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Decreto 51 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/01/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/01/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0051 DE 2012

(Enero 13)

por el cual se establece el procedimiento para la distribución de los rendimientos financieros generados por regalías y compensaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, y

CONSIDERANDO:

El artículo 56 de la Ley 141 de 1994 establece que las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994 y 5° de la Ley 756 de 2002, reglamentados por el Decreto 416 de 2007, corresponde al Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de las funciones de control y vigilancia, ordenar la suspensión de giros o desembolsos de regalías y compensaciones cuando las entidades territoriales beneficiarias incurren en las conductas señaladas en la citada norma.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto emitido el 7 de octubre de 2010, en relación con los rendimientos generados por las regalías señaló lo siguiente:

"Entonces los rendimientos financieros serán del dueño del dinero, que los produce, de suerte que mientras este sea de propiedad del Estado, aquellos son también del Estado, y a partir del momento en que sean de las entidades territoriales lo serán de estas. En ningún caso son de la Agencia Nacional de Hidrocarburos porque ella es mera administradora de las regalías y campensaciones".

"Esto significa que cuando la autoridad competente da la orden de suspender el desembolso, la Agencia habrá de conocer las razones por las cuales no es factible la transferencia de los recursos que ha recaudado, y por lo tanto, sabrá que si se trata de situaciones imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos financieros que generen los recursos no desembolsados son del Estado; por el contrario, si se trata de asuntos no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecerán a esta".

"Los frutos de los dineros recibidos a título de regalías mientras sean del Estado incrementan el valor total de las regalías, por lo que deben distribuirse entre las entidades territoriales en las proporciones definidas por la ley,..." (Resaltado fuera de texto).

Que para la definición del procedimiento a llevar a cabo para la distribución de los rendimientos financieros que se generen por la suspensión del giro de las regalías y compensaciones, se contó con el acompañamiento permanente de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, Entidad que intervino con el fin de proteger los derechos de las entidades que son beneficiarias de estos recursos, acorde con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto mencionado.

Que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, las Regalías y Compensaciones producen rendimientos financieros (i) en el lapso en que se recaudan y se giran a las entidades beneficiarias, (ii) por la suspensión ordenada por el Ministerio de Minas y Energía o cuando la entidad recaudadora disponga tal suspensión por hechos inimputables a las beneficiarias, tales como definición de límites, creación de nuevos municipios, entre otros, y (iii) por la suspensión ordenada por el Departamento Nacional de Planeación por causales imputables a la entidad beneficiaria, acorde con lo establecido en el Decreto 416 de 2007 o las normas que lo adicionen o sustituyan.

Que de lo señalado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se concluye que los rendimientos financieros originados ya sea por suspensión con ocasión de hechos imputables al ente territorial o los que se generen en el lapso que tiene la entidad recaudadora para girar las regalías y las compensaciones son del Estado, en ningún caso pertenecen a las entidades recaudadoras, es decir, ANH o Ingeominas, por lo que deberán distribuirse entre las entidades beneficiarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 141 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Que los rendimientos financieros originados por la suspensión que disponga el Ministerio de Minas y Energía o las entidades recaudadoras por hechos inimputables a las beneficiarias pertenecen únicamente a estas.

Que es necesario establecer el procedimiento para distribuir los rendimientos financieros generados por las regalías y compensaciones, en los eventos señalados anteriormente.

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. Definir el procedimiento, porcentajes y demás parámetros que deberán tener en cuenta las entidades liquidadoras y/o recaudadoras y de control y vigilancia, en relación con la distribución de los rendimientos financieros a favor de los beneficiarios de las regalías y compensaciones, cuando se den los eventos señalados en este decreto.

Artículo 2°. Suspensión por hechos no imputables a la entidad beneficiaria. Los rendimientos financieros que generen las regalías y compensaciones con ocasión de la suspensión ordenada por el Ministerio de Minas y Energía, por las recaudadoras o por otras autoridades, por hechos inimputables a las entidades beneficiarias se girarán únicamente a estas entidades.

