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Fallo 707 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
07/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2000
Medio de Publicación:
Gaceta Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FTA007072000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMER . SUBSECCIÓN B

Bogotá, Septiembre 7 (7) de dos mil (2.000)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Heriberto reyes Vargas.

Expediente: 98-0707

Actor: Franky Urruego Ortiz.

Demandado: Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante dela referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., formula las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del Decreto 626 de fecha julio 15 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogota D.C., Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en vías públicas de santa Fe de Bogotá D.C.

HECHOS

El actor los relata en manera resumida:

  1. El Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. el día quince (15) de julio de 1998, expidió el Decreto 626 "Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento de transito de vehículos en las vías públicas de Santa Fe de Bogotá D.C."
  2. Dicho acto en su artículo sexto establece " El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición", se encuentra en plena vigencia para la fecha de presentación de la demanda.
  3. El acta administrativo transgrede el ordenamiento jurídico por haber sido expedido sin competencia y además por no respetar el principio fundamental de la supremacía Constitucional.
  4. El acto administrativo es ilegal, por lo que debe salir de ordenamiento jurídico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

INCOMPETENCIA

Afirma el actor en primer término que:

La Doctrina entiende como Competencia aquella facultad o poder jurídico que tienen una autoridad para ejercer una determinada función, que esta facultad, esta dada por ley y es un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimento, de manera que si no existe la competencia en el funcionario el acto que expide nacerá a la vida jurídica pero viciado de nulidad. La Carta Política establece en sus artículos 6, 121 y 122 la legalidad de las funciones de las autoridades, normas que fueron transgredidas por el Alcalde Mayor al expedir el decreto del cual se demanda su nulidad en este proceso, por cuanto ejerció funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley; y o que es más evidente que en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico se le faculta para proferir el acto que aquí se demanda.

En segundo término, al realizar un examen no normatividad señala como fundamento de la competencia del acto administrativo demandado, saltan de bulto las razones de anulabilidad del decreto 626 de 1998 por la incompetencia del funcionario que lo expidió así:

Dice textualmente el Decreto 626 de 1998.

"En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre".

En lo que respecta al artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 debe anotarse, que el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C: en la citada norma consagra las atribuciones del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, distinguidas en veinte (20= numerales que examinados de acuerdo alas normas de la Hermenéutica Jurídica, no permite analogarlas, pues se trata de la competencia asignada a un funcionario, y del cual no se puede desprender el fundamento jurídico que tuvo el Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, al expedir el Decreto 626 de 1998.

En consideración al artículo 6 del Código Nacional de transito Terrestre, es imposible determinar la competencia que dicho artículo le otorga al Alcalde Mayor de santa Fe de Bogotá, para que expidiera el Decreto del cual se solicita su nulidad; es que citado artículo 6 corresponde al artículo 1 numeral 5 del decreto 1809 de 19990, que trata de las competencias de los ORGANISMOS DE TRANSITO.

Entre tanto, encontramos que es el mismo Código Nacional de Transito Terrestre en su artículo 3, que corresponde al Decreto 1809 de 1990 artículo 1 numeral 2 que a su vez fue modificado en sus numerales 3 y 5 por el artículo 2 del Decreto 2591 de 1990 en su parágrafo dice:

"Las entidades señaladas en los numerales tercero (3) y quinto (5) se consideran para efectos de este decreto, como organismos de tránsito".

Se consideran organismos de Tránsito las señaladas en el artículo 3 del Código Nacional de Transito Terrestre, las siguientes:

"Art. 3. Modificado D. 1809/90. Art. 1, Num. 2. Son autoridades de transito las siguientes:

(...)

3. Modificado. D. 2591/90, Art. 2. Las secretarias, departamentos, institutos, direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental distrital, intendencial y comisarial.

(...)

5. Modificado. D. 2591/90, Art. 2. Las secretarias, departamentos, inspecciones y demás organismos municipales de tránsito".

Visto lo anterior, se deja en claro que el Alcalde Municipal y para el presente caso el Alcalde Mayor no hace parte delos organismos de transito, como lo señala el funcionario Distrital en las consideraciones del acto ilegal demandado:

"(...)

Que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, como autoridad de transito.. (...)" (resaltado fuera de texto).

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, es una autoridad de transito más no un organismos de transito el cual si es competente según el artículo 6 del Código Nacional de transito terrestre, para expedir normas y medidas necesarias para el mejor ordenamiento de transito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones de dicho Código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o adicionen.

