por medio del cual se oficializará la expedición del manual del asunto.

Por lo tanto tan pronto realicemos los ajustes, si llegaren a ser necesarios enviaremos respuesta definitiva a su Despacho a más tardar el día 8 de abril de 2011". Es así que, cumplido el plazo informado no se formularon observaciones.

Que el numeral 10 de la Circular No. 270 de 6 de marzo de 2007 expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dispone que "(…) sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones que deben acreditarse ante las autoridades nacionales y/o territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, teniendo presente que asuntos tales como la expedición de permisos y/o licencias para la instalación de estaciones radioeléctricas, la definición de si son o no necesarias la realización de las obras de construcción, ampliación o demolición requeridas para la implementación de las mismas, la determinación de la ubicación de dichas estaciones en determinados sitios de una ciudad o municipio, así como el cumplimiento de los reglamentos y trámites de carácter aeronáuticos, no son del resorte ni competencia del Ministerio de Comunicaciones."

Que con la expedición del Acuerdo 339 de 2008, "Por medio del cual se dictan normas de restricción para la ubicación de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta y se dictan otras disposiciones", se hace necesario actualizar la reglamentación dispuesta en el Decreto Distrital 061 de 1997.

Que el artículo 3º del Acuerdo Distrital 339 de 2008 establece: "Para la localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en zona de uso residencial neto establecido por el Decreto Distrital 190 de 2004, esta se permitirá en un radio no menor de 250 metros de otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicios médicos."

Que el artículo 4º del Acuerdo Distrital 339 de 2008 señala: "La Administración Distrital reglamentará lo dispuesto dentro de la vigencia del presente acuerdo."

Que el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", prevé como principio orientador el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.

Que en los artículos 6º y 10º de la Ley 1341 de 2009, se definen las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. OBJETIVOS. Los objetivos del presente decreto son los siguientes:

*Asegurar que las estructuras para los sistemas de telecomunicaciones, sean planeadas, diseñadas y ubicadas en la forma y sitios permitidos que no representen daño alguno para los elementos constitutivos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, las personas, la flora y fauna, ni desatiendan las decisiones de planificación urbanística de la ciudad.

*Garantizar que las estructuras existentes y futuras para los Sistemas de Telecomunicaciones se diseñen con base en los cálculos estructurales y las normas de seguridad vigentes.

*Lograr que la ubicación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas no generen un impacto ambiental negativo en el sistema de áreas protegidas del Distrito Capital; consiguiendo que las estaciones de telecomunicaciones se articulen al ambiente urbano, evitando su dispersión a lo largo del sistema orográfico.

*Promover el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, estableciendo las medidas necesarias que contribuyan a la prevención, cuidado y conservación del patrimonio público y el interés general.

*Contribuir para que el desarrollo de la ciudad se realice conforme a los postulados constitucionales sobre ordenamiento territorial, protección del espacio público y acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 2º. DOCUMENTOS ANEXOS. Hacen parte integral del presente Decreto los siguientes documentos:

1. El Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas para el Distrito Capital.

2. El Plano anexo denominado Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas, el cual consigna la densificación de estaciones inalámbricas en el Distrito Capital.

3. El Inventario de Estaciones que precisa las estaciones que han sido aprobadas y las que se deben regularizar.

Artículo 3º. GLOSARIO. Los términos y siglas correspondientes para la correcta interpretación del presente decreto son los siguientes:

1. Antenas: Son todos aquellos elementos específicos destinados a la transmisión y/o recepción de radiofrecuencias.

2. Antena Adosada a la Edificación: Elemento cuya finalidad es la de establecer comunicaciones de tipo privado; puede estar adosada tanto en la fachada, a la terraza-fachada ó solamente a la terraza.

3. Camuflaje: Propiedad de un objeto para disimular su presencia dándole el aspecto de otra.

4. Diseño de Cimentación: Conjunto de actividades que permiten y dan un parámetro técnico de como la estructura transmite las cargas hacia el suelo.

