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Concepto 470 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
28/07/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 470 DE 2011

(Julio 28)

Radicado No.: 20111330486391

Fecha: 28-07-2011

Bogota D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2011-470

Doctora

DEGNIS YILENA PEREZ JIMENEZ

Gerente

EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA S.A ELECTROVICHADA S.A ESP

CALLE 22 No 9-40

Vichada- Puerto carreno

Ref. Su solicitud de concepto1

Respetada doctora Degnis Yilena.

Antes de responder sus inquietudes, es importante anotar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, como en el presente caso, se emiten dentro de los límites previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Por tanto, la presente respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P., se someta a aprobación previa suya", razón por la cual esta entidad no es competente para indicarle a los prestadores de servicios públicos las actuaciones que debe adelantar frente a casos particulares como el expuesto en su consulta.

No obstante lo anterior, hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos:

1. Si un alcalde puede ordenar la suspensión del servicio de energía (…) 2) fundamentación legal de esta posición. y 3) La obligación de una empresa del servicio de energía eléctrica de realizar la suspensión de las acometidas. Es requisito para una conexión de un nuevo usuario la autorización de la Alcaldía.

La suspensión del servicio en materia de servicios públicos es procedente de acuerdo con los artículos 138 y siguientes de la ley 142 de 1994, en los eventos de mutuo acuerdo (art. 138), en interés del servicio (art. 139) y por incumplimiento del usuario frente a la ejecución del contrato (art. 140).

De conformidad con lo citado, la suspensión del servicio solo es procedente en los casos señalados en dicha norma y por acuerdo entre las partes del contrato, esto es usuario y empresa. Atendiendo a ello se puede afirmar que en general será la empresa de servicios públicos domiciliarios o el usuario quienes podrá hacer uso de dicha potestad dependiendo del evento en el que se encuentren.

Es por ello, que los alcaldes no tienen prima facie o señalada por el legislador, la facultad de solicitar la suspensión del servicio, sin embargo de la lectura de los artículos citados, el 139 que corresponde a la suspensión en interés del servicio, el cual indica que dicha medida será procedente para evitar perjuicios que se deriven de la estabilidad del inmueble o del terreno.

Ahora bien, la determinación de las zonas de alto riesgo es competencia de los municipios a través de sus secretarías de planeación, por lo cual determinada la zona, el alcalde podría eventualmente, solicitar al prestador de servicios públicos domiciliarios la suspensión de la prestación atendiendo a la clasificación de la zona y al interés del servicio (Art 139 Ley 142 de 1994).

De otra parte, en lo referente a barrios subnormales, las alcaldías son determinantes en el tema, atendiendo a que de acuerdo al Decreto 4978 de 20072, la empresas de servicios públicos podrán prestar servicios públicos domiciliarios siempre que la zona:

1. No tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;

1. No se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y

1. Medie certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

En consecuencia de ello, en un barrio subnormal en el que no se cumplan estas condiciones, la alcaldía bien podría solicitar que no se preste el servicio por parte de la empresa, bajo los esquemas diferenciales de prestación del servicio de energía eléctrica del Decreto 4978 de 2007.

Ahora bien, en el caso por usted señalado, al existir un servicio provisional ya prestado, es decir que ya se esta prestando el servicio por parte de la empresa y en consecuencia existe contrato de servicios públicos, la empresa deberá garantizar a dichos usuarios la prestación del servicio y por ende instalar las redes que correspondan a su costo.

4) De quien es la responsabilidad de construir redes de distribución de servicios públicos en barrios y urbanizaciones nuevas.

Para efectos de dar respuesta a su consulta, es pertinente señalar los conceptos de acometida, red interna y red local. De manera general, el numeral 14.1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define acometida en los siguientes términos:

¨14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local¨.

Por su parte, el numeral 14.16 del artículo 14 ibídem, señala que red interna es:

¨14.16 RED INTERNA. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.¨

Ahora bien, los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas tienen la obligación de instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble, de conformidad con el inciso primero del artículo 80 de la Ley 675 de 2001. La norma citada señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios".

Así mismo, se colige que si bien la obligación de construir dichas redes está atribuida a los urbanizadores, es jurídicamente viable que lo haga la empresa prestadora del servicio respectivo, caso en el cual el costo de las redes será asumido por los usuarios. Por manera que, tanto al urbanizador en primera medida, como a la empresa prestadora de servicios públicos de forma subsidiara, les es legalmente exigible la construcción de las redes.

De otra parte hay que precisar lo referente a barrios subnormales, los cuales de acuerdo al Decreto 4978 de 2007, se definen de la siguiente forma:

Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes condiciones:

i) Que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;

ii) Que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y

iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

Atendiendo a lo citado, en cualquier barrio SUBNORMAL en que se cumplan estas condiciones, se debe prestar el servicio por parte de la empresa, bajo los esquemas diferenciales de prestación del servicio de energía eléctrica del Decreto 4978 de 2007.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Reparto 1118 Radicado 20115290348182

2 Por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA Coordinadora Grupo de Conceptos

Tema: CONSTRUCCIÓN DE ACOMETIDAS – BARRIOS SUBNORMALES