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Decreto 309 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43915 de marzo 1 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 309 DE 2000

 (Febrero 25)

Por el cual se reglamenta la investigación científica sobre diversidad biológica

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como también el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los artículos 20, 21 y 38 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al artículo 27 de la Constitución Política, el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra;

Que según el artículo 70 de la Carta Magna, el Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación;

Que igualmente el artículo 71 ibídem, dispone que el Estado deberá crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología;

Que el artículo 79 de la Constitución Política señala que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines;

Que el artículo 209 ibídem, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;

Que el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974 señala que el derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación;

Que los artículos 56 y siguientes del Decreto-ley 2811 de 1974 tratan del permiso para el estudio de recursos naturales;

Que la Ley 29 de 1990 dicta disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y dispone que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico;

Que de conformidad con el artículo 5o. numeral 20 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental y organizar el inventario de biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales;

Que el artículo 5o. numeral 21 de la norma citada anteriormente, establece que es función del Ministerio del Medio Ambiente regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación y exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres;

Que el artículo 5o. numeral 38 ibidem señala que es responsabilidad del Ministerio del Medio Ambiente vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales y extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos;

Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 165 de 1994 por la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, los Estados Parte deben promover y fomentar la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica;

Que la Decisión 391 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala el régimen común sobre acceso a los recursos genéticos;

Que es necesario abreviar los permisos, autorizaciones y salvoconductos requeridos para adelantar actividades de investigación científica en diversidad biológica eliminando toda regulación, trámite o requisito que dificulte el desarrollo de las mismas,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia del INPA en materia de investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto 644 de 1990 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.

Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto cuando éstas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres.

PARAGRAFO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

PARAGRAFO 2º. Para la correcta interpretación del presente decreto se adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.

ARTICULO 2º. PERMISO DE ESTUDIO CON FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA. Las personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización en el territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas.

PARAGRAFO 1º. <Parágrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto 302 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y sus entidades científicas adscritas y vinculadas, las corporaciones autónomas regionales y/o de desarrollo sostenible y los grandes centros urbanos no requerirán del permiso de estudio para adelantar actividades de investigación científica sobre diversidad biológica a que se refiere el presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la información acerca del proyecto de investigación científica al Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

El Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del permiso de estudio para adelantar actividades de investigación científica sobre diversidad biológica a que se refiere el presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la información acerca del proyecto de investigación científica al Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

PARAGRAFO 2º. Tampoco requerirán permiso de estudio los investigadores que no involucren actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca o manipulación del recurso biológico dentro de su proyecto de investigación científica.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de suministrar información acerca de su proyecto de investigación científica a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de estudio, con el fin de alimentar el Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

ARTICULO 3º. PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurídicas que pretendan adelantar dos o más proyectos de investigación en diversidad biológica y/o prácticas docentes universitarias con fines científicos, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un solo permiso de estudio que ampare todos los proyectos, siempre y cuando éstos se encuentren temáticamente relacionados en programas institucionales de investigación.

ARTICULO 4º. COMPETENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de los permisos de estudio con fines de investigación científica son:

1. La Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos, cuando las actividades de investigación se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones.

2. El Ministerio del Medio Ambiente en los siguientes eventos:

2.1. Cuando se trate de investigaciones en espacios marítimos colombianos, salvo cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tengan jurisdicción en el mar de acuerdo con la Ley, en cuyo caso ésta será la autoridad competente.

2.2. Cuando las actividades de investigación se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en cuyo caso el otorgamiento del permiso de estudio se efectuará a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

PARAGRAFO. En caso de que las actividades de investigación se desarrollen en jurisdicción de dos o más de las autoridades ambientales señaladas en el artículo anterior, el procedimiento para el otorgamiento del permiso será adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por la autoridad ambiental que éste determine.

Si la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de permiso de estudio, considera que existe colisión o concurrencia de competencias, pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud para que éste designe una de las autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento del permiso o lo asuma directamente. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá de diez (10) días para definir la competencia o avocar el conocimiento e informar al solicitante.

La autoridad ambiental que asuma el conocimiento deberá solicitar concepto a las demás autoridades ambientales con jurisdicción en el área donde se pretendan adelantar las actividades de investigación científica, y éstas contarán con un término de 15 días hábiles para pronunciarse al respecto. Vencido dicho término sin que dichas autoridades se hayan pronunciado, se entenderá que se allanan a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.

ARTICULO 5º. EMERGENCIA AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente ola autoridad ambiental que éste determine, expedirá los permisos de investigación que se requieran de manera inmediata en caso de riesgos potenciales o desastres naturales consumados.

CAPITULO II.

SOLICITUD Y TRÁMITE DEL PERMISO DE ESTUDIO CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

ARTICULO 6º. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. El interesado en obtener permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica deberá presentar una solicitud escrita a la autoridad ambiental competente, conforme a los parámetros generales que para estos casos defina el Ministerio del Medio Ambiente mediante acto administrativo.

ARTICULO 7º. EXTRANJEROS. Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan adelantar actividades de investigación científica en diversidad biológica en el territorio colombiano, deberán presentar a consideración de la autoridad ambiental competente el nombre y hoja de vida de uno o más coinvestigadores colombianos para que participen en la respectiva investigación o contribuyan en el seguimiento y evaluación de la misma.

ARTICULO 8º. OBLIGACIONES DE LOS INVESTIGADORES. Los investigadores de la diversidad biológica que obtengan permiso de estudio deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente:

1. Presentar informes parciales y/o finales de actividades, según lo disponga la autoridad competente en el respectivo permiso de estudio y una relación de los especímenes o muestras que se colectaron, recolectaron, capturaron, cazaron y/o pescaron durante ese período.

2. Depositar dentro del término de vigencia del permiso, los especímenes o muestras en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de acuerdo con el artículo 12 del presente decreto y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental competente.

3. Enviar copia de las publicaciones que se deriven del proyecto.

4. Las personas jurídicas que obtengan el permiso de que trata el artículo 3o. Del presente decreto, deberán relacionar cada proyecto de investigación en diversidad biológica y/o prácticas docentes universitarias con fines científicos antes de su iniciación, conforme a los parámetros generales que para estos casos defina el Ministerio del Medio Ambiente.

5. Las demás señaladas en el acto administrativo por el cual se otorga el permiso y en la normatividad vigente.

ARTICULO 9o. TERMINOS. Dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo con respecto a la solicitud de informaciones o documentos adicionales.

ARTICULO 10. VIGENCIA DE LOS PERMISOS. Los permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica podrán otorgarse hasta por cinco (5) años, excepto aquellas investigaciones cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para el futuro aprovechamiento de los recursos naturales, en cuyo caso dicho permiso podrá otorgarse hasta por dos (2) años, de conformidad con el artículo 56 del Decreto-ley 2811 de 1974. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso de estudio y podrán ser renovados previa solicitud del interesado.

ARTICULO 11. CESION. Los titulares de permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica podrán ceder a otras personas sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental que expidió el permiso.

CAPITULO III.

COLECCIONES

ARTICULO 12. REGISTRO DE COLECCIONES. Las colecciones biológicas con fines de investigación científica existentes a la entrada en vigencia del presente decreto y las que se organicen posteriormente deberán registrarse ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2000 El nuevo texto es el siguiente:> Modificar el término previsto por el inciso 2o. del artículo 12 del Decreto 309 de febrero 25 de 2000 para el registro de colecciones biológicas existentes a la entrada en vigencia del citado decreto, el cual será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución que expida el Ministerio del Medio Ambiente determinando el procedimiento para el registro de las colecciones biológicas con fines de investigación científica.

PARAGRAFO 1o. Se entiende por colección biológica el conjunto de especímenes biológicos catalogados, mantenidos y organizados taxonómicamente.

PARAGRAFO 2o. Los duplicados de toda colección biológica con fines de investigación científica, podrán ser conservados por los titulares de la colección registrada. En caso de que alguno de los titulares de dicha colección no pudiere conservar los duplicados, podrá delegar su cuidado en otra colección registrada.

PARAGRAFO 3o. Los zoológicos, acuarios y jardines botánicos atenderán lo dispuesto por la normatividad vigente sobre la materia.

ARTICULO 13. INFORMACION ASOCIADA. La información asociada a los ejemplares depositados en las colecciones biológicas registradas deberá ser entregada al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt, previo convenio suscrito entre éste y el titular de la colección.

PARAGRAFO. Entiéndase por información asociada la información científica y técnica obtenida con ocasión de la colecta, recolecta, captura, caza, pesca y manipulación de los especímenes o muestras de la diversidad biológica.

ARTICULO 14. ESTUDIOS AMBIENTALES. Cuando en desarrollo de los estudios exigidos con ocasión de la obtención de otros permisos y licencias ambientales y durante el desarrollo de la obra, proyecto o actividad amparada por éstos se colecten, recolecten, cacen o pesquen especímenes o muestras de diversidad biológica, éstas deberán depositarse en colecciones registradas, sin perjuicio de la obtención del permiso de estudio con fines de investigación científica.

CAPITULO IV.

RECURSOS GENÉTICOS

ARTICULO 15. INVESTIGACIONES QUE INVOLUCRAN ACCESO A RECURSOS GENETICOS. Las investigaciones científicas para las que se requiera la obtención y utilización de recursos genéticos, sus productos derivados o sus componentes intangibles, quedarán sujetas a lo previsto en el presente capítulo y demás normas legales vigentes que regulen el acceso a recursos genéticos.

ARTICULO 16. PERMISO DE ESTUDIO CON ACCESO A RECURSOS

GENETICOS. Cuando además del permiso de estudio con fines de investigación a que se refiere el presente decreto, se requiera del acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo, la autoridad ambiental competente otorgará el permiso de estudio y en el acto respectivo condicionará el acceso a la autorización del Ministerio del Medio Ambiente y remitirá a este último los documentos e información sobre el particular.

ARTICULO 17. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION. Las actividades mencionadas en el artículo 2o. de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio del Medio Ambiente, siempre y cuando el investigador obtenga de éstas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio del Medio Ambiente sobre la solicitud de acceso.

PARAGRAFO. El permiso de estudio y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio del Medio Ambiente para autorizar el acceso a recursos genéticos.

CAPITULO V.

EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECÍMENES O MUESTRAS DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

ARTICULO 18. AUTORIZACION DE EXPORTACION. Los titulares de permiso de estudio que requieran la exportación de especímenes o muestras de la diversidad biológica colombiana con fines de investigación científica, deberán solicitar autorización al Ministerio del Medio Ambiente, quien expedirá a éstos la correspondiente autorización o el permiso de que trata la Convención CITES, según el caso.

Para el efecto anterior, los titulares de permiso deberán acreditar la obtención legal de dichos especímenes o muestras en el momento de efectuar la solicitud.

Los especímenes y las muestras amparados por una autorización de exportación sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en el correspondiente acto administrativo.

ARTICULO 19. COLECCIONES BIOLOGICAS. Los especímenes de las colecciones biológicas registradas podrán salir del país en calidad de préstamo o canje, en virtud de acuerdos o convenios con entidades científicas extranjeras, previa autorización del Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo anterior.

Los ejemplares únicos alótipos, holótipos, síntipos, parátipos, neótipos y demás tipos, solo podrán salir del país en calidad de préstamo. Su salida y reingreso al país se establecerá en los términos y condiciones fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

ARTICULO 20. AUTORIZACION DE IMPORTACION. La importación de especímenes o muestras de la diversidad biológica con fines de investigación científica requerirá autorización por parte del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR ESPECÍMENES O MUESTRAS OBTENIDOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica de que trata el presente decreto, no podrán ser aprovechados con fines comerciales.