5. Estación de Telecomunicaciones: Instalación técnica especial necesaria para la operación de redes de telecomunicaciones, conformada por un conjunto de elementos y que puede contar, entre otros, con los siguientes componentes: torres, monopolos, mástiles, antenas, cerramientos, cuarto de equipos (shelter, BTS), generador, pararrayos, aire acondicionado, cuarto del tanque de combustible, subestación de energía y caseta de vigilancia, y sus respectivas obras civiles de cimentación y anclaje.

6. Estaciones Móviles o Transportables: Estación de telecomunicaciones que cuenta con la propiedad de ser cambiada de posición geográfica sin ser desmontada del ensamble original.

7. Estructuras de soporte: Son todos aquellos elementos que desde el terreno o sobre una edificación, son instalados con el fin de soportar antenas.

8. Estructura Ecológica Principal: Red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio. Está compuesta por el sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, los parques urbanos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.

9. Estudio de Suelos o Estudio Geotécnico: Conjunto de actividades previas que permiten obtener la información del subsuelo necesaria para los análisis y recomendaciones para el diseño de un proyecto de construcción, su objeto es determinar la naturaleza y propiedades del subsuelo para definir el tipo y condiciones de la cimentación.

10. Mástil: Elemento cilíndrico alargado, capaz de soportar una antena o conjunto de las mismas, puede tener variaciones de diseño al cambiar el fin de empleo.

11. Mimetización: Propiedad de ocultar o disimular un objeto asemejándose, en forma, color y textura al contexto o con el medio que le rodea.

12. Monoposte o Monopolo: Estructura cilíndrica, la cual tiene una composición que le permite auto-soportarse, puesto que generalmente va cimentada a nivel del terreno; su cableado puede ser interno o externo.

13. Operador(es) y/o Proveedor(es) de Redes y Servicios de Telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros.

14. Telecomunicación: Es toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

15. Torre Autosoportada o Piramidal: Estructura portante realizada con piezas independientes, debidamente ensambladas conformando una retícula, autoportante y sin presencia de tensores, riostras, ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural, requiere de cimentación profunda para soportar el peso de la torre y mantenerla erguida.

16. Torre Riendada o Arriostrada: Estructura sustentante realizada con piezas independientes debidamente ensambladas, conformando una retícula y que necesita de tensores para su equilibrio estructural.

17. Ubicación de la estación: Sitio micro-localizado según coordenadas geográficas y dirección exacta de la infraestructura en la que se instalan estructuras de soporte para equipos de comunicaciones de telefonía celular y microondas.

Artículo 4º. PERMISOS PARA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS. Las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas que se ubiquen dentro del perímetro urbano, de expansión y zonas rurales del Distrito Capital, requerirán de un permiso de ubicación e instalación, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación. Para la zona conformada por los elementos que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal o en suelo rural del Distrito Capital, el permiso expedido por la Secretaría Distrital de Planeación estará supeditado al concepto escrito, previo y favorable de la autoridad ambiental competente, el cual deberá contener las condiciones y compensaciones que éste requiere en caso de ser aprobado, en el marco del régimen de usos del área protegida y la zonificación ambiental establecida a través del plan de manejo ambiental de la misma.

TÍTULO. II

DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 5º. LOCALIZACIÓN. Para la localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en zonas de uso residencial neto establecidas por el Decreto Distrital 190 de 2004 ó la norma que lo sustituya, modifique ó complemente, esta se permitirá en un radio no menor de 250 metros respecto con otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de los predios donde se encuentren funcionando centros educativos, centros geriátricos y centros de servicios médicos debidamente autorizados y constituidos, de acuerdo a la legislación vigente y cuyas sedes hayan sido construidas de conformidad con las disposiciones urbanísticas pertinentes. Lo anterior, en concordancia con el artículo 3º del Acuerdo 339 de 2008.

Parágrafo. La verificación de lo relativo con el tema de la distancia, se realizará consultando la Base de Datos Geográfica Oficial de la Secretaría Distrital de Planeación.

