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Resolución 177 de 2011 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
22/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48295 de diciembre 27 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 177 DE 2011

(Diciembre 22)

Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario de GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio Público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 023 de 2008 "Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

Mediante Resolución CREG 165 de 2008, la Comisión modificó parcialmente la Resolución CREG 023 de 2008, entre otros los artículos 1°, 4° y 6°, relacionados con las definiciones aplicables, los requisitos para la operación y las obligaciones generales de los distribuidores.

En desarrollo del esquema de cilindros marcados en las actividades de Distribución y/o Comercialización Minorista se hace necesario realizar algunos ajustes a la Resolución CREG 023 de 2008 con el fin de establecer obligaciones de carácter permanente para los distribuidores y Comercializadores Minoristas con el objetivo de reforzar la operación del esquema parque de cilindros marcados propiedad del Distribuidor ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Así mismo, se hace necesario adoptar de forma permanente, algunas obligaciones previstas para los Distribuidores y/o Comercializadores Minoristas una vez finalizado el Período de Transición definido en la Resolución CREG 147 de 2010, así como las medidas regulatorias que se adopten para el Período de Cierre a fin de establecer prohibiciones al uso de cilindros universales de GLP.

Mediante comunicaciones con Radicados CREG E-2011-005239, E-2011-002013 y E-2011-004858, la Empresa Riomar S. A. E.S.P., la Cámara de Comercio del Amazonas y la el Alcalde Municipal de Leticia solicitaron a la CREG analizar la situación especial del mercado de Leticia y sus posibilidades reales de abastecimiento de producto desde el interior del país y desde Brasil.

El Estatuto Aduanero, Decreto 685 de 1999 así como en sus decretos modificatorios, establece en su Título XIII, artículos 459 y siguientes, una Zona de Régimen Aduanero Especial, aplicable a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.

El numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 permite que la CREG adopte un esquema regulatorio diferencial de acuerdo con la posición de las empresas y las condiciones del mercado. Lo anterior, por cuanto la regulación que se expida debe tener en cuenta, tanto los fines sociales que el mercado por sí mismo no puede alcanzar, relacionados con los principios constitucionales y legales establecidos para la prestación eficiente de los servicios públicos, así como el cumplimiento de los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente.

En reunión solicitada a la CREG y celebrada el 27 de septiembre de 2011, AGREMGAS y algunas empresas hicieron saber a la CREG de la existencia de cilindros y envases especiales utilizados para aplicaciones específicas, que tendrían relación con la prestación del servicio público de GLP en cilindros, donde de acuerdo con estas circunstancias, se estableció la necesidad de expedir un marco regulatorio relacionado con su uso y manejo.

Buscando el objetivo de formalización de la industria, es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los Distribuidores para poder adquirir producto y la forma de verificación de esta información a través del SUI como lo establece la Resolución CREG 053 de 2011, Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2° de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que se requiere adoptar las medidas necesarias que permitan el afianzamiento del esquema de marca que se viene implementando desde el año 2008.

En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2897 de 2010, aplicando las reglas allí previstas, se respondió cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, debido a que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, pues las modificaciones que se realizan a la Resolución CREG 023 de 2008 son ajustes regulatorios a las actividades Distribución y/o Comercialización, de la misma forma que las nuevas disposiciones buscan incentivar y promover la competencia al permitir nuevas posibilidades de prestación del servicio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 508 del día 22 de diciembre del año 2011, acordó expedir la siguiente resolución;

RESUELVE:

Artículo  1°. El artículo de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 165 de 2008, quedará así:

"Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Acometida de tanques estacionarios. Comprende la derivación de la red de uso general cuando aplique, el regulador y el medidor.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros Universales Adecuados. Son los cilindros del parque universal que, únicamente durante el Período de Transición y/o el Periodo de Cierre, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros Universales Remanentes: Son los cilindros del parque universal que, una vez terminado el Período de Transición, permanecen en el mercado por no haber sido objeto de destrucción y/o adecuación por parte de un Distribuidor, cuya recolección será regulada por la CREG.

