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Resolución 159 de 2011 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
17/11/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 159 DE 2011

(Noviembre 17)

por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.

Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Las Leyes 142 y 143 de 1994 otorgan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 008 de 2003 estableció las reglas para la liquidación y administración de cuentas por uso de las redes del sistema interconectado nacional asignadas al Liquidador y Administrador de Cuentas.

La Resolución CREG 097 de 2008 señaló los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local.

La regulación vigente no define mecanismos para garantizar el pago de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local por parte de los comercializadores de energía eléctrica.

En el contexto de los análisis para la adopción de un reglamento para la actividad de comercialización de energía eléctrica y considerando los comentarios remitidos por algunos agentes, la Comisión ha identificado la necesidad de definir un Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, con los siguientes objetivos: i) mitigar el riesgo de incumplimiento en el pago de los cargos por uso asociados a la energía que se transporta por los sistemas de transmisión regional y distribución local; y ii) asegurar la continuidad del servicio a los usuarios finales.

Mediante Resolución CREG 144 de 2010 la Comisión publicó para comentarios el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local”.

Así mismo, mediante las Resoluciones CREG 143 y 145 de 2010 se publicaron para comentarios las propuestas de regulación para la adopción del Reglamento de Comercialización y para la modificación de algunas disposiciones sobre garantías en el mercado mayorista de energía.

El Documento CREG 117 de 2010 contiene los análisis y fundamentos de las propuestas contenidas en las Resoluciones CREG 143, 144 y 145 de 2010.

Los análisis de los comentarios presentados a la propuesta “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local” se encuentran en el Documento CREG 126 de 2011.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de resolución. Mediante Comunicación E-2011-010492 la Superintendencia emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria.

La Dirección Ejecutiva de la CREG, mediante comunicación S-2011-005025, envió a la Superintendencia de Industria y Comercio aclaraciones respecto a la interpretación de los proyectos regulatorios “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”, “Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista” y “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local”.

En sesión CREG 505 de noviembre 17 de 2011 la Comisión acordó adoptar las siguientes disposiciones,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas como agentes del mercado mayorista de energía, MEM, y hacen uso de las redes del sistema de transmisión regional, STR, y/o del sistema de distribución local, SDL.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al MEM y a las actividades de distribución y comercialización, las siguientes:

Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1° de la Resolución CREG 024 de 1994.

Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.

Usuarios de los STR o SDL: Son los Usuarios del servicio de energía eléctrica, operadores de red y generadores conectados a estos sistemas.

Artículo 3°. Constitución de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por el uso del STR y del SDL. Para garantizar el pago mensual de los cargos por uso del STR y del SDL, los comercializadores deberán constituir los mecanismos de cubrimiento definidos en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL que se adopta en el Anexo de esta Resolución.

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia una vez hayan transcurrido tres (3) meses contados a partir de la expedición de la resolución que establezca la metodología para remunerar la actividad de comercialización de energía eléctrica, y una vez haya sido publicada en el Diario Oficial. Esta resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2011

ANEXO

Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local

Artículo 1°. Obligación de cubrir el pago de los cargos por uso del STR y del SDL. Los comercializadores deberán cubrir el pago mensual de los cargos por uso del STR y del SDL en las condiciones indicadas en el presente Reglamento. Las obligaciones a cubrir son dos:

1. El pago mensual de los cargos por uso del STR, para lo cual el comercializador constituirá a favor del LAC una garantía por cada STR que utilice, o hará el prepago a cada operador de red de los STR que utilice.

2. El pago mensual de los cargos por uso del SDL, para lo cual el comercializador constituirá, a favor de cada operador de red, un mecanismo de cubrimiento por cada SDL al que estén conectados sus Usuarios del STR o SDL.

Artículo 2°. Mecanismos de cubrimiento admisibles. Los comercializadores deberán cubrir el valor del pago mensual de los cargos por uso del STR, definido en el artículo 4°, acorde con las disposiciones contenidas en este Reglamento y mediante uno solo de los mecanismos que se enumeran a continuación. Así mismo, los comercializadores deberán cubrir el valor del pago mensual de los cargos por uso del SDL, definido en el artículo 5°, acorde con las disposiciones contenidas en este Reglamento y mediante uno o más de los siguientes mecanismos:

1. Garantías:

a. Instrumentos admisibles para garantías nacionales

i. Garantía bancaria: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La garantía bancaria será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual el beneficiario informe que el comercializador no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

ii. Aval bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

iii. Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

b. Instrumentos admisibles para garantías internacionales.

Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by.

2. Prepagos mensuales: sumas de dinero pagadas por un comercializador en las cuentas que para tal efecto señalen los operadores de red, con el fin de pagar anticipadamente los cargos por uso del STR y/o del SDL. Una vez efectuado el pago anticipado, los fondos respectivos no son parte del patrimonio del agente que realiza el prepago y por tanto no podrán ser objeto de medidas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos. Los prepagos mensuales quedan a disposición del operador de red para que los deduzca de la factura que le emita al comercializador, correspondiente al mes para el cual se efectuó el prepago.

Parágrafo. El operador de red deducirá de la facturación de los cargos por uso del STR y del SDL los rendimientos financieros por los prepagos mensuales, según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 42 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

A más tardar el quinto día calendario del mes anterior al mes para el cual se van a constituir los mecanismos de cubrimiento, el operador de red publicará en su página de internet la tasa que reconocerá como rendimiento financiero a los comercializadores que cubran el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL mediante prepagos mensuales.

Artículo 3°. Criterios y otorgamiento de las garantías. Las garantías deberán ser otorgadas conforme a lo previsto en este Reglamento y deberán cumplir, según su naturaleza, los requisitos establecidos en la ley civil, comercial y financiera aplicable. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que cubran por todo concepto el estimado de las liquidaciones mensuales realizadas por el LAC.

2. Que otorguen al beneficiario la preferencia para obtener incondicionalmente y de manera inmediata el pago de la obligación garantizada.

3. Que sean otorgadas de manera irrevocable e incondicional a la orden del LAC o del operador de red, según sea el caso.

4. Que sean líquidas y fácilmente realizables.

5. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, esta deberá contar con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation o de Moody’s Investor’s Services Inc., de al menos grado de inversión.

7. Que el requerimiento de la garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado.

8. Que la entidad otorgante pague al primer requerimiento del beneficiario.

9. Que la entidad otorgante pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, cuando se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.

10. Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura conforme a lo indicado en el presente Reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.

11. Que la entidad otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.

12. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda legal colombiana y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.

13. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional -CCI- (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del estado Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York.

Parágrafo 1°. Además de cumplir lo anterior, las garantías otorgadas para cubrir los cargos por uso del STR y/o del SDL deberán indicar expresamente la posibilidad de ser ejecutadas en forma parcial.

Parágrafo 2°. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios 5 y 6 del presente artículo, los comercializadores deberán acreditar ante el LAC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.

Parágrafo 3°. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el comercializador deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte del LAC o del operador de red, según corresponda.

Adicionalmente la garantía presentada por el comercializador deberá cumplir el numeral 1 el día de aprobación de la garantía.

Artículo 4°. Valor de la cobertura para los cargos por uso del STR. Los valores de las coberturas para el pago de los cargos por uso del STR, a constituir por parte los comercializadores, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

VSTRc,m,R: Valor de la cobertura para el pago de los cargos por uso del STR R que deberá constituir el comercializador c para el mes m.

DSTRc,m,R: Demanda del comercializador c, en el STR R, estimada por el LAC para el mes m como un valor igual a la última demanda mensual liquidada por el ASIC al comercializador c en el STR R.

CD4,m,R: Último cargo estimado y publicado por el LAC para el nivel de tensión 4 correspondiente al STR R, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución CREG 157 de 2011.

R: STR al que estén conectados los usuarios del comercializador c.

c: Comercializador que debe constituir los mecanismos de cubrimiento para el mes m.

m: Mes para el cual se van a constituir los mecanismos de cubrimiento.

Parágrafo. El valor de la variable DSTRc,m,R será el conocido por el LAC el día anterior a la publicación de los montos a garantizar, y para su estimación se considerará la información que tenga el ASIC sobre registro y cancelación de fronteras.

Artículo 5°. Valor de la cobertura para los cargos por uso del SDL. Los valores de las coberturas para el pago de los cargos por uso del SDL, a constituir por parte los comercializadores, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

VSDLc,m,j: Valor de la cobertura para el pago de los cargos por uso del SDL j que deberá constituir el comercializador c para el mes m.

DMc,m,n,j: Demanda del comercializador c, en el nivel de tensión n del SDL j, estimada por el LAC para el mes m como un valor igual a la última demanda mensual liquidada por el ASIC al comercializador c en el nivel de tensión n del SDL j.

Cargom,n,a: Esta variable tiene uno de los siguientes valores:

a) Para los operadores de red que hacen parte de un área de distribución a, es el cargo por uso único del nivel de tensión n a aplicar en el mes m. Es igual a la variable DtUNn,m,a definida en la Resolución CREG 058 de 2008, o en las resoluciones que la modifiquen o sustituyan. Si el LAC no conoce el valor definitivo de la variable DtUNn,m,a al momento de calcular los montos a garantizar, utilizará el último valor conocido.

b) Para los operadores de red que no hacen parte de un área de distribución a, es el cargo por uso del nivel de tensión n a aplicar en el mes m. Es igual a la variable Dtj,n,m,k definida en el numeral 6.5 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, o en las resoluciones que la modifiquen o sustituyan. El valor de esta variable deberá ser reportado por el operador de red al LAC y recibido por este antes de las 10:00 a. m., del día anterior a la publicación de los montos a garantizar. Si el operador de red no envía esta información en el plazo previsto, el LAC utilizará la última recibida del operador de red.

CD4,m,R: Último cargo estimado y publicado por el LAC para el nivel de tensión 4 correspondiente al STR R, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución CREG 157 de 2011.

PRn,j: Factor de pérdidas para referir las medidas de energía del nivel de tensión n del SDL j al STN.

DM’c,m,n,j: Demanda del comercializador c en el nivel de tensión 1 del SDL j para el mes m, destinada a usuarios que de acuerdo con el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya, se les deba descontar del cargo por uso del nivel de tensión 1, el cargo máximo del nivel de tensión 1 por concepto de inversión, CDIj,1,m. Para la estimación de esta demanda se considerará la última facturación mensual realizada al comercializador c en el nivel de tensión 1 del SDL j. El valor de esta variable deberá ser reportado por el operador de red al LAC y recibido por este antes de las 10:00 am del día anterior a la publicación de los montos a garantizar. Si el operador de red no envía esta información en el plazo previsto, el LAC utilizará la última recibida del comercializador c.

CDIj,1,m: Cargo máximo del nivel de tensión 1, por concepto de inversión, del SDL j para el mes m definido en el numeral 6.5.4 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de que no se encuentre publicado el índice de precios al productor IPP del mes m-1, utilizado para actualizar esta variable, el LAC tomará como valor para esta variable el CDIj,1,m-1.

R: STR al que estén conectados los usuarios del comercializador c.

j: SDL al que estén conectados los usuarios del comercializador c.

a: Área de distribución, tal como se encuentra definida en el Decreto 388 de 2007 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, en la cual se encuentran conectados usuarios del comercializador c.

c: Comercializador que debe constituir los mecanismos de cubrimiento para el mes m.

m: Mes para el cual se van a constituir los mecanismos de cubrimiento.

n: Nivel de tensión del SDL j en el que se encuentran conectados los usuarios del comercializador c.

Parágrafo. El valor de la variable DMc,m,n,j será el conocido por el LAC el día anterior a la publicación de los montos a garantizar, y para su estimación se considerará la información que tenga el ASIC sobre registro y cancelación de fronteras.

Artículo 6°. Publicación de los valores de las coberturas. El LAC publicará en su página web los valores calculados según lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de este reglamento, a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir. La publicación incluirá la vigencia de las garantías y las fechas límites para la presentación de los mecanismos de cubrimiento.

Artículo 7°. Participación de los operadores de red en los STR. El LAC publicará, junto con los valores de las coberturas, una lista con los porcentajes de participación de cada operador de red en un STR, los cuales serán calculados así:

Donde:

PARm,j,R: Participación del operador de red del j en el STR R, en el mes para el cual se realiza el cálculo de las garantías, m.

IMm,j,R: Ingreso mensual del operador de red del j para el mes de cálculo de las garantías, m, estimado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

NORR: Número de operadores de red que conforman el STR R.

IEc,m,j,R: Ingreso esperado de cada convocatoria c que ejecutó el OR j en el STR R, para el mes m.

NCRj: Número de convocatorias ejecutadas por el OR j en el STR R.

IEc,m, R: Ingreso esperado de cada convocatoria c ejecutada en el STR R, para el mes m.

NCR: Número total de convocatorias ejecutadas en el STR R.

conv: Convocatoria ejecutada en el STR R, para el mes m.

Parágrafo. Los valores de las anteriores variables serán estimados por el LAC con base en la información del día anterior a la publicación de los montos a garantizar.

Artículo 8°. Vigencia de la garantía. Las garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, cuando las garantías sean expedidas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, o por un período mínimo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, siempre que las garantías sea expedidas por una entidad financiera del exterior.

Artículo 9°. Plazo para presentar y aprobar las garantías. Si el comercializador opta por cubrir el pago mensual de los cargos por uso del STR y/o del SDL mediante la constitución de garantías, deberá presentarlas al LAC.

El LAC tendrá un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del comercializador para determinar si estas fueron constituidas por el valor publicado y si cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el comercializador deberá prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el LAC dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la publicación de los valores a cubrir por el respectivo agente.

El mismo día en que sean aprobadas las garantías, el LAC publicará toda la información relevante para que los operadores de red puedan verificar el cumplimiento de la obligación de los comercializadores a la que se refiere el artículo 1° de este reglamento.

Parágrafo 1°. El LAC no aprobará garantías para cubrir el pago de los cargos por uso del STR cuando estas se presenten por un valor inferior al publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de este reglamento.

Parágrafo 2°. Un comercializador c integrado al operador de red j no estará obligado a constituir mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR R que deba realizar al operador de red j. Para darle aplicación a esta disposición, el LAC publicará, como valor de cobertura, el resultado de multiplicar la variable VSTRc,m,R, a que se refiere el artículo 4° de este reglamento, por el siguiente factor:

Donde PARm,j,R es igual a la participación del operador de red j en el STR R, en el mes de cálculo de las garantías, según lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento.

Parágrafo 3°. Un comercializador c integrado al operador de red j no estará obligado a constituir mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso que deba realizar al operador de red j. Para darle aplicación a esta disposición, el LAC publicará un valor igual a cero para la variable VSDLc,m,j a la que se refiere el artículo 5° de este reglamento.

Artículo 10. Prepagos mensuales. Si el comercializador opta por cubrir el pago mensual de los cargos por uso del STR o del SDL mediante prepagos mensuales, deberá hacer las consignaciones correspondientes en las cuentas bancarias que los operadores de red determinen para el efecto. No corresponderá al LAC verificar la consignación de los prepagos mensuales por parte de los comercializadores.

El comercializador deberá prever que el prepago deberá estar debidamente verificado por el operador de red dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del LAC de los valores a cubrir por el respectivo agente.

Artículo 11. Incumplimiento en la constitución de los mecanismos de cubrimiento. Corresponderá al operador de red determinar el incumplimiento del comercializador en la constitución de los mecanismos de cubrimiento e informarlo al ASIC, en el formato que este último defina.

Para efectos de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, el comercializador incurre en la causal de retiro del mercado establecida en el numeral 3 del artículo 19 del mismo reglamento cuando el operador de red informe al ASIC sobre el incumplimiento.

No habrá lugar a que un operador de red determine el incumplimiento del comercializador en la constitución de los mecanismos de cubrimiento del pago mensual de los cargos por uso del STR cuando el LAC haya aprobado una garantía constituida por el comercializador para estos efectos.

Los daños y perjuicios que se ocasionen al comercializador, a los Usuarios y a terceros serán responsabilidad exclusiva del operador de red que declare el incumplimiento en la constitución de los mecanismos de cubrimiento sin estar debidamente motivada.

Artículo 12. Administración de las garantías. El LAC conservará las garantías otorgadas para cubrir los cargos por uso del STR. Las otorgadas para cubrir los cargos por uso del SDL deberán ser entregadas por el LAC al operador de red respectivo.

Las garantías mencionadas serán devueltas al comercializador cuando se haya cumplido la obligación de pago o, si es el caso, se procederá a su ejecución.

Artículo 13. Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de incumplimiento por el no pago de la factura de cargos por uso al operador de red j, se iniciarán, a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento de la facturación, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las garantías, así:

1. Para los cargos por uso del STR R, el operador de red j dará aviso al LAC del incumplimiento del comercializador c, indicando el monto adeudado, para que el LAC ejecute en forma parcial la garantía otorgada. El LAC calculará el valor a ejecutar de la garantía, de la siguiente manera:

a. Para el caso de un comercializador c que no esté integrado a un operador de red, será el mínimo valor entre el monto adeudado indicado por el operador de red y el resultado de multiplicar el valor total de la garantía por el porcentaje de participación del operador de red j en el STR R, calculado como se estableció en el artículo 7° de este reglamento.

El LAC enviará el aviso de incumplimiento al garante respectivo y, cuando se hagan efectivas las garantías, el LAC transferirá los recursos obtenidos al operador de red j previa deducción de los gastos financieros e impuestos a que haya lugar.

b. Para el caso de un comercializador c que esté integrado al operador de red k, será el mínimo valor entre el monto adeudado indicado por el operador de red j y el resultado de multiplicar el valor total de la garantía por el porcentaje de participación del operador de red del j en el STR R, calculado como se estableció en el artículo 7°, y por el siguiente factor:

Donde PARm,k,R es igual a la participación del operador de red k en el STR R, en el mes de cálculo de las garantías, según lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento.

El LAC enviará el aviso de incumplimiento al garante respectivo y, cuando se hagan efectivas las garantías, el LAC transferirá los recursos obtenidos al operador de red j previa deducción de los gastos financieros e impuestos a que haya lugar.

En el caso en que se presenten retrasos en la facturación de los cargos por uso del STR por parte del operador de red que no permitan ejecutar la garantía presentada por el comercializador, la responsabilidad por la no ejecución será únicamente del operador de red.

2. Para los cargos por uso del SDL j, el operador de red ejecutará la respectiva garantía enviando el aviso de incumplimiento al garante respectivo. El valor a ejecutar será el mínimo valor entre el monto adeudado y el valor de la garantía.

En la misma fecha el operador de red j le enviará una comunicación al comercializador c informando la fecha a partir de la cual se verificó el incumplimiento e informará de este hecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Los daños y perjuicios que se ocasionen al comercializador, a los Usuarios y a terceros serán responsabilidad exclusiva del operador de red que ejecute u ordene ejecutar las garantías sin que ello esté debidamente sustentado.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

(C. F.).