Artículo 6º. UBICACIÓN DE ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS EN LA ESTRUCTURA ECOLOGICA PRINCIPAL. La ubicación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, únicamente se permitirá en la zona correspondiente al Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y El Área Forestal Distrital Cerros de Suba, teniendo en cuenta el Plan de Manejo Ambiental, según la categoría de protección de dicha área y siguiendo los lineamientos ambientales establecidos por la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 1. Se deberá cumplir para todos los efectos, con el programa de mimetización o camuflaje de los elementos, concentrando la ubicación de instalaciones a partir de los criterios que para tal fin determine la autoridad ambiental competente.

En el área circundante a la instalación de telecomunicaciones en un radio de un (1) kilómetro, se procederá a la configuración de un polígono que encierra el área de influencia, con fines de mitigación y restauración ecológica, que deberán ejecutar los dueños de la estación de telecomunicaciones, respecto a los posibles efectos que sobre el área aledaña pudieran producirse.

La autoridad ambiental competente, se encargará de avalar los diseños de restauración del referido polígono, el cual encierra el área de influencia de su implementación. Adicionalmente, la mencionada autoridad vigilará el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente acto administrativo.

Parágrafo 2. Los operadores que tengan instalaciones ubicadas en la Estructura Ecológica Principal, contarán con un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la expedición del presente Decreto, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 7º. UBICACIÓN DE ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS EN EL ÁREA RURAL DEL DISTRITO CAPITAL. Para la ubicación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en el área rural del Distrito Capital, deberán seguirse los lineamientos fijados por la autoridad ambiental competente. (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y/o Secretaría Distrital de Ambiente).

Parágrafo. Para la ubicación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en áreas protegidas del Distrito Capital, se debe tener en cuenta el régimen de usos establecido en el Plan de Manejo Ambiental respectivo, según la categoría de protección de dicha área, y además deberán seguirse los lineamientos establecidos por parte de la autoridad ambiental competente.

Artículo 8º. RESTRICCIONES DE UBICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS. Las estaciones de telecomunicaciones de que trata el presente Decreto, no podrán instalarse en el espacio público del Distrito Capital, en inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural o en Sectores de Interés Cultural, ni en los inmuebles clasificados como Monumentos Nacionales, Categoría A, cuyo manejo es competencia del Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1. No podrán instalarse estaciones de telecomunicaciones en los inmuebles de conservación arquitectónica, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 24 del Decreto Distrital 678 de 1994. Adicionalmente, no se permite la instalación de antenas de comunicación, mástiles estructurales sobre fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y patios de los inmuebles de conservación integral y conservación tipológica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 606 de 2001, y/o por las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Parágrafo 2. Corresponde a los/as Alcaldes/as Locales velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano y uso del suelo en el Distrito Capital, de conformidad con los numerales 6º y 9º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, y/o por las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Artículo 9º. LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS EN LAS ÁREAS RURALES DEL DISTRITO CAPITAL. Las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas que se localicen en zonas rurales, excluyendo las ubicadas dentro del Sistema Distrital de Áreas Protegidas de carácter nacional, regional o distrital, deberán cumplir con lo exigido por la respectiva Unidad de Planeamiento Rural (UPR) una vez entren en vigencia, y con los siguientes requerimientos:

1. Si se solicita la ubicación en áreas de protección ambiental, deberán compensarse los efectos que generen en la zona específica. Para tal fin, la autoridad ambiental competente determinará los criterios y exigencias respectivas.

2. En zonas clasificadas como áreas protegidas y en los centros poblados rurales, es necesario presentar la propuesta de mimetización o camuflaje de los elementos, de acuerdo con lo establecido por la cartilla de mimetización adoptada mediante el presente Decreto. Para los centros poblados rurales, se deberán considerar las características de desarrollo y la estructura urbana de los mismos, mientras se expide la norma específica para el desarrollo de cada uno.

Parágrafo. Con el fin de preservar la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., la aprobación de los proyectos de que trata este Decreto, sólo podrá realizarse con sujeción a los actos administrativos aplicables a la mencionada reserva, en concordancia con las decisiones que adopte la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 10º.- LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICA-CIONES INALÁMBRICAS EN ZONAS DE AMENAZA ALTA, MEDIA Y BAJA DEL DISTRITO CAPITAL. Para la ubicación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en zonas de amenaza alta, media y baja por fenómenos de remoción en masa e inundaciones o por amenazas diferentes a estas, se requerirá presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación al momento de la solicitud por parte del interesado, el análisis de riesgos de planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación, en virtud de lo previsto por los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 332 de 2004.

Parágrafo 1. Cuando se trate de la instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en áreas de edificaciones existentes, como cubiertas, terrazas, fachadas o culatas, se debe garantizar que la estructura existente no se vea alterada en su estabilidad, funcionalidad y habitabilidad. Por tal razón se deberán realizar los estudios de vulnerabilidad estructural que sean necesarios de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, y si el estudio concluye que es requerido el reforzamiento se deberá obtener la correspondiente licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, de conformidad con las disposiciones del Decreto Nacional 1469 de 2010 y la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

Parágrafo 2. Las antenas y sus elementos estructurales e instalaciones necesarias, deberán estar diseñadas e integradas en un solo elemento formal, armonizando con la arquitectura de la estructura de soporte y la imagen urbana del contexto.

Artículo 11. CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS INALÁMBRICAS. En la localidad de Chapinero, debido a la alta localización de estaciones de telecomunicaciones existentes, con la información que posee la Secretaría Distrital de Planeación sobre las estaciones de telecomunicaciones aprobadas, en el área de influencia determinada por el Acuerdo Distrital 339 de 2008 de 250 metros entre estaciones de telecomunicaciones, y el análisis adelantado por la citada Secretaría se determina un percentil del 90%; por lo tanto, no deberán coexistir más de ocho (8) estaciones de telecomunicaciones, dentro del área de influencia de 250 metros alrededor de la nueva estación.

El centro geométrico del área de influencia para la medición, será el punto en donde se solicita la ubicación de la nueva estación y se determinará con base en el radio de 250 metros.

El cumplimiento de este requerimiento se exigirá para las demás localidades, en la medida que presenten igual saturación que la localidad de Chapinero. Para las demás localidades, entretanto se mantengan en un rango por debajo del actual de la localidad de Chapinero, se les aplicará el percentil del 93% resultado del estudio, que determina no deberán coexistir más de nueve (9) estaciones de telecomunicaciones dentro del área de influencia.

Para el caso que sea necesario instalar una estación de telecomunicaciones que supere los rangos establecidos, el solicitante deberá presentar un estudio técnico con la evidencia de la necesidad de la instalación, demostrando la no disponibilidad de sitios alternos y los diseños por cobertura.

Parágrafo 1. Esta norma no aplica para el uso residencial neto, en concordancia con lo reglamentado por el Acuerdo 339 de 2008.

Parágrafo 2. La altura de los elementos de las estaciones de telecomunicaciones será la necesaria para el correcto funcionamiento del servicio, según normas técnicas vigentes, siempre y cuando no sobrepase la altura autorizada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Esta altura no se asimilará con la permitida en la reglamentación específica de las (sic) Unidad de Planeamiento Zonal o en los decretos de asignación de tratamientos del acuerdo 6 de 1990, en los casos que no se haya expedido la correspondiente Unidad de Planeamiento Zonal, o la norma que haga sus veces.

Artículo 12º. DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO. Para solicitar el permiso para la instalación de las estaciones de telecomunicaciones, los operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, además de los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto Nacional 195 de 2005 y los consignados en el formulario oficial M-FO-014 aprobado por la Secretaría Distrital de Planeación mediante Resolución No. 1624 de 2009 (ó la norma que lo adicione, lo modifique o sustituya), los siguientes documentos:

1. Copia del Título Habilitante exigido por el Decreto Nacional 195 de 2005, para lo cual se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, informando además la fecha desde la cual se posee la Habilitación General.

2. Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del inmueble en el cual se ubicará la infraestructura, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.

3. Poder otorgado al solicitante por el propietario o representante legal del predio, para adelantar los trámites necesarios ante la Secretaría Distrital de Planeación.

4. Copia de la póliza general que asegure por responsabilidad civil extracontractual, la totalidad de la infraestructura de propiedad del operador solicitante del permiso.

5. Documento que acredite la calidad en que actúa el solicitante.

6. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a a (sic) treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas.

7. Comunicación a vecinos y publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo ó la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

8. Autorización de altura de la estación de telecomunicaciones inalámbricas expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual debe contener el nombre de la estación, dirección precisa, ciudad, coordenadas geográficas y altura aprobada incluido el pararrayos.

9. Planos de la localización del predio donde se ubicara la estación de telecomunicaciones inalámbrica, indicando las edificaciones colindantes con las direcciones exactas, dimensiones de predios y antejardines y planos de la propuesta en planta, cortes y fachadas, ubicación de la infraestructura al interior del inmueble (especificando altura de la torre o mástil y número de antenas que se instalarán según diseño), con los cortes y fachadas respectivos, la distribución, identificación y altura de cada uno de los elementos de la estación, los aislamientos exigidos y demás elementos requeridos por la norma urbanística, todo ello debidamente acotado y en una escala legible.

10. Para verificar el cumplimiento de la obligación plasmada en el artículo 3º del Acuerdo 339 de 2008, las empresas operadoras y/o proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar a la Secretaría Distrital de Planeación, las coordenadas geográficas (Latitud, Longitud) exactas de la estructura soporte de las antenas de telecomunicaciones, para incluirlas en la Base de Datos Geográfica Oficial de la Entidad referida.

11. Presentación de simulación gráfica que mida el impacto visual a través de un fotomontaje que demuestre las estrategias de mitigación, acompañado con el estudio de análisis del contexto, que incluya una propuesta de mimetización y camuflaje de los elementos de la estación de telecomunicaciones, de manera que no ocasione impacto visual desde las vías y espacios públicos. Los estudios deberán ser avalados por un profesional en ingeniería electrónica o telecomunicaciones, con tarjeta profesional vigente, y por profesionales de arquitectura e ingeniería civil, quienes se responsabilizarán de lo manifestado en el estudio técnico, de acuerdo al Manual de Mimetización y Camuflaje de Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas, que se adopta con el presente decreto, en concordancia con el Decreto Distrital 317 de 2006 ó la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

12. Cuando se proponga instalar una estación de telecomunicaciones, sobre un predio colindante con un inmueble declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Distrital, deberá presentarse concepto previo favorable del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo establecido en los Decretos Distritales 190 de 2004, 606 de 2001 y 048 de 2007, así como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen.

Para los inmuebles localizados en el Centro Histórico de Bogotá y los demás monumentos nacionales y/o bienes de interés cultural de carácter nacional se deberá presentar, adicionalmente a lo anterior, la autorización correspondiente del Ministerio de Cultura, según lo previsto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 subrogado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, así como con las normas que las reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación, emitirá el acto administrativo correspondiente a la aprobación o negación del permiso para la instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el solicitante haya completado la documentación en legal y debida forma.

Parágrafo 2. La estación de telecomunicaciones inalámbrica sólo podrá ser instalada, cuando el solicitante cuente con el respectivo permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación.

Artículo 13º. NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS. Las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas deberán cumplir con las siguientes normas urbanísticas y arquitectónicas:

1). Para las estaciones que se encuentren apoyadas en el terreno se permitirá la utilización del primer piso de la edificación, con las siguientes precisiones:

a. Para los predios localizados en sectores desarrollados la dimensión del aislamiento posterior será el exigido por las normas urbanísticas vigentes y deberá preverse a partir del nivel de terreno, para todos los elementos de la estación que superen la altura de (4,80) cuatro metros ochenta centímetros.