Comercialización Minorista de GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios.

Comercializador Minorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, a otros comercializadores mayoristas de GLP y a usuarios no regulados. Estos últimos se definirán en resolución independiente.

Contrato de suministro de GLP envasado. Acuerdo de voluntades mediante el cual un Comercializador Minorista se compromete con un Distribuidor a comercializar exclusivamente cilindros de ese Distribuidor. En este contrato se pactan, además de la exclusividad, las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado.

Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Contrato de Servicios Públicos Especial. Es un Contrato de Servicios Públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Depósito de cilindros de GLP. Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribución de GLP por redes. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP, iii) transporte de GLP a través de redes de tubería, desde las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP hasta la conexión de un usuario. Cuando la distribución de GLP se realice a través de redes de tubería está sujeta al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido en la Resolución CREG 67 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya, y demás resoluciones aplicables a los Distribuidores de Gas Combustible por Redes.

Distribuidor de GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.

Distribuidor de GLP por redes. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución y en las demás resoluciones que establezcan requisitos y obligaciones a un Distribuidor de Gas Combustible por redes, realiza la actividad de distribución de GLP por redes.

Envasado de cilindros de GLP. Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento o destrucción con sujeción al Reglamento Técnico vigente expedido por Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado.

Envases de GLP. Son los recipientes que contienen GLP para uso combustible en el domicilio de un usuario final pero que, por su tamaño, menor a 5 kg de capacidad de GLP, o por sus características y accesorios especiales que le permiten ser usados tomando el GLP en su fase líquida y no como comúnmente se hace en forma gaseosa, no hacen parte del grupo de cilindros a los que se refiere el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía Resolución 18 0196 del 21 de febrero de 2006, así como de aquellos actos administrativos que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Expendio de Cilindros de GLP. Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Flete. Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y/o el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos.

Gas Licuado del Petróleo (GLP). Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Instalación para cilindros. Comprende el regulador y la tubería flexible no metálica, mangueras y/o conectores flexibles, usados en instalaciones de artefactos a gas que utilicen GLP.

Marca. Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.

Periodo de transición. Periodo de tiempo en el cual se realizó el cambio completo entre un parque de cilindros universal de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores de acuerdo con las normas especiales establecidas en las Resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 147 de 2010, el cual finaliza el 31 de diciembre de 2011.

Periodo de Cierre. Periodo de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2012, o mientras se cuenten con recursos disponibles del Margen de Seguridad, lo primero que ocurra, durante el cual, se recogen los Cilindros Universales Remanentes, y se ejecutan los trabajos de mantenimiento y reposición requeridos sobre los Tanques Estacionarios, acorde con las reglas que para el efecto establecerá la CREG.

Planta de Envasado de GLP. Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Punto de Venta de Cilindros de GLP. Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP. Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás Agentes.

Símbolo Identificador. Símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador es definido por la CREG.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o SSPD. Organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con el Decreto 2153 de 1992.

Tanque Estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía".

Artículo  2°. El artículo de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 2° de la Resolución CREG 165 de 2008, quedará así:

"Artículo 4°. Requisitos para la operación de los distribuidores. A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma determinada por esta Comisión.

2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.

3. Contar con las Certificaciones de Conformidad y/o Calidad exigidas en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.

4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. Cuando se trate de Puntos de Venta, estos deben estar específicamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil del establecimiento comercial en la cual está instalado.

5. Mantener contratos escritos con los comercializadores mayoristas para adquirir de estos el producto a granel que requieran en los Términos establecidos en el Reglamento de Comercialización Mayorista que expida la CREG en resolución aparte y previendo en los mismos cláusulas de ajuste regulatorio.

6. Contar con una flota de vehículos suficiente para atender su actividad como distribuidor, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6° de esta resolución, modificado por el artículo 4° de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.

8. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, en relación con la calidad y seguridad de los cilindros que haya envasado. Estas oficinas llevarán una relación detallada de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de Comercialización Minorista se haga de manera integrada con la actividad de Distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los Comercializadores Minoristas.

9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.

Parágrafo 2°. Los distribuidores de GLP de los que trata el parágrafo anterior deben operar las instalaciones de almacenamiento de GLP utilizadas cuando requiera hacer trasiego a las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Cada una de estas instalaciones debe contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes y estar cubiertas por pólizas de responsabilidad como las que trata el numeral 4 de este artículo.

Parágrafo 3°. Los distribuidores de GLP que a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 viniesen envasando cilindros para otro u otros distribuidores podrán seguir haciéndolo, siempre que cada uno de ellos de cumplimiento a los requisitos y obligaciones que le asigna la Resolución CREG 023 de 2008 y que previamente a esa fecha hubiesen informado de tal situación a la SSPD. Para el efecto deberán mantener vigente, y debidamente presentado ante la SSPD, un contrato en el cual se determine plenamente la responsabilidad de cada uno de los distribuidores involucrados en la operación de la planta. De todas formas cada Distribuidor será el responsable único por los cilindros que llevan su marca.

Parágrafo 4°. Los distribuidores a quienes les aplique el anterior parágrafo, deberán hacer expresa su intención de acogerse al mismo mediante comunicación escrita enviada a la CREG y a la SSPD. La SSPD corroborará las condiciones previas para aceptar o no este envasado.

Parágrafo 5°. Los distribuidores de GLP por redes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 5 y 6 de este artículo.

Parágrafo 6°. Los requisitos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 7 de este artículo son imprescindibles para que el Distribuidor pueda participar en la Oferta Pública de Cantidades o para celebrar un contrato de suministro con un Comercializador Mayorista, en los términos establecidos en la Resolución CREG 053 de 2011, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la SSPD por el incumplimiento de los demás requisitos que se enuncian en este artículo.

Parágrafo 7°. A efectos de que los Comercializadores Mayoristas puedan verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el parágrafo 7° de esta artículo, tal y como lo indica el literal b) del artículo 5° de la Resolución CREG 053 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, el SUI mantendrá un listado público de los Distribuidores habilitados para comprar producto por haber cumplido los requisitos indicados. Para el efecto, los Distribuidores deberán reportar al SUI la información correspondiente en los formatos y condiciones que para el efecto estipule la SSPD".

Artículo   3°. El numeral 8 del artículo 6° de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4° de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

"8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a). Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado;

b). Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre , el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

c). Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de este al SUI una vez finalice el período de cierre.

Artículo  4°. El artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008 quedará así;

"Artículo 16. Obligaciones del comercializador minorista en la compra del producto a los distribuidores y el flete del producto en cilindros. Para la compra y flete del producto el Comercializador Minorista deberá:

1. Tener, en el caso en que sea Comercializador Minorista independiente, un Contrato de Suministro de GLP envasado con un único Distribuidor, que les permita la adecuada atención a sus usuarios.

2. Verificar la adecuada condición de los cilindros que recibe del Distribuidor y mantenerla hasta su devolución al mismo Distribuidor. El Comercializador Minorista no podrá intervenir el cilindro en ningún aspecto.

3. Transportar los cilindros, desde el punto de entrega acordado con el Distribuidor hasta el domicilio del usuario final o hasta el Expendio.

4. Desarrollar la actividad de flete con sujeción al Reglamento Técnico del Ministerio de Transporte vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y demás normas aplicables vigentes.

5. Identificar claramente la flota de vehículos, el personal encargado de su operación y la papelería, con el nombre de la empresa Comercializadora Minorista, el número de teléfono de atención al cliente, el número de teléfono de atención de emergencias y la marca del Distribuidor para quien comercializa de manera exclusiva.

6. Identificar las oficinas de atención al cliente y los Expendios con el nombre del Comercializador Minorista y con la marca del Distribuidor para quien comercializa de manera exclusiva.

7. No comercializar, recibir ni tener bajo ninguna circunstancia, cilindros de propiedad de Distribuidores diferentes a aquel con el cual tiene el Contrato de Suministro de GLP envasado.

Parágrafo. Únicamente para la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, el Comercializador Minorista podrá comercializar cilindros con la marca de un distribuidor extranjero. Para el efecto deberá reporta la marca ante la SSPD y será el único responsable por las obligaciones relativas a la calidad del producto contenido y la seguridad de todos los cilindros que lleven esa marca. La importación de estos cilindros para esa Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia así como la modalidad en que esta se realice, será responsabilidad del Comercializador Minorista en los términos de las normas aduaneras".

Artículo 5°. De los cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes que permanezcan sin recolectar y eliminar una vez finalizado el Periodo de Cierre están sujetos a las siguientes reglas:

a). A partir del 1° de enero de 2012 está prohibida la circulación de cilindros universales con gas en todo el territorio nacional;

b). A partir del 1° de enero de 2012 está prohibido el uso de cilindros universales para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional;

c). A partir del 1° de julio de 2012, o cuando finalice el Período de Cierre, lo primero que ocurra, está prohibida la circulación de cilindros universales con o sin gas en todo el territorio nacional.

Artículo 6°. Del uso de los cilindros para la comercialización de GLP. La comercialización de GLP en cilindros solo podrá hacerse a través de los canales establecidos en la regulación, esto es a domicilio en camiones repartidores, en expendios o en los puntos de venta, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen y/o sustituyan.

Únicamente los Distribuidores debidamente habilitados para ejercer la actividad de distribución de GLP se encuentran autorizados para adquirir y/o importar cilindros con destino al servicio público domiciliario de GLP.

Se prohíbe el uso de cilindros con marca de un distribuidor que no preste el servicio en el territorio nacional para prestar el servicio público domiciliario de GLP, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4° de esta resolución.

Artículo 7°. De los envases de GLP. El uso de envases de GLP para la prestación del servicio estará sujeto a las siguientes condiciones:

a). Los envases de GLP que pueden ser re-utilizados solo podrán ser llenados con GLP por un Distribuidor en sus plantas de envasado;

b). Los envases de GLP no requieren ser marcados por el Distribuidor en los términos establecidos en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008, pero el Distribuidor si debe colocar en el cuerpo de los envases que ha llenado una marca deleble, pero durable y visible, con información básica de seguridad en el uso del GLP, instrucciones para el manejo seguro del envase, procedimientos iniciales de seguridad en caso de detectarse anomalías, el nombre de la empresa Distribuidora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias y demás información que considere adecuada;

c). Los envases de GLP serán de propiedad de los usuarios o de la empresa, según la persona que lo haya adquirido. En cualquier caso, el envase debe contar con un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Instituto Nacional de Metrología de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4175 de 2011, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuando aplique, mientras el Ministerio de Minas y Energía expide el reglamento técnico correspondiente;

d). El Distribuidor que llene envases de GLP debe tener un contrato escrito con el usuario de estos envases en el cual como mínimo se identifique plenamente el tipo de envase para el cual se contrató el llenado, la cantidad, la propiedad y el uso que se dará a los mismos;

e). Respecto de estos envases, el Distribuidor mantiene las mismas obligaciones relacionadas con el envasado de cilindros a que hacen referencia el artículo 9° de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 7° de la Resolución CREG 165 de 2008;

f). En el contrato de suministro de GLP envasado del Distribuidor con un Comercializador Minorista debe especificarse la prestación del servicio en este tipo de envases e identificarse el usuario final de los mismos;

g). El Comercializador Minorista solo podrá transportar estos envases cuando exista un contrato de suministro de GLP envasado con un Distribuidor, si son personas diferentes, en los términos establecidos en el literal f) de este artículo.

Artículo 8°. Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP. Los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución hacen parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista prevista en la Resolución CREG 023 de 2008, y aquellas que lo modifiquen y/o sustituyan.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.

El Presidente,

Tomás González Estrada,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Javier Augusto Díaz Velasco.

(C. F.).

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48295 de diciembre 27 de 2011.