Parágrafo. Las entidades recaudadoras deberán transferir los rendimientos financieros generados en este evento una vez se resuelva el caso objeto de suspensión.

Artículo 3°. Suspensión por hechos imputables a la entidad beneficiaria. Los rendimientos que generen las regalías y compensaciones por la suspensión ordenada por el Departamento Nacional de Planeación por causales imputables a la entidad beneficiaria, acorde con lo establecido en el Decreto 416 de 2007 o las normas que lo adicionen o sustituyan, pertenecen al Estado y se distribuirán a los entes beneficiarios en los porcentajes señalados en la ley.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, DNP, deberá informar oportunamente a las entidades designadas para la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de las regalías y compensaciones, la fecha en que inicia la medida preventiva o correctiva, con el fin de que procedan con la suspensión del giro a la entidad territorial objeto de la medida. Igualmente informará la cesación de la medida de suspensión de los giros.

Artículo 4°. Rendimientos generados entre el recaudo y el giro. Los rendimientos financieros que se generen durante el período comprendido entre el recaudo y el giro de las regalías y compensaciones deberán ser distribuidos por la entidad recaudadora a las entidades beneficiarias conforme a su participación en el total de las regalías señaladas en la liquidación que para el efecto elabore la entidad competente. En ningún caso las entidades recaudadoras podrán apropiarse de estos recursos.

Parágrafo. Las entidades recaudadoras deberán transferir los rendimientos financieros de que trata este artículo, en la misma oportunidad en que se realice el giro de las regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias con derecho a ellas.

Artículo 5°. Liquidación de rendimientos financieros. Los rendimientos financieros que se generen por cualquier situación señalada en las consideraciones del presente decreto, deberán ser calculados por mes y distribuidos por la entidad recaudadora a las beneficiarias señaladas en la liquidación, con base en las normas aplicables. En ningún caso las entidades recaudadoras podrán apropiarse de estos recursos.

Artículo 6°. Distribución de rendimientos financieros. Los rendimientos financieros de que trata el artículo 3° del presente decreto se distribuirán de la siguiente manera:

a) Por producción de hidrocarburos, según los porcentajes señalados en la Tabla II del artículo 27 de la Ley 756 de 2002, en el artículo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002 o en la norma que los modifique o sustituya;

b) Por producción de carbón, según los porcentajes establecidos en los artículos 32 y 40 de la Ley 141 de 1994 o la norma que los modifique o sustituya;

c) Por producción de otros recursos naturales no renovables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 al 39 y 41 al 47 de la Ley 141 de 1994 o las normas que los modifiquen o sustituyan;

d) Para la distribución de los rendimientos financieros de los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre se aplicarán los porcentajes señalados en el artículo 15 de la Ley 756 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 7°. Giro de rendimientos financieros. Transcurridos seis (6) meses contados a partir de la orden de suspensión por parte del DNP sin que esta se haya levantado, la entidad recaudadora deberá girar los rendimientos financieros a las entidades beneficiarias que no dieron lugar a la medida. En lapsos iguales se girarán estos conceptos si la suspensión persiste.

Parágrafo 1°. Las entidades recaudadoras deberán girar la cuota parte de los rendimientos financieros que le corresponde a la entidad objeto de la suspensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del levantamiento de la medida junto con el capital que se encuentre suspendido.

Parágrafo 2°. Los rendimientos que se generen luego de haberse levantado la medida y mientras se realiza el giro, se entregarán únicamente a la entidad territorial que fue objeto de la medida de suspensión.

Artículo 8°. Registro contable de rendimientos. Sin perjuicio de los controles que lleven las entidades recaudadoras con respecto a la liquidación y distribución de los rendimientos financieros, estas deberán contar con los controles, registros e identificación a nivel contable, de cada beneficiario de los rendimientos financieros generados por cada uno de estos recursos.

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2011