De este modo se puede establecer que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, es incompetente para la expedición del decreto aquí demandado, puesto que el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá no faculta en ninguna de sus normas a dicho funcionario para dictar un Decreto de tal naturaleza, de igual manera, el Alcalde Mayor es una autoridad de tránsito al tenor del artículo 3 ídem; de este modo, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del C.C.)

De acuerdo a las consideraciones del Decreto demandado:

"Que corresponde al Alcalde Mayor da Santa Fe de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito terrestre, tomar las medidas necesarias para superar la congestión vial, y para garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad que exige el orden público" (resaltado fuera de texto"

dicha afirmación contraria ostensiblemente el precepto allí citado, puesto que en ninguno de sus apartes se le atribuye al Alcalde Mayor tales funciones, lo único que hace dicho artículo es enumerar quienes son autoridades de tránsito, pero de manera alguna otorga facultades o competencias a dicho funcionario.

Por lo anterior afirma el actor que debe colegirse que el Alcalde Mayor no estaba facultado por ninguna norma legal vigente para la expedición del Decreto 626 de 1998, y por ello el acto administrativo es ilegal y en consecuencia debe declararse su nulidad en procura del mantenimiento dela legalidad abstracta y al regularidad jurídica.

ILEGALIDAD EN CUANTO AL OBJETO DE VIOLACIÓN DE LA LEY

Sobre este aspecto afirma el accionante que, Colombia como Estado Social de derecho que es, consagra el principio fundamental de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL artículo 4; en virtud del cual toda norma jurídica debe sujetarse a los preceptos constitucionales y el Decreto aquí demandado no puede ser la excepción y por tal razón debe ser excluido de la normatividad vigente pues como lo señala a continuación el actor, transgrede los preceptos de carácter superior en que debía haberse fundado su expedición, así:

La Constitución consagra en su artículo 2 que un fin esencial del estado es garantizar los derechos que esta consagra, de igual forma, en el artículo 24 ídem se consagra el derecho fundamental de locomoción, precepto que sistemáticamente interpretados llevan a ingerir que es fin esencial del Estado el garantizar que efectivamente todo colombiano circule libremente por el territorio nacional... la ley , por lo que no se puede concebir y permitir que el decreto demandado permanezca en nuestro ordenamiento jurídico ya que limita un derecho fundamental, pero basado en la incompetencia del funcionario que lo expidió.

Del mismo modo el artículo 5 de la Constitución Política, preceptúa que el Estado Colombiano reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables, que en armonía con el artículo 93 ídem, también son protegidos por los tratados internacionales que defiende y reconocen los derechos humanos y es lo que ha denominado la H. Corte Constitucional como "Bloque de Constitucionalidad", el derecho a la locomoción es uno de los llamados inalienables por lo que no puede ser de manera alguna conculcado y mucho menos por la manifestación ilegal de la administración por carecer de competencia que demuestra no mas que la insuficiencia de otorgar a los habitantes del Distrito de las vías necesarias para el desplazamiento en portas del siglo XXI.

La expedición de este decreto va en contra de toda ideología del estado social de derecho, en el que la persona es concebida libre y digna, por lo que el Estado debe es propender por la construcción de vías, implementar nuevos medios de transporte, pero de ninguna manera trasladar los problemas a los habitantes limitándoles el derecho a transitar libremente violando la norma consagrada en el artículo 322 de la C.P.

La falta de actividad de la administración Distrital, es decir, su conducta omisiva en la construcción de vías de buena calidad o la implementación de otros medios de transporte no pude ser la causa para la violación de un derecho fundamental, porque esta omisión genera responsabilidad, puesto que el estado reconoce la supremacía de estos derechos.

La transgresión y desigualdad del Derecho al Trabajo se hace más evidente con la expedición del Decreto 626 de 1998, puesto que se desconoce de manera arbitraria que muchas personas poseen su vehículo particular como herramienta fundamental de trabajo y que la Constitución mediante el artículo 333 ampara el derecho a la Libre Empresa y por ende protege los derechos a la igualdad y al trabajo, que son desconocidos con la expedición del Decreto que se demanda y atenta de manera directa con el Estado Social de Derecho.

El Decreto 626 transgrede el Código Nacional de tránsito Terrestre, en el que debí haberse fundado, en razón a que imprime una serie de modificaciones que el alcalde no puede erigir por cuanto este Código es el Decreto . Ley 1344 de 1970 expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, por lo que dicha norma no puede ser derogada, modificada o sustituida por una norma de superior o igual jerarquía.