La dimensión del aislamiento lateral de cualquier elemento de la estación inalámbrica que supere una altura de (4,80) cuatro metros ochenta centímetros, deberá ser mínimo de tres (3.00) metros, contra los predios vecinos y/o contra cualquier muro, pared o elemento confinante que defina el lindero de los predios, medido a partir de la parte más externa del elemento soporte.

b. En los casos de localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en lotes no desarrollados, que cuenten con licencias urbanísticas vigentes, deberán preverse los aislamientos exigidos por la licencia de urbanismo o los previstos en los planes parciales, cuando sea el caso.

c. En predios urbanizables no urbanizados, deberá cumplirse con dimensiones de aislamientos laterales y posteriores de tres metros con cincuenta centímetros (3,50) y antejardín de tres metros (3.00), para cualquier elemento de la estación que supere una altura de cuatro metros ochenta centímetros (4,80). Los aislamientos laterales y posteriores serán medidos desde el punto más cercano del elemento al predio vecino y/o contra cualquier muro, pared o elemento confinante. En estos casos, los predios deberán estar incorporados en la cartografía oficial de la Secretaría Distrital de Planeación y contar con plano topográfico aprobado.

En predios urbanizables no urbanizados o en desarrollos subnormales, el permiso de ubicación que reglamenta este Decreto, perderá su vigencia cuando quede en firme la licencia de urbanización o la resolución de legalización, respectiva.

d. Las áreas remanentes por la ocupación de los elementos y equipos de la estación deberán ser tratadas como zona empradizada, dura, semidura o gravilla.

e. El cerramiento y la caseta de vigilancia deben cumplir con las disposiciones de la Unidad de Planeamiento Zonal correspondiente y/o del Decreto Distrital 159 de 2004 modificado por el Decreto Distrital 333 de 2010, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nacional 1469 de 2010 o las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

f. El diseño del espacio público se realizará de acuerdo a la norma específica según la ubicación del predio, sin perjuicio de los diseños puntuales y recomendaciones emitidas por la Dirección del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación. Además se debe garantizar la no ocupación de antejardines, los cuales deben estar demarcados en los planos respectivos.

g. Las culatas laterales de las construcciones vecinas que resulten de la ubicación de los elementos de las respectivas estaciones, deben ser tratadas con material, pañete y/o color similar al de las paredes laterales de estas construcciones o de la fachada del predio a intervenir, de tal manera que se conserven las características del contexto inmediato.

2. Para el caso de ubicación de los elementos de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en azoteas o placas de cubiertas de edificios, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a. No ocupar el área de emergencia o helipuertos.

b. No ocupar el área de acceso a equipos de ascensores, de salida a terrazas, ni obstaculizar ductos.

c. Prever un área libre de dos (2,00) metros mínimo a los bordes de terraza, placa, azotea o cubierta del último piso, excluyendo el punto fijo.

d. Para el caso del punto fijo, se permite la ubicación de los elementos de la estación en dicha zona, siempre y cuando el volumen del punto fijo se encuentre a una distancia de tres (3,00) metros como mínimo, de todos los bordes del área de la terraza, placa, azotea o cubierta del último piso.

e. Elementos como riendas, cables tensores y similares, se permiten siempre y cuando no estén anclados o sujetos a elementos de la fachada, cumpliendo las disposiciones establecidas en los literales anteriores del presente numeral.

f. Relacionar la mimetización o camuflaje de los elementos que conforman las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas con base en los estudios técnicos presentados.

g. Para la ubicación de antenas a nivel de fachada, esta debe dar cumplimiento al manual de mimetización y camuflaje que se expide con el presente decreto.

h. Se permiten vigas, machones y similares, que soporten los elementos que conforman la estación base, planteados únicamente con el fin de transmitir cargas al sistema estructural de las edificaciones, o para efectos de apoyo. Dichas vigas, machones y similares se excluyen de lo dispuesto en el literal c) del presente numeral.

Artículo 14º. DE LA EXENCIÓN DE PERMISO URBANÍSTICO. No se requerirá del permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, para la instalación de antenas de telecomunicaciones en azoteas, placas o cubiertas de edificios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la antena esté adosada al cuarto de equipos o punto fijo, soportada en una estructura cuya altura instalados los dos elementos, no sobrepase la altura del cuarto de equipos, o que juntos elementos instalados sumen tres (3.00) metros como máximo, y que cumpla en todos los casos las previsiones del numeral 1º del artículo 16 del Decreto Nacional 195 de 2005, así como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen.

