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Resolución 978 de 2007 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
04/06/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 978 DE 2007

(Junio 04)

"Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las solicitudes de acreditación para obtener la certificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto sobre las ventas correspondiente".

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 424-5 numeral 4 y 428 parágrafo 3 del Estatuto Tributario, así como el artículo 1º del Decreto 2532 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 424-5 numeral 4 del Estatuto Tributario, se determinó que quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones, y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que mediante el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se determinó que no causa el impuesto sobre las ventas la importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzca en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del Protocolo de Montreal.

Que mediante el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se determinó que no causa el impuesto sobre las ventas la importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

Que el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario, establece que en todos los casos previstos en dicho artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación expedida por la autoridad competente.

Que el Decreto 2532 de 2001, por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 424-5 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en su artículo 1º señala la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de establecer mediante resolución la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas correspondiente.

Que mediante Resolución 486 de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció la forma y requisitos para presentar ante éste, las solicitudes de calificación de exclusión de impuesto a las ventas de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, así como el procedimiento interno para el trámite correspondiente.

Que mediante el Decreto 3266 de 2004 se modificó la estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en el artículo 3º se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, concentrando en ella la evaluación, control y seguimiento de las autorizaciones, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que así mismo, mediante Resolución 1242 de 2006, se estableció el procedimiento para solicitar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la certificación de las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 428 literal i) del Estatuto Tributario.

Que dada la necesidad de precisar los requisitos previstos en las Resoluciones 486 de 2002 y 1242 de 2006, así como unificar el procedimiento establecido en dichas resoluciones, se hace necesario expedir una única resolución que regule de manera integral la materia.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- SOLICITUD.- La solicitud de certificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 parágrafo 3 del Estatuto Tributario, podrá presentarse:

a) Por la persona natural o jurídica que adquiera el bien o que lo importe para destinarlo en forma exclusiva al fin previsto en los citados artículos,

b) Conjuntamente por la persona natural o jurídica que realice la importación y/o efectúe su venta, y la persona natural o jurídica que destine directamente los equipos, elementos o maquinaria al fin previsto en los citados artículos o,

c) Por la persona natural o jurídica que ejecute directamente la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control o monitoreo ambiental para la persona que destine los equipos, elementos o maquinaria al fin previsto en los citados artículos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- REQUISITOS GENERALES.- La solicitud deberá estar dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, observando, además de los requisitos específicos señalados en el artículo tercero de la presente resolución, los siguientes requisitos generales:

1. Señalar nombre o razón social del(os) solicitante(s), sector productivo o actividad a la que se dedica(n), código CIIU de clasificación de la actividad económica adoptado para Colombia por el DANE, cédula de ciudadanía si se trata de personas naturales o NIT si se trata de personas jurídicas, domicilio, dirección, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y persona de contacto.

En el evento previsto en el literal c) del artículo 1º de la presente resolución, se deberá señalar nombre o razón social, representante legal, domicilio, teléfono, y fax de la persona para la cual se ejecuta el proyecto o actividad, así como aportar copia del documento que acredite el vínculo entre las partes.

2. Aportar certificado de existencia y representación legal, el cual debe ser expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado.

3. Aportar poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

4. Señalar el artículo del Estatuto Tributario en que se fundamenta la solicitud, esto es, el artículo 424-5 numeral 4, el artículo 428 literal f) o, el artículo 428 literal i), teniendo en cuenta que:

4.1 Cuando la solicitud se presente con fundamento en el numeral 4 artículo 424-5 del Estatuto Tributario, se deberá hacer la relación de las normas, regulaciones, disposiciones o estándares ambientales específicos a los que se dará cumplimiento con el sistema de control y/o monitoreo a cuya construcción, instalación, montaje u operación se destinan los elementos, equipos o maquinaria, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2532 de 2001.

4.2 Cuando la solicitud se presente con fundamento en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se deberá:

a) Identificar el Programa Ambiental al que se destinará la maquinaria o equipo y las acciones establecidas dentro del mismo, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 2º y el parágrafo del artículo 4º del Decreto 2532 de 2001 y,

b) Aportar la certificación del Ministerio de Comercio Exterior o de la entidad que haga sus veces, en la que conste que la maquinaria o equipo no se produce en el país.

4.3 Cuando la solicitud se presente con fundamento en el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario:

a) Si se trata de un proyecto o actividad en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio, será necesario señalar el título y/o nombre del proyecto o actividad registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático e informar la fecha de registro ante dicha Junta.

b) Si se trata de la importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de gases efecto invernadero, que no hagan parte del mercado de cumplimiento derivado del Protocolo de Kyoto y del Mecanismo de Desarrollo Limpio, el solicitante deberá presentar.

i) Copia del contrato o acuerdo de compraventa suscrito entre el dueño del proyecto y el destinatario final de los certificados de reducción de emisiones de gases efecto invernadero y/o fondos, bolsas o cualquier otro intermediario que participe en el proceso de comercialización de los mismos.

ii) Un documento que contenga la descripción detallada de los procesos, tecnología, maquinaria y equipos sustentando técnicamente la reducción y/o captura de gases efecto invernadero, así como su diferencia con la práctica productiva común.

5 Señalar si los elementos, equipos o maquinaria por los que solicita la certificación son nacionales o importados.

6 Señalar el objeto o finalidad, y la descripción detallada del sistema de control ambiental o monitoreo ambiental que constituyen, o al que se incorporarán, los elementos, equipos o maquinaria, conforme a las definiciones del artículo 2º del Decreto 2532 de 2001.

Cuando se trate de una solicitud con fundamento en el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario se deberá señalar el objeto o finalidad, así como la descripción del proyecto o actividad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero - GEI.

7 Relacionar y aportar copia de las autorizaciones ambientales que según la normatividad vigente se requieren para el desarrollo de la actividad, obra o proyecto en el que se incorporarán los elementos, equipos o maquinaria, según el caso.

8 Identificar con precisión cada uno de los elementos, equipos o maquinaria para los que se solicita la certificación, especificando: cantidad, marca, modelo o referencia, fabricante, vendedor, y detallando la función que cada uno cumple dentro del sistema de control ambiental, de monitoreo ambiental, o dentro del proyecto o actividad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, al que serán incorporados.

9 Adjuntar, según sea el caso, catálogos y/o planos descriptivos que incluyan las especificaciones técnicas de los equipos o elementos, o en su defecto, documentos que permitan verificar las especificaciones técnicas señaladas por el fabricante y/o proveedor.

10 Señalar el lugar de ubicación geográfica y sitio de instalación de los equipos, elementos o maquinaria correspondientes.

11 Diligenciar los formatos 1 y 2 anexos a la presente resolución y que hacen parte integral de la misma, adjuntándolos impresos y en medio magnético, en hoja de cálculo o procesador de texto no protegidos.

ARTÍCULO TERCERO.- REQUISITOS ESPECIFICOS.- Además de los requisitos generales señalados en el artículo segundo, y según se trate de elementos, equipos o maquinaria constitutivos en sí mismos o destinados a ser incorporados a un sistema de control ambiental o a un sistema de monitoreo ambiental, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de sistemas de control ambiental de acuerdo con la definición del literal a) del artículo 2º del Decreto 2532 de 2001, ya sea que se trate de sistema de control ambiental en la fuente o al final del proceso, se deberá:

1.1 Cuantificar en cifras concretas el beneficio ambiental del sistema de control ambiental, especificando la línea base o situación actual. Para el efecto deberá presentar la cuantificación del impacto ambiental antes de la incorporación y los resultados medibles y verificables esperados con la implementación del sistema en términos de:

a) Disminución de la demanda de recursos naturales renovables y/o,

b) Prevención de la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos en procesos y actividades productivas y/o,

c) Reducción del volumen de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos y/o.

d) Mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos.

1.2 Diligenciar los formatos 3, 4 o 5, anexos a la presente resolución y que hacen parte integral de la misma, según el beneficio ambiental de que se trate, adjuntándolos impresos y en medio magnético, en hoja de cálculo o procesador de texto no protegidos.

1.3 Señalar la fuente de información de la que se extraen los datos presentados, en relación con la línea base o situación actual y la cuantificación de los beneficios ambientales.

2. Cuando se trate de una solicitud con fundamento en el artículo 428 literal i) del Estatuto Tributario, la cuantificación se referirá a la reducción en la emisión y/o captura de gases efecto invernadero que se logra con el proyecto o actividad, cuantificados en emisiones de CO2 equivalente.

En este caso, diligenciar el formato 5 anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, adjuntándolo impreso y en medio magnético, en hoja de cálculo o procesador de texto no protegidos.

3. Cuando se trate de sistemas de monitoreo ambiental de acuerdo con la definición del literal b) del artículo 2º del Decreto 2532 de 2001, se deberá explicar el destino que se dará a la información obtenida, verificada o procesada, sobre el estado, calidad o comportamiento de:

a) los recursos naturales renovables,

b) variables o parámetros ambientales,

c) vertimientos,

d) residuos y/o

e) emisiones;

Para estos efectos será necesario indicar el nombre del(os) componente(s), elemento(s) o sustancia(s) objeto de monitoreo.

4. Adicionado por el art. 1, Resolución Min. Ambiente 778 de 2012

ARTÍCULO CUARTO.- PROCEDIMIENTO.- Para obtener la certificación de que tratan los artículos 424- 5 numeral 4 y 428 parágrafo 3 del Estatuto Tributario, como requisito para la obtención de beneficios tributarios, deberá atenderse al siguiente procedimiento:

1. El interesado radicará ante la ventanilla única de recepción de correspondencia del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud con el lleno de los requisitos señalados en los artículos precedentes.

2. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales o quien haga sus veces, recibirá la solicitud y efectuará la revisión preliminar de la misma, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos de información previstos en la presente resolución, y conformará el expediente de trámite.

2.1 En caso que la información se encuentre incompleta, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales o quien haga sus veces, mediante comunicación escrita informará al solicitante de dicha circunstancia y le requerirá la documentación y/o información, señalando que sólo se entenderá iniciado el trámite una vez allegada la información completa.

2.2 Cuando la solicitud se presente con fundamento en el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, enviará el expediente al Grupo de Mitigación de Cambio Climático donde, previo a la evaluación técnica, se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4.3 del artículo 2 de la presente resolución; en caso de no encontrarse cumplidos se rechazará.

3. Una vez verificado el lleno de los requisitos formales, el expediente de trámite será remitido a la dependencia especializada, según la naturaleza de la solicitud, con el fin de adelantar el estudio técnico de la información presentada y proceder a la expedición del concepto que servirá de apoyo para la evaluación que posteriormente adelantará el Comité Evaluador de Beneficios Tributarios.

De ser necesario, en caso de requerir información adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, la dependencia evaluadora efectuará el requerimiento a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

4. Una vez emitido el concepto técnico, a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales se remitirá el expediente al Comité Evaluador de Beneficios Tributarios, el cual podrá recomendar o no el otorgamiento de la certificación solicitada. Para estos efectos, cuando excepcionalmente lo considere necesario, el Comité Evaluador de Beneficios Tributarios, por medio de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, podrá solicitar precisiones al concepto técnico y/o información adicional al solicitante.

5. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, someterá a consideración del Viceministro de Ambiente los conceptos y recomendaciones, con el proyecto de certificación, para su respectiva revisión, aprobación y expedición del correspondiente acto administrativo.

6. La certificación se notificará a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y contra lo dispuesto procederá el recurso de reposición conforme a lo señalado en el artículo 50 y ss. de la misma norma.

7. Mensualmente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial publicará en su página Web la información relacionada con las certificaciones expedidas durante el mes inmediatamente anterior.

8. Finalmente, se enviará a la Subdirección de Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las certificaciones, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia y en el mismo sentido se enviará copia a las autoridades ambientales y demás entidades que se considere conveniente.

PARÁGRAFO PRIMERO.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contará con un término de 75 días hábiles para expedir la certificación, contados a partir de la fecha en que se verifique el lleno de los requisitos formales de que trata el numeral 3 del presente artículo.

Dicho término se suspenderá en los casos de requerimiento de información adicional, mientras no se allegue la información solicitada. Desde el momento en que el solicitante aporte los documentos o informaciones requeridas continuará el conteo de los términos.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, o allegar documentos o informaciones adicionales, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará la solicitud, sin perjuicio que el interesado presente una nueva solicitud.

PARÁGRAFO TERCERO.- En el caso en que se otorgue la certificación a nombre de persona natural o jurídica que ejecute directamente la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control o monitoreo ambiental para la persona que destine los bienes al fin previsto en los artículos 424-5, 428 literales f) o i) del Estatuto Tributario, se enviará copia a ésta última, para efectos de que se adopten las determinaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO QUINTO.- VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN.- Las certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de IVA por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio del cumplimiento a los plazos tributarios establecidos en las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO SEXTO.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES.- Deléguese en el Viceministro de Ambiente la función de suscribir las certificaciones de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario, así como la de suscribir las respuestas a los recursos de reposición que se interpongan contra los citados actos administrativos.

ARTÍCULO SEPTIMO.- VIGENCIA.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las resoluciones 486 de 2002, 1242 de 2006 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de junio del año 2007.

JUAN LOZANO RAMIREZ

Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

FORMATO 1. ESPECIFICACIONES DEL ELEMENTO, EQUIPO O MAQUINARIA

ELEMENTO/ EQUIPO/ MAQUINARIA

SUBPARTIDA ARANCELARIA

CANTIDAD

MARCA

MODELO/REFERENCIA

FABRICANTE/PROVEEDOR

PROVEEDOR VENDEDOR

FUNCION DEL ELEMENTO, EQUIPO O MAQUINARIA EN EL SISTEMA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FORMATO 2 CALCULO DEL IVA

ELEMENTO EQUIPO MAQUINARIA

SUBPARTIDA ARANCELARIA

CANTIDAD

ARANCEL*

VALOR FOB*

FLETES SEGUROS Y GASTOS*

VALOR TOTAL EN PESOS COLOMBIANOS Sin incluir IVA

VALOR IVA EN PESOS COLOMBIANOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

* Diligencie estas casillas, en caso de haber realizado la importación.

FORMATO 3 CUANTIFICACIÓN DE BENEFICIOS AMBIENTALES EN DISMINUCIÓN DE DEMANDA DE RECURSOS

NATURALES RENOVABLES

RECURSO NATURAL RENOVABLE

UNIDAD DE MEDIDA (1)

VALOR ACTUAL DE LA DEMANDA DEL RECURSO NATURAL RENOVABLE (POR AÑO)

VALOR ESPERADO DE LA DEMANDA DEL RECURSO NATURAL RENOVABLE CON EL SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL (POR AÑO)

BENEFICIO AMBIENTAL ( POR AÑO) (2)

VIDA ÚTIL DEL SISTEMA (en años)

AÑO DE INICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA

FUENTE DE LA INFORMACIÓN (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Unidad con la que se miden los valores actuales y esperados de la demanda de recursos naturales renovables

(2) Diferencia matemática entre las columnas 3 y 4, que expresa el beneficio ambiental en función de la reducción de la demanda del recurso natural renovable

(3) Señala el documento, cálculo, medición o estimación con el cual se obtiene la información reportada. Esta referencia, debe ser ampliada al interior de la solicitud con el fin de verificar la confiabilidad de la fuente de información.

FORMATO 4 CUANTIFICACIÓN DE BENEFICIOS AMBIENTALES EN PREVENCION O REDUCCION DEL VOLUMEN DE RESIDUOS LÍQUIDOS, RESIDUOS SÓLIDOS O EMISIONES ATMOSFÉRICAS

PARAMETRO OBJETO DE CONTROL (1)

VOLUMEN DE PARAMETROS GENERADOS SIN EL SISTEMA (m3/AÑO) (2)

VOLUMEN DE PARAMETROS GENERADOS CON EL SISTEMA (m3/AÑO) (3)

BENEFICIO AMBIENTAL (4)

VIDA ÚTIL DEL SISTEMA (en años)

AÑO DE INICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA

FUENTE DE INFORMACIÓN (5)

.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Indica el tipo de parámetro y el proceso productivo en el cual se genera. Utilizar entre otros;

Vertimientos: Sólidos suspendidos, Demanda bioquímica de oxígeno, pH, Grasas, aceites y/o cualquier otro que resulte aplicable.

Emisión atmosférica: Material particulado (PM10, PM2.5, PST), óxidos de azufre, neblinas ácidas, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, dioxinas y furanos, ácidos (como HCl, HF), metales pesados y/o cualquier otro que resulte aplicable.

Residuos sólidos: Toxicidad, explosividad, radioactividad, corrosividad, inflamabilidad, patogenidad, reactividad y/o cualquier otro que resulte aplicable.

(2) Hace referencia al volumen del residuo líquido, residuo sólido ó emisión atmosférica sin la utilización del sistema de control, medido en todos los casos en m3/año.

(3) Hace referencia al volumen del residuo líquido, residuo sólido ó emisión atmosférica con la utilización del sistema de control, medido en todos los casos en m3/año.

(4) Diferencia matemática entre las columnas 2 y 3, que expresa el beneficio ambiental en función de la disminución del volumen del parámetro objeto de control

(5) Señala el documento, cálculo, medición o estimación con el cual se obtiene la información reportada. Esta referencia, debe ser ampliada al interior de la solicitud con el fin de verificar la confiabilidad de la fuente de información.

FORMATO 5 CUANTIFICACIÓN DE BENEFICIOS AMBIENTALES EN EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE RESIDUOS LÍQUIDOS, RESIDUOS SÓLIDOS O EMISIONES ATMOSFÉRICAS

PARÁMETRO OBJETO DE CONTROL (1)

VALOR DE LA CARGA SIN SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL (KG/AÑO) (2)

VALOR ESPERADO DE LA CARGA CON EL SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL (KG/AÑO) (3)

BENEFICIO AMBIENTAL (4)

VIDA ÚTIL DEL SISTEMA (en años

AÑO DE INICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA

FUENTE DE INFORMACIÓN (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Utilizar entre otros los siguientes:

Vertimientos: Sólidos suspendidos, Demanda bioquímica de oxígeno, pH, Grasas, aceites y/o cualquier otro que resulte aplicable. Emisión atmosférica: Material particulado (PM10, PM2.5, PST), óxidos de azufre, neblinas ácidas, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, dioxinas y furanos, ácidos (como HCl, HF), metales pesados y/o cualquier otro que resulte aplicable.

Residuos sólidos: Toxicidad, explosividad, radioactividad, corrosividad, inflamabilidad, patogenidad, reactividad y/o cualquier otro que resulte aplicable.

(2) Hace referencia al valor del parámetro en el residuo líquido, residuo sólido o emisión atmosférica sin la utilización del sistema de control, medido en Kg/año

(3) Hace referencia al valor esperado del parámetro en el residuo líquido, residuo sólido o emisión atmosférica con la utilización del sistema de control, medido en Kg/año.

(4) Diferencia matemática entre las columnas 2 y 3, que expresa el beneficio ambiental en función del parámetro objeto de control.

(5) Señala el documento, cálculo, medición o estimación con el cual se obtiene la información reportada. Esta referencia, debe ser ampliada al interior de la solicitud con el fin de verificar la confiabilidad de la fuente de información.