Estas modificaciones que señala el actor son, que el Alcalde Mayor según el Decreto demandado esta facultado por el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito terrestre para una serie de actividades que el Art. 3 no consagra, de igual forma, modifico el artículo 6 ídem al crear identidad entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito.

Y no obstante con todo lo anterior el decreto demandado en su artículo 3, modifica el artículo 178 del numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre al establecer una sanción que el citado código no establece en ninguno de sus apartes, artículos, numerales, incisos, etc. De manera que un Decreto Distrital modifica una norma con fuerza de ley, el artículo tercero del decreto 626 establece:

"Articulo Tercero: Los infractores a lo dispuesto en este decreto serán objeto de la sanción prevista en el artículo 178, numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre".

Y a su vez el artículo 178 del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra:

"Articulo 178. Modificado. D. 1809/90, art. 1. Num. 155. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salaries mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(...)

20. Transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente.

(...)

Las zonas y horas prohibidas son las que señala el Código Nacional de Tránsito Terrestre y no las que pretende fijar el Decreto demandado, pues, además de no cumplir con la ejecución delos fines del Estado, modifica sin ningún tipo de competencia una norma de superior jerarquía, creando de este modo una confusión en el ordenamiento jurídico.

Por las anteriores razones la competencia radicada en cabeza del Congreso, pues era esta Corporación la llamada que a través de una norma con fuerza de ley, la facultada para modificar el Código Nacional de Tránsito Terrestre y tipificar una contravención de tal naturaleza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá manifiesta su oposición a la pretensión de la demanda manifestando:

NORMAS DE DERECHO SUPUESTAMENTE VIOLADAS

Solicita el no pronunciamiento sobre el preámbulo (igualdad, convivencia) y el artículo 25 dela Constitución acusados como violadas, pues si bien él demandante los enuncia en ningún momento sustenta el concepto de violación y consecuencia la simple enunciación no tiene capacidad jurídica para producir la censura de un acto o de una actuación de la administración.

Lo anterior ha sido reiterado por el Honorable Consejo de Estado sentencia del 26 de marzo de 1982 la cual estableció:

"La expresión de normas violadas y concepto de violación. En la demanda contenciosa administrativa se exige una mayor técnica por que fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración se tienen que explicar el sentido de la infracción..."

... Pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea el concepto de violación.

El régimen jurídico impone un rigor mínimo el cual el actor omitió, citar con precisión las normas sustanciales de la ley, comparar estas normas con la operación administrativa impugnada para colegir la contradicción de unas y otras.

Es clara la providencia transcrita al disponer el rigor de la técnica del proceso contencioso administrativo el cual exige hacer mención precisa sobre las normas que estime violadas con la actuación de la administración con su correspondiente sustentación sobre el concepto de violación de dichas normas, por lo tanto si la sustentación no aparece en la demanda la protección solicitada no será procedente.

En conclusión la argumentación de la demanda carece de fundamento jurídico ya que configura meramente abstracciones subjetivas, las cuales no constituyen como tal fundamento de nulidad de un acto administrativo. Igualmente es errónea la proposición de la demanda en afirmar que gracias al pago de impuestos la administración ha de tener solucionado el problema de tránsito.

VIOLACIÓN AL ARTICULO 25 DELA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El decreto 626 de 1998 es constitucional según el correcto entendimiento del derecho al trabajo tal y como lo expone la sentencia T-014 de la Corte Constitucional de mayo 28 de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz.

"... el derecho al trabajo está hoy encuadrado entre dos derechos sociales y libertades económicas, pero es claro que, como lo ha señalado la doctrina en estas materias, los derechos sociales no constituyen mas que una parte de las libertades de contenido económico que a su vez constituye un conjunto más desarrollado de las libertades públicas..."

De donde se entiende que el derecho individual no puede atropellar el interés general, mas aun cuando la seguridad, eficiencia y comodidad en desplazamiento vehicular, fueron motivos del Decreto 626 de 1998. Igualmente se observa que la restricción vehicular no viola el principio de especialidad ni transgrede derecho alguno . como el derecho al trabajo . delos ciudadanos por ser esto fruto de la propia constitución y la ley tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución Nacional el cual establece que todo colombiano con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

A su vez el inciso 2 del articulo 1 del Código Nacional de Tránsito dispone:


"El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero esta sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía dela seguridad y comodidad de los habitantes".

Y en cumplimiento a las citadas disposiciones el Alcalde Mayor expidió el decreto impugnado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. PARTE ACTORA:
  2. Vencido el termino para presentar alegaos de conclusión, la parte demandante reitera su posición de decretar la nulidad del Acto impugnado, sosteniendo su tesis inicial.