2. En el caso de que las antenas sean adosadas al cuarto de equipos o punto fijo, el color de la antena debe ser similar al color del cuarto de equipos o punto fijo.

Parágrafo 1. En los casos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se deberá contar con la mimetización y/o camuflaje necesario de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas, que se adota (sic) con el presente acto administrativo.

Parágrafo 2. Se excluyen de la presente reglamentación las antenas de recepción de televisión satelital, siempre y cuando cumplan con las condiciones del numeral 1º del presente artículo.

Artículo 15º. LA INSTALACIÓN DE ANTENAS EN CULATAS, CORNISAS Ó EN FACHADAS. Las antenas instaladas en culatas, cornisas o fachadas, no requerirán de permiso de la Secretaría Distrital de Planeación, siempre y cuando estén completamente mimetizadas o camufladas con su entorno, según el Manual de Mimetización y Camuflaje, y no superen la longitud de tres (3) metros.

Artículo 16º. NORMAS TÉCNICAS. Los elementos que conforman las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas deberán cumplir con las siguientes normas técnicas:

1. Para las estaciones que se encuentren apoyadas en el terreno:

a. Se deberá presentar propuesta de mimetización o camuflaje de la estructura soporte de las antenas, con base en los estudios técnicos y de conformidad con el manual de mimetización y camuflaje.

b. Garantizar mediante el aporte de estudios de cargas, capacidad portante y sísmica de las respectivas estructuras de soporte, la estabilidad y firmeza en la base de apoyo.

c. En caso de instalación de planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en el interior de una caseta construida con paredes absorbentes de ruido que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie, deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos, la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base sólida para absorber vibraciones.

2. La ubicación de los elementos de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en azoteas o placas de cubiertas de edificios, deben cumplir la siguiente condición:

a. En caso de instalación de planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en un interior y proteger o diseñar las paredes con elementos absorbentes de ruido que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base sólida para absorber vibraciones.

Parágrafo. De acuerdo al Régimen de Transición establecido en el artículo 478 del Decreto Distrital 190 de 2004, para las Áreas de Actividad Residencial Especial definidas en el Acuerdo 6 de 1990 y para las Áreas Residenciales Netas definidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 o en las fichas normativas de las respectivas Unidad de Planeamiento Zonal, la altura máxima de la torre o mástil debe quedar contenida en el plano de cuarenta y cinco (45º) grados que interceda el plano vertical de fachada exterior con el nivel del perfil de la terraza, cubierta o azotea.

Artículo 17º. DE LA MIMETIZACIÓN O CAMUFLAJE. Los operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Distrital 317 de 2006, teniendo como guía el Manual de Mimetización y Camuflaje, que hace parte del presente Decreto.

Los ejemplos y/o recomendaciones de mimetización y camuflaje consignados en dicho manual, podrán ser adoptados por los operadores de redes de telecomunicaciones inalámbricas, o estos propondrán otros, que igualmente resulten convenientes.

Artículo 18º. PROGRAMA DE MIMETIZACIÓN O CAMUFLAJE. De acuerdo al artículo 31 del Decreto Distrital 317 de 2006, los operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o propietarios de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas que se encuentren ubicadas en las áreas urbanas, de expansión y rural, incluyendo la zona declarada reserva forestal en el sistema orográfico del Distrito Capital, deberán entregar un programa de mimetización o camuflaje de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas a la Secretaría Distrital de Planeación dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

El programa incorporará la mimetización o camuflaje del 100% de las estaciones existentes, que lo requieran de acuerdo con los criterios establecidos en el manual de mimetización, a la fecha del primer inventario en un plazo máximo de doce (12) años.

Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, las que desarrollan actividades de telecomunicaciones y/o propietarios que cuenten con más de diez (10) estaciones de telecomunicaciones, deberán mimetizar o camuflar el 25% del total de las estaciones, de acuerdo con el Manual de Mimetización y Camuflaje, en periodos de tres (3) años hasta alcanzar el total de las estaciones a mimetizar, y entregarán el informe de avance del programa al mismo tiempo de la actualización del inventario.

Parágrafo. Quienes cuenten con menos de diez (10) estaciones de telecomunicaciones, deberán mimetizarlas o camuflarlas, si así se requiere de acuerdo con los criterios establecidos en el manual de mimetización, en un plazo no mayor a tres (3) años, contados a partir de la expedición del presente Decreto.

Artículo 19º. DE LA UTILIZACIÓN EFICIENTE DE LAS ESTRUCTURAS DE SOPORTE. De acuerdo con la normativa y regulación vigente en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, las personas naturales y jurídicas que requieran localizar estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones o para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, atenderán las condiciones para compartir infraestructura establecidas en la Ley 1341 de 2009, así como en las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen.

TÍTULO. III

ESTACIONES MÓVILES Ó TRANSPORTABLES

Artículo 20º. UBICACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que presten servicio público de telecomunicaciones y/o actividades de comunicaciones, que necesiten realizar la instalación de una estación de telecomunicaciones móvil o transportable, deberán reportarlo a la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Planeación y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mínimo con diez (10) días de anticipación, indicando el día de instalación y el día de retiro, para su respectivo control. El tiempo máximo de temporalidad de la estación es hasta de tres (3) meses improrrogables. Adicionalmente, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Se podrá instalar una estación móvil de telecomunicaciones en predios donde se garantice un aislamiento mínimo alrededor de la estación contra predios vecinos, en una dimensión equivalente a la tercera parte de la longitud total de la estructura.

2. Por seguridad, la longitud de este tipo de estación no podrá sobrepasar los treinta y seis (36,00) metros de altura.

3. El lugar de ubicación de la estación móvil debe ser preparado con antelación con base en los resultados de los estudios técnicos.

4. Para la ubicación de estaciones móviles en la Estructura Ecológica Principal o en zonas de influencia, la autoridad ambiental emitirá concepto de aprobación o negación, evitando la proliferación y dispersión de las mismas en estas áreas, y a favor de la protección de estas zonas y los servicios ambientales que suministran, como conservación de la biodiversidad y el paisaje, así como la conexión física de los procesos ecológicos a través de todo el territorio distrital.

5. En la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Planeación se deberá radicar junto con el reporte, la carta de responsabilidad firmada por un ingeniero civil que certifique la capacidad portante de la estructura, y que está en capacidad de asumir los esfuerzos a que sea sometida tal estructura, según la norma del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, además se deberá aportar la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Parágrafo. Para este tipo de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, aplica lo previsto (sic) el Acuerdo 339 de 2009, y las normas que lo sustituyan, modifiquen y/o complementen.

TÍTULO. IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21º. SOCIALIZACIÓN. Las personas naturales y/o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones inalámbricas y soliciten la aprobación de la localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, deberán realizar los procesos de socialización respectivos a la comunidad vecina, colindante o circundante del predio donde se pretenda localizar la estación, de acuerdo con las disposiciones legales contenidas del orden nacional como distrital, allegando copia de los documentos que acrediten la realización de dichos procesos a la Secretaría Distrital de Planeación, los cuales harán parte integral del permiso otorgado por la mencionada entidad.

Artículo 22º. VIGENCIA DEL PERMISO. Los permisos de ubicación, reubicación e instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas y sus agregados expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación, tendrán una vigencia igual al término de la habilitación, concesión y/o autorización y/o sus prórrogas del servicio otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Comisión Nacional de Televisión, o la entidad que haga sus veces.

Artículo 23º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los trámites de aprobación del diseño y del permiso para la ocupación temporal o permanente del espacio, para la ubicación e instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas utilizadas para la prestación del servicio de telecomunicaciones en Bogotá D.C., radicados en legal y debida forma dentro de la vigencia del Decreto Distrital 061 de 1997, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en dicho acto administrativo a menos que el solicitante exprese su intención de acogerse a la nueva reglamentación.

Artículo 24º. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Registro Distrital. Además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital 061 de 1997.

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

JUAN DAVID DUQUE BOTERO

Secretario Distrital de Planeación (E)