ARTICULO 22. SUSPENSION O REVOCATORIA DEL PERMISO. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, el permiso de estudio con fines de investigación podrá ser suspendido o revocado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y la Decisión 391 de 1996 en materia de acceso a recursos genéticos.

La revocatoria o suspensión del permiso de estudio deberá estar sustentada en concepto técnico y no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular del permiso.

ARTICULO 23. SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACION AMBIENTAL. De conformidad con el Decreto 1600 de 1994, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por, el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema Nacional de Investigación Ambiental a través del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTICULO 24. PROPIEDAD INTELECTUAL. La autoridad ambiental competente para expedir el permiso de estudio con fines de investigación científica de que trata el presente decreto, deberá respetar los derechos de propiedad intelectual del titular del permiso de estudio respecto de la información y publicaciones que sean aportadas durante el procedimiento administrativo de otorgamiento del permiso y con posterioridad a su obtención, en los términos previstos por las normas pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la Decisión 391 de 1996, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 344, 345 y 351 y demás normas que las modifiquen o complementen.

Cualquier información que sea aportada por el solicitante o titular del permiso de estudio conforme a lo establecido en este decreto y que sea sujeta de patente o constituya secreto industrial, será mantenida en confidencialidad por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando dicha información reúna los requisitos para su protección conforme a las normas pertinentes y el solicitante o titular del permiso advierta respecto del carácter confidencial de dicha información por escrito al momento de aportarla.

ARTICULO 25. TERRITORIOS DE COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS. El otorgamiento del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica, no exime al titular del mismo de solicitar autorización a la comunidad para adelantar las actividades de estudio en territorios indígenas o tierras de comunidades negras.

ARTICULO 26. REGIMEN DE TRANSICION. Los permisos para desarrollar actividades de investigación científica en recursos naturales renovables otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán vigentes por el término de su expedición.

Los investigadores que con anterioridad a la expedición de este Decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos que amparan las actividades de investigación científica en recursos naturales renovables, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante, podrán solicitar la expedición del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica de que trata el presente decreto.

Las personas naturales o jurídicas que estuvieren desarrollando actividades de investigación en diversidad biológica sin los permisos respectivos, deberán solicitar el permiso de estudio con fines de investigación científica de que trata este decreto, con el fin de legalizar su situación ante la autoridad ambiental competente.

ARTICULO 27. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y:

1. Deroga expresamente los siguientes artículos del Decreto 1608 de 1978: el literal c) del numeral 1 del artículo 3o.; los artículos 15 a 17; el inciso 2 del artículo 34; los artículos 35 a 53; el numeral 3 del artículo 57; los artículos 88 a 93; y los artículos 178, 179, 208 y 214.

2. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos del Decreto 1608 de 1978: los artículos 174 a 177; los artículos 196 y 201 a 203; los artículos 209 y 210; el numeral 4 del artículo 211; el artículo 212 y los numerales 24, 810 del artículo 219.

3. Deroga expresamente los artículos 4763 del Decreto 1681 de 1978.

4. Deroga expresamente el artículo 28 del Decreto 622 de 1977.

5. Deroga expresamente los Acuerdos 33 y 34 de 1978 de la Junta Directiva del Inderena.

6. Deroga expresamente los siguientes artículos del Acuerdo 38 de 1973 de la Junta Directiva del Inderena: literal b) del artículo 9o. y los artículos 17, 32 y 33.

7. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos del Acuerdo 38 de 1973 de la Junta Directiva del Inderena: literal b) del artículo 10 y los artículos 13, 24, 25, 35 y 43.

8. Deroga parcialmente el artículo 6o. parágrafo 2o. del Decreto 1600 de 1994.

9. Y las demás que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de febrero del año 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente

JUAN MAYR (SIC) MALDONADO

Diario Oficial No. 43915, del 1 de marzo de 2000.