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Ley 17 de 1981 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/01/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 17 DE 1981

(Enero 22)

Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver Resolución del Min. Ambiente 1263 de 2006

DECRETA:

Artículo 1: Apruébase la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:

"Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres"

Los Estados Contratantes,

Reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;

Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;

Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 Definiciones.

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

a. "Especies" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

b. "Espécimen" significa:

i. Todo animal o planta, vivo o muerto;

ii. En el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, Cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

iii. En el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c. "Comercio": significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;

d. "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;

e. "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

f. "Autoridad científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX;

g. "Autoridad administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo IX;

h. "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

ARTICULO II Principios Fundamentales.

1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

2. El Apéndice II incluirá:

a. Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia, y

b. Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO III Reglamentación del Comercio en especímenes de Especies incluidas en el Apéndice I.

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y su flora;

c. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será condicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

d. Que una autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos de los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

b. Que una autoridad científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y

c. Que una autoridad administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

b. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

c. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b. Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y

c. Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

ARTICULO IV Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esta exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;

b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

c. Que una autoridad administrativa del Estado de Exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. Una autoridad científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consciente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la autoridad científica comunicará a la autoridad administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, y

b. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y

b. Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán concederse por período que no excedan de un (1) año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una autoridad científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

ARTICULO V Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.

4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una autoridad administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación, como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.

ARTICULO VI Permisos y certificados.

1. Permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.

3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la autoridad administrativa que le concede y un número de control asignado por la autoridad administrativa.

4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una autoridad administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.

6. Una autoridad administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

7. Cuando sea apropiado y factible, una autoridad administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.

ARTICULO VII Excenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio.

1. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través o en el territorio de una parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.

2. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la autoridad administrativa expida un certificado a tal efecto.

3. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta excención no se aplicará así:

a. En el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado, o

b. En el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:

i. Estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

ii. Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño, y

iii. El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes;

A menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.

4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

5. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que ha derivado de una u otra, un certificado de esa autoridad administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV o V.

6. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la autoridad administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una autoridad administrativa.

7. Una autoridad administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:

a. El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la autoridad administrativa;

b. Los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo, y

c. La autoridad administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

ARTICULO VIII Medidas que deberán tomar las Partes.

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas.

Estas medidas incluirán:

a. Sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos, y

b. Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.

2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.

Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar, además, que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:

a. El espécimen será confiado a una autoridad administrativa del Estado confiscador;

b. La autoridad administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un centro de rescate u otro lugar que la autoridad administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención, y

c. La autoridad administrativa podrá obtener la asesoría de una autoridad científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del centro de rescate u otro lugar.

5. Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo, significa una institución designada por una autoridad administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.

6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:

a. Los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores, y

b. El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;

Los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.

7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:

a. Un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo b) del párrafo 6 del presente artículo, y

b. Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.

8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.

ARTICULO IX Autoridades administrativas y científicas.

1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:

a. Una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte, y

b. Una o más autoridades científicas.

2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la autoridad administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.

3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente artículo, será comunicado en la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.

4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier autoridad administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la autoridad administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.

ARTICULO X Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.

En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.

ARTICULO XI Conferencia de las Partes.

1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:

a. Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría;

b. Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV;

c. Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;

d. Recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes, y

e. Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.

4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el organismo internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestre y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a. Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales, y

b. Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.

ARTICULO XII La Secretaría.

1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio, proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

a. Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

b. Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención;

c. Realizar estudios científicos y técnicos de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;

d. Estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;

e. Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;

f. Publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

g. Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

h. Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica, e

i. Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

ARTICULO XIII Medidas internacionales.

1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la autoridad administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.

2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.

ARTICULO XIV Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales.

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar;

a. Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente, o

b. Medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública, o a las cuarentenas vegetales o animales.

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las Partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados Miembros de esa unión o acuerdo.

4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también Parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente se requerirá un certificado de una autoridad administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

ARTICULO XV Enmiendas a los Apéndices I y II.

1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:

a. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;

b. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda, y

c. Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo;

b. En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones;

c. En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto;

d. Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos b) o c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes;

e. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones;

f. Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente artículo;

g. Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo;

h. La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción;

i. Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes;

j. Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra;

k. La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación, y

l. Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulen reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo c) del párrafo 1 o subpárrafo l) del párrafo 2 de este artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.

ARTICULO XVI Apéndice III y sus enmiendas.

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del artículo II.

En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b) del artículo I.

2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.

4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo I del presente artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.

ARTICULO XVII Enmiendas a la Convención.

1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.

3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.

ARTICULO XVIII Arreglo de controversias.

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Presente Convención será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.

ARTICULO XIX Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de 1974.

ARTICULO XX Ratificación, aceptación y aprobación.

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.

ARTICULO XXI

Adhesión.

La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.

ARTICULO XXII Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTICULO XXIII Reservas.

1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos XV y XVI.

2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:

a. Cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III, o

b. Cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.

3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.

ARTICULO XXIV Denuncia.

Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.

ARTICULO XXV Depositario.

1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.

2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.

3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.

Hecho en Washington, el día 3 de marzo de 1973.

Artículo 2: La presente Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma ley se aprueba.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá D.E., a los 22 días del mes de enero del año 1981.

LA LEY 17 DE 1981, Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973, NO INCLUYO LOS APENDICES I, II Y III DE DICHA CONVENCION, SIN EMBARGO, POR RAZONES ACADEMICAS LOS INCLUIMOS A CONTINUACION.

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

APENDICES I Y II

Adoptados por la Conferencia de las partes y válidos a partir del 18 de Enero de 1990.

INTERPRETACION

1. Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:

a) Conforme al nombre de las especies; o

b) Como si todas las especies estuviesen incluidas en el taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación. ,

4. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.

5. Un asterisco () colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice II.

6. Dos asteriscos (*) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.

7. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho taxón se excluyen del Apéndice respectivo, como sigue:

* 101 Población de Groenlandia Occidental

* 102 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán

* 103 Población de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

* 104 Población de China

* 105 Población de Australia

* 106 Población de los Estados Unidos de América

* 107 Chile: Una parte de la población de la Provincia de Parinacota, Ia Región de Tarapacá

Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Osccona y Sawacocha (Provincia de Lucanas), Sais Picotani (Provincia de Azangaro), Sais Tupac Amarú (Provincia de Junín) y la de Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca. (Provincias de Arequipa y Cailloma)

* 108 Poblaciones de Afghanistán, Bhután, Birmania, India, Nepal y Pakistán

* 109 Cathartidae

* 110 Población de los Estados Unidos de América

* 111 Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri

* 112 Población del Congo sujeta a un cupo anual de exportación de 600 (en 1990, 1991 y 1992)

* 113 Poblaciones de Botswana, Malawi, Mozambique, Zambia y Zimbabwe y las poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos anuales de exportación que se especifican a continuación:

Camerún Ethiopia Pieles criadas en granja) Crías recién salidas del cascarón Trofeos de caza Adultos vivos Curiosidades de animales criados en granja Kenya Madagascar Somalia Sudan República Unida de Tanzania Especímenes criados en granja Especímenes capturados en la naturaleza Trofeos de caza 1990 100 9.370 6.500 2.500 50 20 300 5.000 0 500 5.040 1.100 0 1.000 100 1991 100 8.870 6.000 2.500 50 20 300 6.000 2.000 500 0 5.100 4.000 1.000 100 1992 100 8.870 6.000 2.500 50 20 300 8.000 (solamente pie- les y derivados) 4.000 (solamente especímenes criados en granja) 500 0 6.100 6.000 0 100

* 114 Poblaciones de Australia de Papúa Nueva Guinea, y población de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportación que se especifican a continuación:

Total Especímenes criados en granja Pieles de animales salvajes con un ancho de panza de 10-18" 1990 5.000 2.000 3.000 1991 6.000 3.000 3.000 1992 7.500 5.000 2.500

* 115 Población del Congo pero con un cupo anual de exportación de 0

* 116 Población de Indonesia sujeta a un cupo anual de exportación de (1990: 1.250; 1991: 1.500; 1992: 2.500 incluyendo 50% de especímenes criados en granja).

* 117 Población de Chile

* 118 Todas las especies no suculentas

8. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se incluyen en el Apéndice respectivo, como sigue:

* 201 Población de América del Sur (Las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas en los Apéndices)

* 202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán

* 203 Población de México

* 204 Poblaciones de Camerún y Nigeria

* 205 Población de Asia

* 206 Población de India

* 207 Poblaciones de América Central y del Norte

* 208 Población de Australia

* 209 Chile: Una parte de la población de la Provincia de Parinacota, Ia Región de Tarapacá.

Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (Provincia de Lucanas), Sais Picotani (Provincia de Azangaro), Sais Tupac Amaru (Provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (Provincias de Arequipa y Cailloma).

* 210 Poblaciones de Afghanistán, Bhután, Birmania, India, Nepal y Pakistán

* 211 Población de México

* 212 Poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Mali, Mauritania, Marruecos, Niger, Nigeria, Senegal y Sudán.

* 213 Población de Europa, excepto la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

* 214 Población de Indonesia sujeta a un cupo anual de exportación de (1990: 1.250; 1991: 1.500; 1992: 2.500 incluyendo 50% de especímenes criados en granja)

* 215 Todas las especies de Nueva Zelandia

* 216 Población de Chile

9. El símbolo (=) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe ser interpretada como sigue:

* 301 Incluye la familia Tupaiidae

* 302 Incluye el sinónimo genérico Leontideus

* 303 Incluye el sinónimo Saguinus geoffroyi

* 304 Incluye el sinónimo Cercopithecus rolaway

* 305 Incluye el sinónimo Colobus badius kirki

* 306 Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus

* 307 Incluye el sinónimo genérico Simias

* 308 Incluye el sinónimo genérico Mandrillus

* 309 Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus

* 310 Incluye losinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus

* 311 Incluye el sinónimo Priodontes giganteus

* 312 Incluye el sinónimo Physeter catodon

* 313 Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus

* 314 Incluye el sinónimo genéricoEubalaena

* 315 Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes

* 316 Incluye el sinónimo genérico Fennecus

* 317 También llamada Ursus thibetanus

* 318 Incluye el sinónimo genérico Thalarctos

* 319 También llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon

* 320 Incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis

* 321 Incluye el sinónimo Eupleres major

* 322 También llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal

* 323 También llamada Lynx pardinus o Felix lynx pardina

* 324 También llamada Lynx rufus escuinapae

* 325 Incluye los sinónimos Equus kiang y Equus onager

* 326 Incluye el sinónimo genérico Dama

* 327 Incluye los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus

* 328 Incluye el sinónimo Bos frontalis

* 329 Incluye el sinónimo Bos grunniens

* 330 Incluye el sinónimo genérico Novibos

* 331 Incluye el sinónimo genérico Anoa

* 332 Incluye el sinónimo Oryx tao

* 333 Incluye el sinónimo Ovis aries ophion

* 334 También llamada Anas platyrhynchos laysanensis

* 335 Incluye el sinónimo Cygnus bewickii jankowskii

* 336 Incluye los sinónimos Falco pelegrinoides y Falco babylonicus

* 337 Incluye el sinónimo genérico Pipile

* 338 Incluye el sinónimo genérico Mitu

* 339 Incluye el sinónimo Rheinartia nigrescens

* 340 También llamada Eupodotis bengalensis

* 341 A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde

* 342 Incluye el sinónimo genérico Cyclopsitta

* 343 Antiguamente incluida en el género Gallirex

* 344 También llamada Mimizuku gurneyi

* 345 Antiguamente incluida en el género Ramphodon

* 346 También llamada Muscicapa ruecki

* 347 Antiguamente incluida en el género Spinus

* 348 Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)

* 349 También mencionada en el género Testudo

* 350 Antiguamente incluida en Podocnemis spp

* 351 Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae

* 352 Antiguamente incluida en Chamaeleo spp

* 353 También llamada Constrictor constrictor occidentalis

* 354 Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia

* 355 También llamada Hydrodynastes gigas

* 356 Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus

* 357 Sensu D'Abrera

* 358 También mencionada en el género Dysnomia

* 359 Incluye el sinónimo genérico Proptera

* 360 También mencionada en el género Carunculina

* 361 Incluye el sinónimo genérico Mycromya

* 362 Incluye el sinónimo genérico Papuina

* 363 También llamada Podophyllum emodi

* 364 También mencionada en el género Sclerocactus

* 365 También mencionada en el género Echinocactus

* 366 También mencionada en el género Pachycereus

* 367 También mencionada en el género Escobaria

* 368 También llamada Echinocereus lindsayi

* 369 También llamada Wilcoxia schmollii

* 370 También mencionada en el género Neolloydia

* 371 También llamada Solisia pectinata

* 372 También llamada Lobeira macdougallii

* 373 También mencionada en el género Neolloydia

* 374 También llamada Saussurea lappa

* 375 También llamada Engelhardia pterocarpa

* 376 Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como subfamilias y Apostasioideae y Cypripedioideae

* 377 También llamada Lycaste virginalis var. alba

* 378 También llamada Sarracenia rubra alabamensis

* 379 También llamada Sarracenia rubra jonesii

* 380 Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa

* 381 Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii

10. El símbolo () seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior debe ser interpretado como sigue.

501 Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de telas fabricadas con lana de vicuña esquilada de animales vivos, provenientes de las poblaciones incluidas en el Apéndice II (Ver +209), y de artículos derivados de las mismas. El reverso de las telas deben llevar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión 'VICU ANDES - CHILE' o 'VICU ANDES - PERU' dependiendo del país de origen.

502 Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de CITES

11. De acuerdo con las disposiciones del Artículo I, párrafo b iii), de la Convención, el signo ( ) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para los fines de la Convención:

1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y

b) los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos.

2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) Las semillas y el polen

b) Los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y

c) Los derivados químicos

3 Designa las raíces y sus partes fácilmente identificables

4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) Las semillas y el polen;

b) Los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;

c) Los frutos, y sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente; y

d) Los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de Opuntia subgénero Opuntia spp. aclimatadas o reproducidas artificialmente.

5 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) Las semillas y el polen;

b) Los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y

c) Las hojas sueltas, y sus partes y derivados, de Aloe vera aclimatadas o reproducidas

artificialmente.

6 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) Las semillas y el polen (incluso las polinias)

b) Los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;

c) Las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) Los frutos, y sus partes y derivados, de Vainilla spp. reproducidas artificialmente.

12. Al no anotarse ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA en el Apéndice I, significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial, de conformidad con la Resolución Conf. 6.19, párrafo a), adoptada en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes.

APPENDICES - APENDICES - ANNEXES

I II

FAUNA

MAMMALIA

MONOTREMATA

Tachyglossidae Zaglossus spp

MARSUPIALIA

Dasyuridae Sminthopsis longicaudata

Sminthopsis psammophila

Thylacinidae Thylacinus cynocephalus p.e.

Peramelidae Chaeropues ecaudatus p.e.

Perameles bougainville

Thylacomyidae Macrotis lagotis

Macrotis leucura

Phalangeridae Phalanger maculatus

Phalanger orientalis

Burramyidae Burramys parvus

Vombatidae Lasiorhinus krefftii

Macropodidae Bettongia spp.

Caloprymnus campestris p.e.

Dendrolagus bennettianus

Dendrolagus inustus

Dendrolagus lumholtzi

Dendrolagus ursinus

Lagorchestes hirsutus

Lagostrophus fasciatus

Onychogalea fraenata

Onychogalea lunata

CHIROPTERA

Pteropodidae Acerodon spp

Pteropus spp *

Pteropus insularis

Pteropus Mariannus

Pteropus molossinus

Pteropus phaeocephalus

Pteropus pilosus

Pteropus samoensis

Pteropus tonganus

PRIMATES PRIMATES spp. * =301

Lemuridae Lemuridae spp

Cheirogaleidae Cheirogaleidae spp.

Indriidae Indriidae spp.

Daubentoniidae Daubentonia madagascariensis

Callithricidae Callimiconidae Cebidae Cercopithecidae Continuación..... Cercopithecidae Hylobatidae Pongidae EDENTATA Myrmecophagidae Bradypodidae Dasypodidae PHOLIDOTA Manidae LAGOMORPHA Leporidae RODENTIA Sciuridae Muridae Chinchillidae CETACEA Platanistidae Ziphiidae Physeteridae Delphinidae Phocoenidae Eschrichtidae Balaenopteridae Balaenidae CARNIVORA Canidae Ursidae Callithrix jacchus aurita Callithrix jacchus flaviceps Leontopithecus spp.= 302 Saguinus bicolor Saguinus leucopus Saguinus oedipus = 303 Callimico goeldii Alouatta palliata Ateles geoffroyi frontatus Ateles geoffroyi panamensis Brachyteles arachnoides Cacajao spp Chiropotes albinasus Lagothrix flavicauda Saimiri oerstedii Cercocebus galeritus galeritus Cercopithecus diana =304 Colobus pennantii kirki =305 Colobus rufomitratus =306 Macaca silenus Nasalis spp. =307 Papio leucophaeus =308 Papio sphinx =308 Presbytis entellus Presbytis geei I Presbytis pileata Presbytis potenziani Pygathrix spp. = 309 Hylobatidae spp. Pongidae spp. Priodontes maximus =311 Manis temminckii Caprolagua hispidus Romerolagus diazi Cynomys mexicanus Leporillus conditor Pseudomys praeconis Xeromys myoides Zyzomys

pedunculatus Chinchilla spp. +201 I Lipotes vexillifer Platanista spp. Berardius spp Hyperoodon spp Physeter macrocephalus =312 Sotalia spp. Sousa spp Neophocaena phocaenoides Phocoena sinus Eschrichtius robustus -313 Balaenoptera acutorostrata**-101 Balaenoptera borealis Balaenoptera edeni Balaenoptera musculus Balaenoptera physalus Megaptera novaeangliae Balaena spp. =314 Caperea Marginata Canis lupus ** +202 Speothos venaticus Alluropoda melanoleuca Helarctos malayanus Melursus ursinus Selenarctos thibetanus =317 Tremarctos ornatus Ursus arctos ** +203 Ursus arctos isabellinus II Myrmecophaga tridactyla Tamandua tetradacyla chapedensis Bradypus variegatus =310 Manis crassicaudata Manis javanica Manis pentadactyla Ratufa spp. II CETACEA spp * Canis lupus * -102 Chrysocyon brachyurus Cuon alpinus Dusicyon culpaeus Dusicyon griseus =315 Dusicyon gymnocercus Vulpes cana Vulpes zerda =316 Ursus arctos * -103

Continuación.... Ursidae Procyonidae Mustelidae Viverridae Hyaenidae Felidae Continuación... Felidae PINNIPEDIA Otariidae Phocidae TUBULIDENTATA Orycteropodidae PROBOSCIDEA Elephantidae SIRENIA Dugongidae Trichechidae PERISSODACTYLA Equidae I Ursus arctos pruinosus Aonyx congica ** +204 =319 Enhydra lutris nereis Lutra felina Lutra longicaudis =320 Lutra provocax Mustela nigripes Pteronura brasiliensis Prionodon pardicolor Hyaena brunnea Acinonyx jubatus Felis bengalensis bengalensis ** -104 Felis caracal ** +205 =322 Felis concolor coryi Felis concolor costaricensis Felis concolor cougar Felis jacobita Felis marmorata Felis nigripes Felis pardalis Felis Pardina =323 Felis planiceps Felis rubiginosa ** +206 Felis rufa escuinapae =324 I Felis temmincki Felis tigrina Felis wiedii Felis yagouaroundi ** +207 Neofelis nebulosa Panthera leo persica Panthera onca Panthera pardus Panthera tigris Panthera uncia Arctocephalus townsendi Monachus spp. Elephas maximus Loxodonta africana Dugong dugon ** -105 Trichechus inunguis Trichechus manatus Equus africanus Equus grevyi Equus hemionus hemionus Equus hemionus khur Equus przewalskii Equus Zebra Zebra II Ursus maritimus =318 Ailurus fulgens Conepatus humboldtii Lutrinae spp. * Criptoprocta ferox Cynogale bennettii Eupleres goudotii =321 Fossa fossa Hemigalus derbyanus Prionodon linsang Felidae spp. * II Arctocephalus spp. * Mirounga spp. Orycteropus afer Dugong dugon * +208 Trichechus senegalensis Equus hemionus * =325 Equus zebra hartmannae

Tapiridae Rhinocerotidae ARTIODACTYLA Suidae Tayassuidae Hippopotamidae Camelidae Cervidae Bovidae Continuación.... Bovidae I Tapiridae spp. ** Rhinocerotidae spp. Babyrousa babyrousa Sus salvanius Catagonus wagneri Vicugna vicugna ** -107 Blastocerus dichotomus Cervus dama mesopotamicus =326 Cervus duvauceli Cervus elaphus hanglu Cervus eldi Cervus porcinus annamiticus =327 Cervus porcinus calamianensis =327 Cervus porcinus kuhli =327 Hippocamelus spp Moschus spp. ** +210 Muntiacua crinifrons Ozotoceros bezoarticus Pudu pudu Addax nasomaculatus Antilocapra americana peninsularis Antilocapra americana sonoriensis Bison bison athabascae Bos gaurus =328 Bos mutus =329 I Bos sauveli =330 Bubalus depressicornis = 331 Bubalus mindorensis =331 Bubalus quarlesi = 331 Capra falconeri chialtanensis Capra falconeri jerdoni Capra falconeri megaceros Capricornis sumatraensis Cephalophus jentinki Gazella dama Hippotragus niger variani Nemorhaedus goral Oryx dammah =332 Oryx Leucoryx Ovis ammon hodgsoni Ovis orientalis ophion =333 Ovis vignei Pantholops hodgsoni Rupicapra rupicapra ornata II Tapirus terrestris Tayassuidae spp. * -106 Choeropsis liberiensis Lama guanicoe Vicugna vicugna * +209 501 Cervus elephus bactrianus Moschus spp * -108 Pudu mephistophiles Ammotragus lervia Antilocapra ameriana mexicana II Budorcas taxicolor Capra falconeri * Cephalophus dorsalis Cephalophus monticola Cephalophus ogilbyi Cephalophus sylvicultor Cephalophus zebra Damaliscus dorcas dorcas Hippotragus equinus Kobus leche Ovis ammon * Ovis canadensis +211

AVES STRUTHIONIFORMES Struthionidae RHEIFORMES Rheidae TINAMIFORMES Tinamidae SPHENISCIFORMES Spheniscidae PODICIPEDIFORMES Podicipedidae PROCELLARIFORMES Diomedeidae PELECANIFORMES Pelecanidae Sulidae Fregatidae CICONIFORMES Balaenicipitidae Ciconiidae Threskiornithidae Phoenicopteridae ANSERIFORMES Anatidae FALCONIFORMES Cathartidae Accipitridae Falconidae GALLIFORMES Megapodiidae Cracidae Phasianidae I Struthio camelus + 212 Pterocnemia pennata Tinamus solitarius Spheniscus

humboldti Podilymbus gigas Diomedea albatrus Pelecanus crispus Sula abbotti Fregata andrewsi I Ciconia ciconia boyciana Jabiru mycteria Mycteria cinerea Geronticus eremita Nypponia Nippon Anas aucklandica nesiotis Anas laysanensis = 334 Anas oustaleti Branta Canadensis Leucopareia Branta sandvicensis Cairina scutulata Rhodonessa caryophyllacea p.e I Gymnogyps californianus Vultus gryphus Aquila heliaca Chondrohierax uncinatus wilsonii Hallaeetus albicilla Hallaeetus leucocephalus Harpia harpyja Pithecophaga jefferyi Falco araea Falco jugger Falco newtoni aldabranus Falco peregrinus =336 Falco punctatus Falco rusticolus Macrocephalon maleo Aburria jacutinga =337 Aburria pipile pipile = 337 Crax blumenbachi Crax mitu mitu =338 Oreophasis derbianus Penelope albipennis Catreus wallichii Colinus virginianus ridgwayi Crossoptilon crossoptilon Crossoptilon mantchuricum II Rhea americana albescens Rhynchotus rufescens maculicollis Rhynchotus rufescens pallescens Rhynchotus rufescens rufescens Spheniscus demersus II Balaeniceps rex Ciconia nigra Eudocimus ruber Geronticus calvus Platalea leucorodia Phoenicopteridae spp. Anas aucklandica aucklandica Anas aucklandica chlorotis Anas bernieri Branta ruficollis Coscoroba coscoroba Cygnus columbianus jankowskii = 335 Cygnus melanocoryphus Dendrocygna arborea Oxyura leucocephala Sarkidiornis melanotos II FALCONIFORMES spp. * -109 Argusianus argus Cyrtonyx montezumae mearnsi -110 Cirtonyx montezumae montezumae Gallus sonneratii Ithaginis cruentus

Continuación... Phasianidae CRUIFORMES Turnicidae Pedionomidae Gruidae Rallidae Rhynochetidae I Lophophorus spp Lophura edwardsi Lophura imperialis Lophura swinhoii Polyplectron emphanum Rheinartia ocellata =339 Syrmaticus ellioti Syrmaticus humiae Syrmaticus mikado Tetraogallus caspius Tetraogallus tibetanus Tragopan blythii Tragopan caboti Tragopan melanocephalus Tympanuchus cupido attwateri Grus americana Grus canadensis nesiotes Grus canadensis pulla Grus japonensis Grus leucogeranus Grus monacha Grus nigricollis Grus vipio Tricholimnas sylvestris Rhynochetos jubatus II Pavo muticus Polyplectron bicalcaratum Polyplectron germaini Polyplectron malacense Turnix melanogaster Pedionomus torquatus Gruidae spp. * Gallirallus australis hectori

Otididae CHARADRIIFORMES Scolopacidae Laridae COLUMBIFORMES Columbidae PSITTACIFORMES Psittacidae I Chlamydotis undulata Choriotis nigriceps Houbaropsis bengalensis =340 Numenius borealis Numenius tenuirostris Tringa guttifer Larus relictus Caloenas Nicobarica Ducula mindorensis Amazona arausiaca Amazona barbadensis Amazona brasiliensis Amazona dufresniana rhodocorytha Amazona guildingii Amazona Imperialis Amazona leucocephala Amazona pretrei Amazona Tucumana Amazona versicolor Amazona vinacea Amazona vittata Anodorhynchus spp. Ara ambigua Ara glaucogularis =341 Ara macao Ara maracana Ara militaris II Otididae spp * Gallicolumba luzonica Goura spp PSITTACIFORMES spp. * -111

Continuación... Psittacidae CUCULIFORMES Musophagidae STRIGIFORMES Tytonidae Strigidae APODIFORMES Trochilidae I Ara rubrogenys Aratinga guarouba Cacatua moluccensis Cyanopsitta spixii Cyanoramphus auriceps forbesi Cyanoramphus novaezelandiae Geopsittacus occidentalis p.e. Neophema chrysogaster Ognorhynchus icterotis Opopsitta diophthalma coxeni =342 Pezoporus wallicus Pionopsitta pileata Probosciger aterrimus Psephotus chrysopterygius Psephotus pulcherrimus p.e. Psittacula echo Psittacus erithacus princeps Pyrrhura cruentata Rhynchopsitta spp. Strigops habroptilus Tyto soumagnei Athene blewitti Ninox novaeseelandiae royana Ninox squamipila natalis Otus gurneyi =344 Glaucis dohrnii =345 II Tauraco corythaix Tauraco porphyreolophus =343 STRIGIFORMES spp. * Trochilidae spp *

TROGONIFORMES Trogonidae CORACIIFORMES Bucerotidae PICIFORMES Picidae PASSERIFORMES Cotingidae Pittidae Atrichornithidae Hirundinidae Muscicapidae I Pharomachrus

mocinno Buceros bicornis homrai Rhinoplax vigil Campephilus imperialis Dryocopus javensis richardsi Cotinga maculata Xipholena atropurpurea Pitta gurneyi Pitta kochi Atrichornis clamosus Pseudochelidon sirintarae Dasyornis broadbenti litoralis p.e. Dasyornis longirostris Picathartes spp. II Aceros narcondami Buceros bicornis * Buceros hydrocorax hydrocorax Buceros rhinoceros Rupicola spp. Pitta brachyura numpha Pitta guajana Niltava ruecki =346

Zosteropidae Meliphagidae Emberizidae Fringillidae Estrildidae Sturnidae Paradisaeidae I Zosterops albogularis Meliphaga cassidix Carduelis cucullata =347 Leucopsar rothschildi II Gubernatrix cristata Paroaria capitata Paroaria coronata Carduelis yarrellii =347 Poephila cincta cincta Paradisaeidae spp.

REPTILIA TESTUDINATA Dermatemydidae Emydidae Testudinidae Cheloniidae Dermochelyidae Trionychidae Pelomedusidae Chelidae CROCODYLIA Alligatoridae I Batagur baska Geoclemys hamiltonii Kachuga tecta tecta Melanochelys tricarinata =348 Morenia ocellata Terrapene coahuila Geochelone elephantopus =349 Geochelone radiata =349 Geochelone yniphora =349 Gopherus flavomarginatus Psmmobates geometricus =349 Cheloniidae spp. Dermochelys coriacea Lissemys punctata punctata Trionyx ater Trionyx gangeticus Trionyx hurum Trionyx nigricans Pseudemydura umbrina Alligator sinensis Caiman crocodilus apaporiensis Caiman latirostris Melanosuchus niger II Dermatemys mawii Clemmys muhlenbergi Testudinidae spp * Erymnochelys madagascariensis =350 Peltocephalus dumeriliana =350 Podocnemis spp CROCODYLIA spp. * =351

Crocodylidae Gavialidae RHYNCHOCEPHALIA Sphenodontidae SAURIA Gekkonidae Agamidae Chamaeleonidae Iguanidae Lacertidae Cordylidae Telidae Xenosauridae Helodermatidae Varanidae I Crocodylus acutus Crocodylus cataphractus ** -112 Crocodylus intermedius Crocodylus moreletti Crocodylus niloticus ** -113 Crocodylus novaeguineae mindorensis Crocodylus palustris Crocodylus porosus ** -114 Crocodylus rhombifer Crocodylus siamensis Osteolaemus tetraspis ** -115 Tomistoma schlegelii Gavialis gangeticus Sphenodon punctatus Brachylophus spp Cyclura spp Sauromalus varius Gallotia simonyi I Varanus bengalensis Varanus flavescens Varanus griseus Varanus komodoensis II Cyrtodactylus serpensinsula Phelsuma spp. Uromastyx spp. Bradypodion spp. =352 Chamaeleo spp. Amblyrhynchus cristatus Conolophus spp. Iguana spp. Phrynosoma coronatum blainvillei Podarcis lilfordi Podarcis pityusensis Cordylus spp. Pseudocordylus spp. II Cnemidophorus hyperythrus Crocodilurus lacertinus Dracaena spp. Tupinambis spp. Shinisaurus crocodilurus Heloderma spp. Varanus spp. *

SERPENTES Boidae Colubridae Elapidae Viperidae I Acrantophis spp Boa constrictor occidentalis =353 Bolyeria multocarinata Casarea dussumieri Epicrates inornatus Epicrates monensis Epicrates subflavus Python molurus molurus Sanzinia magadascariensis Vipera ursinii +213 II Boidae spp. * Clelia clelia =354 Cyclagras gigas =355 Elachistodon westermanni Ptyas mucosus Hoplocephalus bungaroides Naja naja Ophiophagus hannah

AMPHIBIA CAUDATA Ambystomidae Cryptobranchidae ANURA Bufonidae Myobatrachidae Dendrobatidae Ranidae Mycrohylidae I Andrias spp. =356 Atelopus varius zeteki Bufo superciliaris Nectophrynoides spp. Dyscophus antongilii II Ambystoma dumerilii Ambystoma mexicanun Bufo retiformis Rheobatrachus spp. Dendrobate spp. Phyllobates spp. Rana hexadactyla Rana tigerina

PISCES CERATODIFORMES Ceratodidae COELACANTHIFORMES Coelacanathidae

ACIPENSERIFORMES Acipenseridae OSTEOGLOSSIFORMES Osteoglossidae CYPRINIFORMES Cyprinidae Castostomidae SILURIFORMES Schilbeidae ATHERINIFORMES Cyprinodontidae PERCIFORMES Sciaenidae I Latimeria chalumnae Acipenser brevirostrum Acipenser sturio Scleropages formosus ** -116 Probarbus jullieni Chasmistes cujus Pangasianodon gigas I Cynoscion macdonaldi II Neoceratodus forsteri Acipenser oxyrhynchus Arapaima gigas Scleropages formosus * +214 Caecobarbus geertsi Cynolebias constanciae Cynolebias marmoratus p.e. Cynolebias minimus Cynolebias opalescens p.e. Cynolebias splendens II

INSECTA LEPIDOPTERA Papilionidae ARACHNIDA ARANEAE Theraphosidae ANNELIDA ARHYNCHOBDELLAR Hirudinidae I Ornithoptera alexandrae Papilio chikae Papilio homerus Papilio hospiton II Bhutanitis spp Ornithoptera spp. * =357 Parnassius apollo Teinopalpus spp. Trogonoptera spp. =357 Troides spp. =357 Brachypelma smithi Hirudo medicinalis

MOLLUSCA VENEROIDA Tridacnidae UNIONOIDA Unionidae STYLOMMATOPHO-RA Achatinellidae Camaenidae Paryphantidae ANTHOZOA ANTIPATHARIA SCLERACTINIA HYDROZOA ATHECATA Milleporidae Stylasteridae ALCYONARIA COENOTHECALIA STOLONIFERA Tubiporidae I Conradilla caelata Dromus dromas Epioblasma curtisi =358 Epioblasma florentina =358 Epioblasma sampsoni =358 Epioblasma sulcata perobliqua =358 Epioblasma torulosa gubernaculum =358 Epioblasma torulosa torulosa =358 Epioblasma turgidula =358 Epioblasma walkeri =358 Fusconaia cuneolus Fusconaia edgariana Lampsilis higginsi Lampsilis orbiculata orbiculata Lampsilis satura Lampsilis virescens Plethobasus cicatricosus Plethobasus cooperianus Pleurobema plenum Potamilus capax =359 Quadrula Intermedia Quadrula sparsa Toxolasma cylindrella =360 Unio nickliniana Unio tampicoensis tecomatensis Villosa trabalis =361 I Achatinella spp. II Tridacnidae spp. Cyprogenia aberti Epioblasma torulosa rangiana =358 Fusconaia subrotunda Lampsilis brevicula Lexingtonia dolabelloides Pleurobema clava II Papustyla pulcherrima =362 Paryphanta spp. +215 ANTIPATHARIA spp. SCLERACTINIA spp. 502 Milleporidae spp 502 Sylasteridae spp. 502 COENOTHECALIA spp. 502 Tubiporidae spp. 502

FLORA AGAVACEAE AMARYLLIDACEAE APOCYNACEAE ARACEAE ARALIACEAE ARAUCARIACEAE ASCLEPIADACEAE BERBERIDACEAE I Agave arizonica Agave parviflora Nolina interrata Pachypodium baronii Pachypodium brevicaule Pachypodium decaryi Pachypodium namaquanum Alocasia sanderiana Araucaria araucana ** +216 II Agave victoriae-reinae 1 Galanthus spp. 1 Sternbergia spp. 1 Pachypodim spp * 1 Rauvolfia serpentina 2 Panax quinquefolius 3 Araucaria araucana * -117 1 Ceropegia spp. 1 Frerea indica 1 Podophyllum hexandrum =363 2

CACTACEAE I Ancistrocactus Tobuschii =364 Ariocarpus agavoides Ariocarpus scaphorostrus Ariocarpus trigonus Astrophytum asterias =365 Aztekium ritteri Backebergia militaris =366 Coryphanta minima =367 Coryphantha sneedii =367 Coryphanta Werdermannii Echinocereus ferreirianus var. lindsayi =368 Echinocereus schmollii =369 Echinomastus erectocentrus =370 Echinomastus mariposensis =370 Leuchtenbergia principis Mammillaria pectinifera =371 Mammillaria plumosa Mammillaria solisioides Nopalxochia macdougallii =372 Obregonia denegrii Pediocactus bradyi Pediocactus despainii Pediocactus knowltonii Pediocactus papyracanthus =364 Pediocactus paradinei Pediocactus peeblesianus Pediocactus sileri Pediocactus winkleri Pelecyphora spp. Sclerocactus glaucus Sclerocactus mesae-verdae Sclerocactus pubispinus Sclerocactus wrightiae Strombocactus disciformis Turbinicarpus laui =373 Turbinicarpus lophophoroides -373 Turbinicarpus pseudomacrochele =373 Turbinicarpus pseudopectinatus =373 Turbinicarpus schmiedickeanus =373 Turbinicarpus valdezianus =373 II Byblis spp 1 CACTACEAE spp. * 4

CARYOCARACEAE CEPHALOTACEAE COMPOSITAE (ASTERACEAE) CRASSULACEAE CUPRESSACEAE CYATHEACEAE CYCADACEAE DIAPENSIACEAE DICKSONIACEAE DIDIEREACEAE DIOSCOREAGEAE ERICACEAE I Sausssurea costus =374 Dudleya stolonifera Dudleya traskiae Fitz-Roya cupressoides Pilgerodendron uviferum Cycas beddomei II Caryocar costaricense 1 Cephalotus follicularis 1 CYATHEACEAE spp. 1 CYCADACEAE spp. 1 Shortia glacifolia 1 DICKSONIACEAE spp. 1 DIDIEREACEAE spp. 1 Dioscorea deltoidea 1 Kalmia cuneata 1

EUPHORBIACEAE FAGACEAE FOUQUIERIACEAE HUMIRIACEAE JUGLANDACEAE LEGUMINOSAE (FABACEAE) LILIACEAE MELIACEAE MORACEAE I Euphorbia ambovombensis Euphorbia cylindrifolia Euphorbia decaryi Euphorbia francoisii Euphorbia moratii Euphorbia parvicyathophora Euphorbia primulifolia Euphorbia quartziticola Euphorbia tulearensis Fouquieria fasciculata Fouquieria purpusii Oreomunnea pterocarpa =375 Aloe albida Aloe pillansii Aloe polyphylla Aloe thorncroftii Aloe vossii II Auphorbia spp. -188 1 Quercus copeyensis 1 Fouquieria Columnaris 1 Vantanea barbourii 1 Cynometra hemitomophylla 1 Platymiscium pleiostachyum 1 Tachigali versicolor 1 Aloe spp * 5 Swietenia humilis 1 Batocarpus costaricensis 1

NEPENTHACEAE ORCHIDACEAE PALMAE (ARECACEAE) PINACEAE PODOCARPACEAE PORTULACACEAE PRIMULACEAE PROTEACEAE I Nepenthes khasiana Nepenthes rajah Cattleya skinneri Cattleya trianae Didiciea cunninghamii Laelia jongheana Laelia lobata Lycaste skinneri var. alba =377 Paphiopedilum spp. Peristeria elata Phragmipedium spp Renanthera imschootiana Vanda coerulea Abies guatemalensis Podocarpus parlatorei Orothamnus zeyheri Protea odorata II Nepenthes spp * 1 ORCHIDACEAE spp * =376 6 Areca ipot 1 Chrysalidocarpus decipiens 1 Neodypsis decaryi 1 Anacampseros spp. 1 Lewisia cotyledon 1 Lewisia maguirei 1 Lewisia serrata 1 Lewisia tweedyi 1 Cyclamen spp. 1

RUBIACEAE SARRACENIACEAE STANGERIACEAE THEACEAE WELWITSCHIACEAE ZAMIACEAE ZINGIBERACEAE ZYGOPHYLLACEAE I Balmea stormiae Sarracenia alabamensis alabamensis =378 Sarracenia jonesii =379 Sarracenia oreophila Stangeria eriopus =380 Ceratozamia spp. Chigua spp. Encephalartos spp. Microcycas calocoma Hedychium philippinense II Darlingtonia californica 1 Sarracenia spp. * 1 Camellia chrysantha 1 Welwitschia mirabilis =381 1 ZAMIACEAE spp. * 1 Guaiacum sanctum 1

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES APENDICE III

Válido a partir del 18 de Enero de 1990.

INTERPRETACION

1. Referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o Clasificación.

2. Dos asteristos (*) colocados junto al nombre de una especie indican que una subespecie se encuentra incluida en el Apéndice II y que esa subespecie está excluida del Apéndice III.

3. El símbolo (= ) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie significa que la denominación de dicha especie debe ser interpretada como sigue:

* 382 Incluye el sinónimo Tamandua mexicana

* 383 Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus

* 384 Incluye el sinónimo Manis longicaudata

* 385 Incluye el sinónimo genérico Coendou

* 386 Incluye el sinónimo genérico Cuniculus

* 387 Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus

* 388 Incluye el sinónimo Nasua narica

* 389 Incluye el sinónimo Galictis allamandi

* 390 Incluye el sinónimo Martes gwatkinsi

* 391 Incluye el sinónimo genérico Viverra

* 392 También llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus

* 393 Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica)

* 394 También llamada Ardeola ibis

* 395 También llamada Egretta alba

* 396 También llamada Spatula clypeata

* 397 También llamada Nyroca nyroca

* 398 Incluye el sinónimo Dendroxygna fulva

* 399 También llamada Cairina hartlaubii

* 400 También llamada Pauxi pauxi

* 401 Incluye el sinónimo Arborophila orientalis

* 402 También llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte)

* 403 También llamada Columba Mayeri

* 404 También llamada Treron australlis (en parte

* 405 También llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puella

* 406 También llamada Trympanistria tympanistria

* 407 También llamada Terpsiphone bourbonnensis

* 408 También llamada Estrilda suflava o Sporaeginthus subflavus

* 409 También llamada Estrilda larvata; incluye el sinónimo Lagonosticta vinacea

* 410 Incluye el sinónimo genérico Spermestes

* 411 También llamada Euodice cantans

* 412 También llamada Hypargos nitidulus

* 413 Incluye el sinónimo Parmoptila rubrifrons

* 414 Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi

* 415 También llamada Estrilda bengala

* 416 Incluye el sinónimo Bubalornis niger

* 417 También llamada Euplectes afra

* 418 También llamada Coliuspasser ardens

* 419 También llamada Coliuspasser macrourus

* 420 Incluye el sinónimo Euplectes franciscanus

* 421 También llamada Anaplectes melanotis

* 422 Incluye los sinónimos Passer diffusus, Passer gongonensis,

Passer suahelicus y Passer swainsonii

* 423 Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps

* 424 Incluye el sinónimo Ploceus atrogularis

* 425 También llamada Sitagra luteola

* 426 También llamada Sitagra melanocephala

* 428 Incluye los sinónimos Ploceus katangae, Ploceus reichardi, Ploceus ruweti y Ploceus vitellinus

* 429 También llamada Hypochera chalybeata; incluye los sinónimos Vidua amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua ultramarina

* 430 Incluye el sinónimo Vidua orientalis

* 430 También llamada Pelusios subniger

* 431 Anteriormente incluida en el género Natrix

4. Los nombre de los países colocados junto a los nombres de las especies son los de las Partes que presentaron esas especies para su inclusión en el presente Apéndice.

5. Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie mencionada en el presente Apéndice está cubierto por las disposiciones de la Convención, así como toda parte o derivado fácilmente identificable relacionado con esa especie, excepto las semillas, las esporas, el polen (incluso las polinias), los cultivos de tejidos y los cultivos de plántulas en frascos de las especies vegetales (Resoluciones Conf. 4.24 y Conf. 6.18).

FAUNA MAMMALIA CHIROPTERA Phyllostomidae EDENTATA Myrmecophagidae Choloepidae Dasypodidae PHOLIDOTA Manidae RODENTIA Sciuridae Anomaluridae Hystricidae Erethizontidae Agoutidae Dasyproctidae CARNIVORA Canidae Procyonidae Mustelidae Viverridae Herpestidae Protelidae PINNIPEDIA Odobenidae ARTIODACTYLA Hippopotamidae Tragulidae Cervidae Bovidae Vampyrops lineatus Tamandua tetradactyla ** =382 Choloepus hoffmanni Cabassous centralis Cabassous tatouay =383 Manis gigantea Manis tetradactyla =384 Manis tricuspis Epixerus ebii Marmota caudata Marmota himalayana Sciurus deppei Anomalurus beecrofti Anomalurus derbianus Anomalurus peli Indiurus macrotis Hystrix cristata Sphiggurus mexicanus =385 Sphiggurus spinosus =385 Agousti paca =386 Dasyprocta punctata Canis aureus Vulpes bengalensis Vulpes vulpes griffithi Vulpes vulpes montana Vulpes vulpes pusilla =387 Bassaricyon gabbii Bassariscus sumichrasti Nasua nasua =388 Nasua nasua solitaria Potos flavus Eira barbara Galictis vittata =389 Martes flavigula =390 Marte foina intermedia Mellivora capensis Mustela altaica Mustela erminea Mustela kathiah Mustela sibirica Arctictis binturong Civettictis civetta =391 Paguma larvata Paradoxurus hermaphroditus Paradoxurus jerdoni Viverra megaspila Viverra zibetha Viverricula indica Herpestes auropunctatus Herpestes edwardsi Herpestes fuscus Herpestes smithii Herpestes urva Herpestes vitticollis Proteles cristatus Odobenus rosmarus Hippopatamus amphibius Hyemoschus aquaticus Cervus elaphus barbarus Mazama americana cerasina Odocoileus virginianus mayensis Antilope cervicapra Boocercus eurycerus =392 Bubalus arnee =393 Damaliscus lunatus Gazella cuvieri Gazella dorcas Gazella leptoceros Tetracerus quadricornis Tragelaphus spekei Uruguay Guatemala Costa Rica Costa Rica Uruguay Ghana Ghana Ghana Ghana India India Costa Rica Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Honduras Uruguay Honduras Honduras India India India India India Costa Rica Costa Rica Honduras Uruguay Honduras Honduras Costa Rica India India Botswana, Ghana India India India India India Botswana India India India India India India India India India India India India Botswana Canadá Ghana Ghana Túnez Guatemala Guatemala Nepal Ghana Nepal Ghana Túnez Túnez Túnez Nepal Ghana

AVES RHEIFORMES Rheidae CICONIIFORMES Ardeidae Ciconiidae Threskiornithidae ANSERIFORMES Anatidae FALCONIFORMES Cathartidae GALLIFORMES Cracidae Phasianidae CHARADRIIFORMES Burhinidae COLUMBIFORMES Columbidae Continuación... Columbidae Rhea americana ** Ardea goliath Bubulcus ibis =394 Casmerodius albus =395 Egretta garzetta

Ephippiorhynchus senegalensis Leptoptilos crumeniferus Hagedashia hagedash Lampribis rara Threskiornis aethiopicus Alopechen aegyptiacus Anas acuta Anas capensis Anas clypeata =396 Anas crecca Anas penelope Anas querquedula Aythya nyroca =397 Cairina moschata Dendrocygna autumnalis Dendrocygna bicolor =398 Dendrocygna viduata Nettapus auritus Plectropterus gambensis Pteronetta hartlaubii =399 Sarcoramphus papa Crax alberti Crax daubentoni Crax globulosa Crax pauxi =400 Crax rubra Ortalis vetula Penelope purpurascens Penelopina nigra Agelastes meleagrides Agriocharis ocellata Arborophila brunneopectus =401 Arborophila charltonii Caloperdix oculea Lophura erythrophthalma Lophura ignita Melanoperdix nigra Polyplectron inopinatum Rhizothera longirostris Rollulus rouloul Tragopan satyra Burhinus bistriatus Columba guinea Columba iriditorque =402 Columba livia Columba unicincta Nesoenas mayeri =403 Oena capensis Streptopelia decipiens Streptopelia roseogrisea Streptopelia semitorquata Streptopelia senegalensis Streptopelia turtur Streptopelia vinacea Treron calva =404 Treron waallia Turtur abyssinicus Turtur afer Turtur brehmeri =405 Turtur tympanistris =406 Uruguay Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Honduras Honduras Ghana, Honduras Ghana Ghana Ghana Ghana Honduras Colombia Colombia Colombia Colombia Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras. Guatemala, Honduras Honduras Guatemala Ghana Guatemala Malasia Malasia Malasia Malasia Malasia Malasia Malasia Malasia Malasia Nepal Guatemala Ghana Ghana Ghana Ghana Mauricio Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana

PSITTACIFORMES Psittacidae CUCULIFORMES Musophagidae PICIFORMES Capitonidae Ramphastidae PASSERIFORMES Cotingidae Muscicapidae Icteridae Fringillidae Estrildidae Psittacula krameri Corythaeola cristata Crinifer piscator Musophaga violacea Tauraco macrorhynchus Semnornis ramphastinun Ramphastos sulfuratus Cephalopterus ornatus Cephalopterus penduliger Bebrornis rodericanus Tchitrea bourbonnensis =407 Xanthopsar flavus Serinus gulares Serinus leucopygius Serinus mozambicus Amadina fasciata Amandava subflava =408 Estrilda astrild Estrilda caerulescens Estrilda melpoda Estrilda troglodytes Lagonosticta larvata =409 Lagnosticta rara Lagonosticta rubricata Lagonosticta senegala Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Colombia Guatemala Colombia Colombia Mauricio Mauricio Uruguay Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana

Continuación... Estrildidae Ploceidae Lonchura bicolor =410 Lonchura cucullata =410 Lonchura fringilloides =410 Lonchura malabarica =411 Mandingoa nitidula =412 Nesocharis capistrata Nigrita bicolor Nigrita canicapilla Nigrita fusconota Nigrita leteifrons Ortygospiza atricollis Parmoptila woodhousei =413 Pholidornis rushiae Pyrenestes ostrinus =414 Pytilia hypogrammica Pytilia phoenioptera Spermophaga haematina Uraeginthus bengalus =415 Amblyospiza albifrons Anomalospiza imberbis Bubalornis albirostris =416 Euplectes after =417 Euplectes ardens =418 Euplectes hordeaceus Euplectes macrourus =419 Euplectes orix =420 Malimbus cassini Malimbus malimbicus Malimbis nitens Malimbus rubriceps =421 Malimbus rubricollis Malimbus scutatus Passer griseus =422 Petronia dentata Plocepasser superciliosus Ploceus albinucha Ploceus aurantius Ploceus cucullatus =423 Ploceus heuglini =424 Ploceus luteolus =425 Ploceus melanocephalus =426 Ploceus nigerrimus Ploceus nigricollis Ploceus pelzelni Ploceus preussi Ploceus superciliosus Ploceus tricolor Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana

REPTILIA TESTUDINATA Trionychidae Pelomedusidae SERPENTES Colubridae Elapidae Ploceus velatus =427 Quelea erythops Sporopipes frontalis Vidua chalybeata =428 Vidua interjecta Vidua larvaticola Vidua macroura Vidua paradisaea =429 Vidua raricola Vidua togoensis Vidua wilsoni Trionyx triunguis Pelomedua subrufa Pelusios adansonii Pelusios casteneus Pelusios gabonensis =430 Pelusios niger Atretium schistosum Cereberus rhynchops Xenochrophis piscator =431 Micrurus diastema Micrurus nigrocinctus Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana Ghana India India India

Honduras Honduras

Viperidae F L O R A GNETACEAE MAGNOLIACEAE PAPAVERACEAE PODOCARPACEAE TETRAENTRACEAE Agkistrodon bilineatus Bothrops asper Bothrops nasutus Bothrops nummifer Bothrops ophryomegas Bothrops schlegelii Crotalus durissus Vipera russellii Gnetum montanum Talauma hodgsonii Meconopsis regia Podocarpus neriifolius Tetracentron sinense Hondurs Honduras Honduras Honduras Honduras Honduras Honduras India Nepal Nepal Nepal Nepal Nepal