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Decreto 025 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/01/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/01/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 4809 del 06 de enero de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 025 DE 2012

(Enero 06)

 Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 271 de 2012

Suspendida su aplicación por el Decreto Distrital 142 de 2012, los días 2, 3 y 4 de abril de 2012

 Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y4°(Sic) del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 prescribe que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tornarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales velar por la protección y buen uso de su infraestructura vial, y de acuerdo con ello cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002.

Que el artículo primero de la Ley 1083 de 2006 dispone que los municipios y los distritos deberán adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad, en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 prescriben corno funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad la de fungir corno autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital, en concordancia con los literales b) del artículo 2º y b) del artículo 4º del Decreto Distrital 567 de 2006.

Que a partir del Decreto 626 de 1998, la Administración Distrital adoptó un régimen de restricciones al uso del vehículo particular, medidas que limitaban la circulación en los períodos de la mañana y de la tarde y que estuvieron vigentes hasta el mes de febrero de 2.009.

Que la Administración Distrital expidió el Decreto 033 del 14 de febrero de 2009, por el cual estableció restricciones a la circulación de cuatro de cada diez vehículos particulares de acuerdo con su número de placa entre las 6:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes hábiles, medida que fuera levantada por el Decreto 608 del 22 de diciembre de 2011 para atender la menor presencia de vehículos en el final del año y en el inicio del siguiente.

Que la tendencia en la movilidad de la ciudad es volver a sus condiciones usuales, de altos volúmenes y bajas velocidades a partir del día diez (10) de enero de 2012, 10 cual se sustenta técnicamente con el documento DESS-1312 de fecha 5 de enero de 2012 preparado por las Direcciones de Estudios Sectoriales y de Seguridad Vial y de Comportamiento del Tránsito de la Secretaría de Movilidad, concluyendo que se mostrará desde allí el aumento en el parque de vehículos particulares presentado en el período 2009-2011.

Que desde la fecha de entrada en vigencia de la restricción adoptada por el Decreto 033 de 2009, han ingresado al parque automotor de la ciudad, 392.570 vehículos automotores particulares nuevos, de acuerdo con el documento referido en el párrafo precedente, preparado por las Direcciones de Estudios Sectoriales y de Seguridad Vial y de Comportamiento del Tránsito de la Secretaría de Movilidad.

Que el documento DESS 1312 de fecha 5 de enero de 2.012 preparado por las Direcciones de Estudios Sectoriales y de Seguridad Vial y de Comportamiento del Tránsito de la Secretaría de Movilidad recomienda mantener el esquema de restricción diario de las 06:00 a las 20:00 horas, mientras se pone en servicio el Sistema Integrado de Transporte Público SITP, se dan alternativas con nuevos corredores viales, se amplía el programa de detección electrónica de infracciones, se estructura la tasa de congestión y se toman medidas en cuanto al cobro para estacionamientos en vía y fuera de vía.

Que se hace necesario estudiar técnicamente las alternativas a la restricción vehicular aplicando herramientas de análisis y modelación que permitan su ajuste en el mediano plazo, por lo que debe darse continuidad al Observatorio establecido en el Decreto 033 de 2009 y ordenar la presentación de informes periódicos a la Administración Distrital, que permitan a ésta adoptar las decisiones que mejoren las condiciones de movilidad de la ciudad.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Restringir la circulación de vehículos automotores particulares, de lunes a viernes, entre las 6:00 horas y las 20:00 horas, así:

• Lunes: vehículos con placa terminada en número 5, 6, 7 y 8.

• Martes: vehículos con placa terminada en número 9, 0, 1 y 2.

• Miércoles: vehículos con placa terminada en número 3, 4, 5 y 6.

• Jueves: vehículos con placa terminada en número 7,8, 9 y 0.

• Viernes: vehículos con placa terminada en número 1, 2, 3 y 4.

La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.

Parágrafo 1°.- La restricción ordenada en el presente artículo será objeto de rotación para los vehículos destinatarios el primero (1º) de Julio de cada año.

Parágrafo 2°.- La restricción ordenada por el artículo 1º del presente Decreto no se aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes que siga al descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al seis (6) de enero del año siguiente, inclusive.

Artículo 2º.- Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que circula junto con el esquema de seguridad de la Presidencia de la República.

2. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor destinado al servicio de los funcionarios diplomáticos o consulares de las misiones acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Carrozas fúnebres. Los vehículos que estén destinados y adecuados técnicamente para el traslado de féretros por parte de las funerarias o agencias mortuorias con licencia para la prestación de servicios funerarios.

4. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

5. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule, y los automotores que realizan atención médica domiciliaria, debidamente identificados.

6. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, en condición de movilidad reducida o disminución motora, sensorial o mental, las cuales se encuentren inscritas en el Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad de que trata el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 470 de 2007 ''por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital" y demás normas concordantes sobre la materia.

7. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para el mantenimiento, instalación, y reparación de las redes de servicios públicos, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

8. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

9. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Vivienda Ambiente y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

10. Motocicletas: Automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

11. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

12. Vehículos escoltas. Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas, certificados por la autoridad como parte de esquemas de seguridad.

13. Vehículos de medios de comunicación y de Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales, Procuradores/as Delegados. Automotores de propiedad de los medios de comunicación destinados al transporte de su personal y de los equipos técnicos de comunicación, para el desarrollo de la labor periodística, que porten pintados o adheridos en la carrocería los distintivos del medio de comunicación al que pertenecen, y los vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as, y los/as Procuradores/as Delegados/as, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no tener asignado un vehículo oficial para su transporte y custodia.

Parágrafo 1°.- La Secretaría Distrital de Movilidad definirá las condiciones necesarias para la inscripción de los vehículos exceptuados, los cuales deben pertenecer a la persona natural o jurídica en quien concurran las condiciones de excepción, Los automotores deben estar inscritos en el Registro Distrital Automotor de Bogotá, D.C.

Parágrafo 2°.- Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo o con la inscripción en los registros que llevará la Secretaría de Movilidad, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno.

Parágrafo 3°.- Los vehículos particulares clasificados en el Registro Automotor como wagon, station wagon, doble cabina, pick up doble cabina y van de pasajeros, son destinatarios de la medida restrictiva ordenada en el presente decreto. Aquellos cuya tipología se destina en forma exclusiva a carga, clasificados en el Registro Automotor como de estacas, furgón, capacete, panel, platón y pick up estarán sujetos a las restricciones establecidas para los vehículos de carga.

Artículo 3°.- La Secretaría Distrital de Movilidad evaluará en forma continua las alternativas de modificación del esquema restrictivo ordenado en el presente Decreto, dentro de los preceptos del Plan Maestro de Movilidad y presentará informes semestrales ante la Alcaldía Mayor, en que se consignen las recomendaciones de modificación o ajuste, incluyendo dentro de sus análisis los indicadores y cifras obtenidos por el Observatorio creado por el Decreto 033 de 2009, el cual mantendrá su funcionamiento.

Artículo 4°.- Los vehículos de transporte público, individual y colectivo de pasajeros y de carga, estarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

Artículo 5°.- La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

Artículo 6°.- El control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad, quien deberá coordinar con la Policía de Tránsito, en cuanto a su ejercicio en las vías.

Artículo  7°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 212 de 2003, 180 y 198 de 2004, así como las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C. a los 06 días del mes de enero del año 2012

GUSTAVO PETRO URREGO

Alcalde Mayor

FRANCISCO FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad