Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DIRECTIVA 23 DE 2011 (Diciembre 30)
En este sentido, a continuación se reseña el marco normativo de la temática objeto de análisis, en primer término frente a los contratos y convenios interadministrativos y posteriormente en relación con los contratos de apoyo y los convenios de asociación. I. MARCO NORMATIVO a. Convenios Interadministrativos El artículo 209 de "(…) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley." El artículo 113 de Ibidem dispone que: "Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". El artículo 6º de "En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares". Ahora, el artículo 1495 del Código Civil define el contrato o convención en los siguientes términos: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". Por su parte, el artículo 87 del Decreto Distrital 714 de 1996 señala: "Los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren El artículo 95 de "Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal". b. Contratos Interadministrativos El artículo 32 de "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)". El artículo 40 Ibidem señala: "Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a El artículo 2º de "La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa (…)": Asimismo, el literal c) del numeral 4º del artículo 2º de "c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales" El artículo 78 del Decreto Nacional 2474 de 2008 prescribe que: "Las entidades señaladas en el artículo 2° de De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades públicas. Parágrafo. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo". c. Contratos de Apoyo y Asociación El artículo 127 de "Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales (….)". Igualmente, el artículo ídem 355 ídem señala: "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". De otra parte, el artículo 96 de "Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de El Decreto Nacional 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992, reglamentó la celebración de los contratos a que refiere el inciso segundo del artículo 355 de "Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de El artículo 4 del Decreto Nacional 1403 de 1992, modificatorio del Decreto 777 del mismo año, establece: "Para efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el presente Decreto, será necesario que la respectiva entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de II. CONSIDERACIONES Como ha sido una constante en el ordenamiento jurídico colombiano, no se hace una diferencia real y de manera expresa entre los contratos y los convenios interadministrativos, aparentemente se podría pensar que tienen el mismo tratamiento, lo cual merece algunas consideraciones sobre el particular. Así las cosas, los convenios o contratos pueden ser interadministrativos, siempre que las partes sean aquellas entidades a las que se refiere el artículo 2o. de Se resalta el texto anterior, como quiera que en el Distrito Capital, el artículo 87 del Decreto No. 714 de 1996 Estatuto de Presupuesto de Bogotá, en concordancia con el artículo 110 del Decreto Nacional 111 de 1996, al respecto establece que "Los órganos o entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto...". Así las cosas, los contratos o convenios celebrados entre los órganos o entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital, serán interadministrativos. Ahora bien, para hacer la distinción entre uno y otro es necesario acudir a la finalidad que se pretende con el acuerdo de voluntades respectivo, así como al marco jurídico aplicable. En este sentido, en relación con la finalidad que se pretende con el acuerdo de voluntades, puede tratarse de actos jurídicos generadores de obligaciones con regulación de intereses opuestos (particulares o unilaterales) y contraprestación de una de las partes, caso en el cual se está frente a los contratos, o de acuerdos que sólo pretenden cumplir con una obligación de orden legal (para el cumplimiento de fines comunes), en este último caso será un convenio. No obstante lo anterior, los contratos interadministrativos se rigen por las reglas y principios señalados en el Estatuto General de Contratación de Es así como, De esta manera, atendiendo a la finalidad de los convenios del artículo 95 de Estos convenios se deben suscribir y ejecutar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, establecidos en el artículo 209 de Sobre los Convenios Interadministrativos ha sostenido la doctrina que son aquellos utilizados para cumplir los fines Constitucionales y Legales que les compete a las entidades estatales: "Los convenios se reservan en forma exclusiva para regular mediante acuerdo el cumplimiento de los fines impuestos en Por lo anterior, deben tenerse en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: 1. Según el literal c) del numeral 4º del artículo 2º de 2. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada y acrediten la capacidad requerida para el efecto. 3. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto los contratos interadministrativos serán objeto del correspondiente registro presupuestal. 4. En aquellos eventos en que el régimen de la entidad ejecutora no sea el de 5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 10º de 6. Igualmente, conforme a los artículos 3º y 77 del Decreto Nacional 2474 de 2008, se deben elaborar los estudios y documentos previos, y expedir el acto administrativo de justificación de la contratación directa, cumpliendo los requisitos allí establecidos. 7. De la misma manera el artículo 7º de 8. También cabe precisar que de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de 9. Por su parte, en cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de Ahora bien, en relación con el carácter especial de ciertos contratos es preciso señalar que, el inciso segundo del artículo 355 de Debe precisarse que, los contratos de apoyo y los convenios de asociación se celebran para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de los particulares y tienen regímenes contractuales diferentes, no se rigen por En este sentido, cabe mencionar que para el caso de los contratos de apoyo, el artículo 355 de Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 777 de 1992 y estableció que este tipo de contratos, se podrían celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, que los mismos deberían constar por escrito y se sujetarían a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares Asimismo, en el citado Decreto se dispuso excluir del ámbito de aplicación del mismo, los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes. De otro lado, posteriormente a la expedición de Así las cosas, por remisión expresa del artículo 96 ídem los convenios de asociación a que se refiere dicha disposición se deben celebrar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de Igualmente, en el artículo ibídem se dispuso que en todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: "a. Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c. La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d. La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e. La duración de la asociación y las causales de disolución": De los textos citados emanan los requisitos que se señalan a continuación para este tipo de contratación especial: a. Que sea un contrato con una entidad privada sin ánimo de lucro. b. Que dicha entidad sea de reconocida idoneidad. El inciso tercero del artículo 1 del Decreto 777 de 1992 "Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de c. Que se impulsen programas y actividades de interés público. Sobre este requisito Es de señalar que el artículo 96 de Lo que significa como ya se dijo que "(…) no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero "con el fin de impulsar programas y actividades de interés público" acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, tal cual lo ordena el citado artículo 355 de d. Que los planes y programas sean acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Por lo tanto, los planes y programas de la entidad sin ánimo de lucro que se busca impulsar deben guardar armonía con el Plan de Desarrollo de Sobre esta última exigencia De manera que las entidades públicas en todos sus niveles, están autorizadas para celebrar contratos con el fin de impulsar programas y actividades de interés público de carácter benéfico, siempre que se ajusten a los planes nacionales y seccionales de desarrollo y a los reglamentos sobre la materia"5. Por otra parte, el artículo 2º del Decreto 777 de 1992, modificado parcialmente y adicionado por los artículos 2º y 3º del Decreto Nacional 1403 de 1992, dispone que están excluidos del ámbito de aplicación de dicha norma: a. "Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.". Sobre este numeral el Consejo de Estado expresó: "Finalmente queda por señalar que los contratos a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992 son los que implican una conducta de parte del contratista directamente en beneficio de la entidad contratante (entidades administrativas territoriales), distintos de los que las entidades públicas pueden celebrar con personas privadas sin ánimo de lucro, sin que ello implique una prestación en favor de b. "Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con El Consejo de Estado al respecto señaló: "Ahora bien, se plantea en la consulta, si el contrato puede tener por objeto la transferencia de recursos para la ejecución de obras de infraestructura. Sobre este interrogante es importante recalcar que la justificación constitucional de estos contratos se sustenta en la posibilidad de que cada entidad destine recursos para emprender proyectos comunes en beneficio de la sociedad, aprovechando la compatibilidad y armonía de los programas y actividades de interés público que adelanta la entidad privada con la planeación pública sin que en ningún momento ello suponga la transferencia de recursos de la entidad pública a la privada, entendiendo en este caso por transferencia, como lo ha dicho c. "Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son la cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.". d. "Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en Por lo tanto, la transferencia de los recursos que emanan de obligaciones de asistencia y subsidio a personas naturales no pueden ser objeto de esta forma especial de contratación. e. "Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.". Se anota que "(…) el objeto de estos contratos es el de apoyar programas de entidades sin ánimo de lucro, y por ende, corresponde en principio a la respectiva entidad sin ánimo de lucro dirigir el programa lo que no se opone a que en el contrato de apoyo se fijen para ello ciertos criterios o directrices. En esto radica la diferencia fundamental con los contratos que tienen por objeto ejecutar un proyecto gubernamental de acuerdo con los parámetros fijados completamente por el ente público y de conformidad con sus instrucciones."8. Conforme a lo anterior, los contratos establecidos en el inciso segundo del artículo 355 de * El contrato se suscribe con una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. * El contrato se efectúa para impulsar un proyecto o actividad de interés público, que no sea del Estado, sino de la entidad sin ánimo de lucro. * El proyecto o actividad objeto de impulso debe ser acorde con el Plan de Desarrollo respectivo y debe beneficiar a la comunidad. * No debe haber transferencia de recursos para cumplir un mandato legal, ni una función pública. * El contrato no debe ser de aquéllos que celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta. * El contrato no debe implicar una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes. En este sentido, se deberán socializar los lineamientos impartidos en esta materia al interior de su entidad u organismo, y velar por el estricto cumplimiento de la normatividad aquí referenciada, y las disposiciones que las compilen, modifiquen o sustituyan. CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN Alcaldesa Mayor Designada c.c. N.A. Anexo: N.A Proyectó: Diana Marcela Medina Díaz Aprobó: Miembros de NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-671-99 del 9 de septiembre de 1999. 2 Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Gloria Duque Hernández. Concepto del 24 de febrero de 2005. Radicado No. 1626. 4 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-671-99 del 9 de septiembre de 1999. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, ob.cit. pie de página 3. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Yesid Rojas Serrano. Sentencia del 26 de febrero de 1993. Radicación No. 2073. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luís Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto del 23 de febrero de 2006. Radicación: 1710. 8 DÁVILA Vinueza Luís Guillermo Régimen Jurídico de |