  3. PARTE DEMANDADA.

Por tratarse de un proceso de simple nulidad o puro derecho reitera los argumentos dados en la contestación de la demanda. Solicitando nuevamente se nieguen las pretensiones de la misma.

Ante los argumentos presentados por la parte actora como por la demandada conviene precisar:

Que el Alcalde Mayor invocando las facultades otorgadas por el Decreto 1421 de 1993 artículo 38 y artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, considerando el lato volumen de flujo vehicular en el Distrito Capital y la necesidad de mejorar el desplazamiento de los vehículos especialmente en horas de la mañana y la noche, considero como autoridad de transito, según lo dispuesto en el artículo 3 del C.N.T. dispuso la restricción de la circulación de vehículos durante unas horas en días hábiles.

Aun que el articulo 6 del decreto 1344 de 1970 modificado por el decreto 1809 de 1990, expresa que los organismos de transito dentro de su respectiva jurisdicción expedirán las normas para el mejor ordenamiento de transito de personas, animales y vehículos y de acuerdo al parágrafo 3 del citado decreto las autoridades señaladas en los numerales 3 y 5 se consideran organismos de transito, pero de acuerdo al régimen especial del Distrito Capital este no esta sujeto a la Secretaría Departamental de Transito y que la Secretaría Distrital del ramo depende de la administración municipal.

De otra parte la Constitución en sus artículos 1 y 333 señalan la prevalencia del interés general, señala como limite de la actividad económica el bien común, por tanto no asiste razón a la parte demandante cuando alega el quebrantamiento de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto 626 de julio 15 de 19998 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se restringió la circulación de vehículos automotores en días hábiles en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

El demandante argumenta que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, no estaba facultado por la Constitución y por la Ley para proferir el acto que se impugna, pues, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, y el Código Nacional de Tránsito, los organismos de tránsito son los competentes para expedir normas para el ordenamiento de tránsito de personas y vehículo. De igual manera, expresa que el decreto demandando desconoce el principio de la supremacía de la Constitución y los derecho al trabajo libre locomoción, a la libre empresa y a la igualdad.

En el presente caso el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá expidió el decreto 626 de julio 15 de 1998, por medio del cual se restringió la circulación de vehículos automotores en días hábiles en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, dado el alto flujo vehicular en el Distrito Capital.

La Sala estudiará en primer lugar, la competencia del Alcalde Mayor para proferir el acto impugnado.

El numeral 3 del articulo 315 de la Constitución Nacional, señala como atribución de los Alcaldes Municipales, dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación delos servicios a su cargo.

Y como quiera, que el decreto impugnado fue proferido el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, la Sala, advierte, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 322 de la Constitución Nacional, Santa Fe de Bogotá, tiene un régimen especial por ser la Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, por lo tanto, su régimen político, fiscal y administrativa, es el que determina la Constitución, las Leyes Especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. En cumplimiento a ello, se expidió el Decreto 1421 de 1994.

En segundo lugar, de conformidad con los artículos 35 y 38 del Régimen Especial de Santa Fe de Bogotá, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, es la Primera Autoridad de Policía en la ciudad, y dentro de sus atribuciones, está la de dirigir la acción administrativa, asegurar el cumplimiento de las funciones, prestación de los servicios y la construcción delas obras a cargo del Distrito, para ello, esta facultado para dictar reglamento, impartir órdenes, adoptar las medidas para garantizar la seguridad ciudadana.

Ahora bien, en materia de tránsito de personas, vehículos y animales, el legislador en el artículo 3 del Decreto 1344 de 1970, modificado por los decretos 1809 y 21591, les dio a los alcaldes municipales la calidad de funcionarios de tránsito, norma que a su vez, no hizo mención expresa para los Alcaldes Distritales, sin embargo, se ha de entender comprendido al Alcalde Mayor dentro del concepto de Alcaldes Municipales, conclusión que se llega, al tenor del artículo 322 de la Constitución, el cual al determinar el régimen especial de Santa Fe de Bogotá, preciso que el mismo esta sometido a la Constitución, Leyes Especiales y Disposiciones vigentes para los Municipios. Por lo tanto, el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 1344 de 1970, es aplicable al Alcalde Mayor.

En cuanto a la afirmación hecha por el demandante, de que solo los organismos de transito pueden proferir normas en dicha materia, se observa, en primer lugar, la calidad de Primera Autoridad de Policía que le da el Decreto 1421 de 1993, en su articulo 35 al Alcalde Mayor, lo faculta para proferir normas de carácter general e impersonal con fines de convivencia social; función esta que se cumplió al expedirse el Decreto 626 de 1998, el cual busca mejorar la calidad de vida de los habitantes capitalinos, a través del desplazamiento vehicular. Y en segundo lugar, el Decreto 1344 de 1970, modificado por los decretos 1809 y 2591 de 1990, al señalar en el artículo 3 las autoridades de tránsito a las Secretarías de Tránsito dicha calidad, no implica que el Alcalde Mayor no este facultado para proferir normas de Transito pues dado el Régimen Especial del Distrito Capital, esté no esta sujeto a la Secretaría Departamental de Tránsito depende de la Administración Distrital, por lo tanto, el Alcalde Mayor tenía facultas Constitucional y legar para proferir el decreto de "pico y placa", como última opción para mejorar el flujo vehicular en la ciudad capital.

Por otro lado, se advierte que los derechos constitucionales del trabajo, igualdad, locomoción, y libre empresa, no han sido vulnerados en forma alguna, por restricción vehicular señalada en el Decreto en es estudio, pues, en primer lugar, el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra el derecho a trabajar, el cual si bien es garantizado por el Estado, lo cierto es que se ha entender que éste derecho va dirigido a la actividad, profesión u oficio desarrollado por el ser humano, ya sea este un trabajo material o intelectual, sin comprender los medios o instrumentos a través de los cuales se hace efectivo el trabajo.

Por lo tanto, la restricción de "pico y placa" limita la disponibilidad del vehículo particular en determinadas horas, sin que dicha limitación en manera alguna pueda considerarse como una violación al derecho al trabajo, en la medida en que el automotor es un instrumento de trabajo a través del cual las personas de desplazan de un lugar a otro, sin que pueda tomarse, como la fuente misma del trabajo. De modo que, el artículo 25 de la Constitución nacional, al consagrar como un derecho el trabajo, se ha de entender que el mismo va dirigido a la persona humana que lo desarrolla más no a los bienes que utiliza para su actividad.

De otra parte, la restricción señalada en el decreto impugnado, no fue impuesta a los automotores de servicio público, esto es taxis, buses, colectivos, ejecutivos, así como tampoco a los vehículos de militares y de policía, transporte de asalariados que transportes más de diez (10) asalariados, servicios especiales de transporte como estudiantes, vehículo de emergencia, control de tránsito y grúas, blindaje nivel tres (3), así como vehículos de escoltas y motocicletas. En el evento, de que el "pico y placa" hubiera comprendido al servicio público de transporte, se estaría vulnerado el derecho al trabajo, en la medida en que se limitaría el trabajo de las empresas de transporte y de sus usurarios.

Igualmente, la Sala, observa que la medida tomada a través del acto en estudio a beneficio alas empresas prestadoras del servicio público de transporte, por cuanto, obliga al afectado con el "pico y placa" hacer uso delos medios de transporte público, ya sea, bus y taxi, así como a los usuarios dela ciudad que no cuenta con un vehículo particular, razón por la cual, lejos de desconocer el derecho a la libre empresa, el decreto en estudio beneficia a las empresas de transporte público que prestan sus servicios en la ciudad, pues, por parte, permite que los capitalinos utilicen con más frecuencia los servicios de transporte público y en segundo lugar, facilita el desplazamiento tanto del usuario como de las empresas transportadoras, en razón a que la movilización se realiza en forma más rápida, teniendo en cuenta, que la medida se impuso en las horas de mayor congestión para el desplazamiento en las actividades particulares, lo cual, ha permitido mejorar la convivencia laboral y familiar dado por la agilidad en el desplazamiento vehicular.

En relación con el derecho a la igualdad, se advierte, que el demandante no expresó su concepto de vulneración, sin embargo, se entiende por derecho a la igualdad la correspondencia o proporción que en el trato deben dar las autoridades a las personas ante una misma circunstancia de hecho y frente a una misma disposición legal, se reconozca igual situación concreta a todas las personas sin discriminación alguna, por el sexo, raza, lengua, idioma, religión, opinión política o religiosa, origen nacional o familiar o cualquier otra condición social...

... un servicio al que tienen derecho todos los ciudadanos capitalinos, en orden a mejorar el rodamiento delos automotores en la ciudad capital.

En consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda, acorde con lo expresado por la parte demandada y por la Procuraduría Décima Judicial.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de fecha. Acta No. 109

LOS MAGISTRADOS

HERIBERTO REYES VARGAS

LIGIA OLAYA DE DIAZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO