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Resolución 5 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2012
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 005 DE 2012

(Febrero 01)

"Por la cual se dictan disposiciones para dar cumplimiento a unas providencias judiciales"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35, 38, numeral 17, y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política consagra que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., es el jefe del gobierno y de la administración distrital, y como primera autoridad de policía impartirá las órdenes y adoptará las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el numeral 17 del artículo 38 ídem establece como función del Alcalde Mayor: "Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley".

Que según lo dispuesto por el artículo 53 ibídem, el Alcalde Mayor como jefe de la administración distrital ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que sean creados por el Concejo Distrital.

Que los/as ciudadanos/as Freidicio Rodríguez Melo, Carlos Arévalo Herrera, Ana Graciela Ramírez Martínez y José Hernando Murcia, presentaron acciones de tutela contra la Inspección 18 "E" Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, por presunta violación de los derechos fundamentales, tales como: "debido proceso y el derecho de defensa, a la vivienda y la convivencia ciudadana", con ocasión de las diligencias de desalojo relacionadas con el inmueble de la Carrera 5 J No. 48T-14 Sur de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, D.C.

Que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dentro del trámite de las acciones de tutela interpuestas por los/as ciudadanos antes referidos, mediante el Auto de fecha 19 de enero de 2012, resolvió:

"PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR como medida provisional para proteger el derecho a la vivienda digna, y otros, especialmente de las personas que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta, que residan en el sector afectado, la suspensión inmediata del desalojo y otras actuaciones que en la actualidad se adelantan en el terreno ubicado en la carrera 5J # 48T-14 sur, de Bogotá y sus alrededores, al parecer por disposición de la Inspección 18 "E", Distrital de Policía.

SEGUNDO: VINCULAR como accionado dentro de la acción de tutela acumulada de la referencia, al Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor Alcalde Mayor, o quien al efecto haga sus veces. Para tal efecto, por Secretaría General de esta corporación, ENVIAR copia de los expedientes, para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, exprese lo que considere pertinente frente a la situación alegada por los moradores del predio ubicado en la carrera 5J # 48T-14 sur, de la Localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad; solicite o anexe las pruebas que estime conducentes, y se pronuncie sobre las ya acopiadas, ejerciendo como considere su derecho de defensa.

Igualmente para que indique, dentro del marco de sus facultades, y de las actuaciones de administraciones anteriores, todo lo referente a los hechos objeto de estudio y las soluciones que el Distrito puede ejecutar frente a la probable conculcación de las garantías invocadas en las solicitudes de amparo, en particular el derecho a la vivienda en condiciones dignas, indicándole que debe disponer vigilancia y seguimiento sobre las actuaciones en consideración, para evitar los riesgos y restablecer los derechos fundamentales amenazados o conculcados. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

TERCERO: PRACTICAR diligencia de inspección judicial en la carrera 5J # 48T-14 sur, de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá y sus alrededores, la cual se iniciará en enero 23 de 2012 a partir de las 9:30 a.m., en procura de allegar toda la información de lo que esté sucediendo, incluyendo el acopio testimonial y documental (escritos, fotográficos, informáticos, etc.) que fueren conducentes para la dilucidación de lo demandado y otros aspectos o conculcaciones similares.

Para la práctica de esa diligencia se comisiona, con amplias facultades a Eduardo Alejandro Rodríguez Rivera, Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador de este asunto, quien será apoyado por la Profesional Especializada Grado 33 Carolina Martínez Casas, y Auxiliar Judicial Grado 2 Juliana Andrea Cárdenas Páez, de ese mismo despacho.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación:

1. NOTIFICAR al Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor Alcalde Mayor o quien en ese campo haga sus veces, el presente auto para los efectos en él dispuestos, incluyendo la colaboración en la diligencia de inspección judicial, con la presencia de fuerza pública, al igual que de representantes distritales competentes, en el pleno y oportuno apoyo de las diligencias judiciales requeridas.

2. OFICIAR a las empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa, para que en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informen si han autorizado, instalado, suministran y cobran los servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras y luz eléctrica, respectivamente, en los inmuebles donde residen los accionantes y vecinos del mismo barrio o sector.

3. OFICIAR a la Inspección 18 "E", Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá, para que en el mismo término informe a esta Sala el estado actual del diligenciamiento que motiva este proceso acumulado.

4. NOTIFICAR a los señores Freidicio Rodríguez Melo, Carlos Arévalo Herrera, Ana Graciela Ramírez Martínez y José Hernando Murcia, al representante legal de la Ladrillera Molinos del Sur de Bogotá Ltda., el contenido del presente auto.

QUINTO: REQUERIR a la Personería de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dependencias a las que se enviará copia de este auto, para que a través de representantes autorizados y en ejercicio de sus respectivas funciones, acompañen, asesoren y asuman lo de las correspondientes responsabilidades, en la realización de la diligencia de inspección judicial que efectuará esta corporación, lo mismo que el ulterior avance de las actuaciones correspondientes, para que haya cabal respeto de los derechos fundamentales que hubieren sido conculcados o se encuentren en riesgo".

Que la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante el oficio OPT-A-032/2012 de enero 20 de 2012, radicado con el No. 1-2012-2792 de la misma fecha, comunicó al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., el contenido del Auto del 19 de enero del mismo año.

Que la misma Corporación dentro del trámite de las citadas acciones de tutela, profirió el Auto de fecha 26 de enero de 2012, resolviendo:

"(…). 2. SOLICITAR al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para que, por conducto de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y las demás dependencias distritales que considere necesario, coordine y vele por el recíproco respeto, la convivencia pacífica, la tranquilidad y la seguridad ciudadana en el sector, contribuyendo a la preservación del orden público y de los derechos fundamentales".

Que la citada providencia fue puesta en conocimiento del Despacho del Alcalde Mayor, mediante el oficio A-117/202 de enero 27 de 2012, radicado con el No. 1-2012-3859 de la misma fecha.

Que la Corte Constitucional profirió el 31 de enero de 2012 una nueva providencia, la cual fue comunicada al Alcalde Mayor mediante el oficio OPT-A-078/2012 del 1° de febrero del presente año, del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Por la Secretaría General de esta corporación, OFICIAR a las siguientes personas y/o entidades, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, den respuesta a lo requerido:

1.1. Al Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor Alcalde Mayor, para que informe con destino a este proceso, cuáles han sido y hasta cuándo serán efectivas las medidas adoptadas para remediar la situación de la población que habitaba y la que todavía permanece en el terreno al cual se accede por la carrera 5J # 58T-14 sur y/o "CRA 5-I # 48Q-03" del suroriente de Bogotá".

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna.

Que la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos sobre los programas de atención a personas en situación de debilidad manifiesta así:

"Que Ha dicho esta Corporación que la asignación de los beneficios de los Programas de atención a personas en situación de debilidad manifiesta debe obedecer al ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social, dentro del cual se observe, siempre y en todo momento el derecho al debido proceso administrativo por los servidores públicos que tienen esa responsabilidad.

Es por ello que las entidades encargadas de la promoción, administración y ejecución de tales programas deben observar los procedimientos que han sido debidamente demarcados, con el propósito de minimizar los errores en la asignación de subsidios y de hacer más eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad.

Por tanto, la ambigüedad o la incoherencia de los fines del programa o la poca o ninguna sostenibilidad económica del mismo ponen en entredicho la debida prestación de los servicios y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los más necesitados. La administración debe observar el debido proceso en las decisiones que tome frente a su actuación, así como los principios que rigen el ejercicio de la función pública, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (artículo 209, inciso 1, C.P.).

De la misma forma la administración debe actuar con transparencia para facilitar a los usuarios su fácil acceso, un adecuado entendimiento que les brinde un trato digno y justo, y además debe suministrar de manera correcta y oportuna la suficiente información sobre el procedimiento que se debe seguir, en especial cuando se trata de la asignación o distribución de auxilios estatales, como en el presente caso, con el fin de permitir a todos los posibles beneficiarios la posibilidad de participar y ser seleccionados. Solo así se garantiza el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios (art. 13 C.P.), el respeto a los principios que rigen la función pública (artículo 209, inciso 1, C.P.) y las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresión del principio fundamental que garantiza a las personas la participación en las decisiones que los afectan e interesan (artículo 2 C.P.).". Sentencia T-523 de 2006.

Que la misma Corporación en la Sentencia T-958 de 2001, al referirse al derecho a la vivienda digna, ha considerado:

"4. El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. La Corte Constitucional no ha sido unívoca en el tratamiento de este derecho, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital.

Esta dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, responde al hecho de que su configuración positiva es compleja, pues contempla diversas hipótesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos. En primera medida, el artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse que todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. Tal es el caso analizado en la sentencia T-172 de 1997, en el cual unas mujeres solicitaban que no fueran desalojadas del sitio de habitación. En dicha oportunidad, el Estado no estaba realizando un acto calificable de prestacional, sino que se buscaba que se protegieran derechos (o, mejor, supuestos derechos).

Caso distinto es lo concerniente al resto de la norma constitucional. En ella se establecen obligaciones que claramente aluden a aspectos de desarrollo progresivo del derecho: fijar condiciones para hacer realidad el derecho; promoción de planes para atender a la población más pobre; diseño de sistemas de financiación adecuados; promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la Constitución fija las bases para una política de vivienda que, naturalmente, deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuestión.

El derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los planes de financiación a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida. La Corte se ocupó de este punto al analizar el Decreto 196 de 1999, ocasión en que señaló que el subsidio de vivienda, para atender a las personas afectadas por el terremoto del año 1999, no podía beneficiar a más de un inmueble de una persona, mientras existieran pretensiones de subsidios para reconstrucción o reparación de viviendas de habitación de otras personas. De ello se sigue, que una vez atendidos los propietarios de sus propios inmuebles, era posible asignar subsidios para reparar o reconstruir viviendas destinadas al arrendamiento.

5. El principio de dignidad humana, base última del sistema jurídico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad, así como por asegurar la realidad del debido proceso. De ahí que no pueda entenderse que la misión estatal se limite a la protección de la libertad y sus desarrollos concretos o a la igualdad y sus elementos concretos. Por el contrario, el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la realización de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretación de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecución de la real igualdad. El mandato constitucional de brindar especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta tiene por objeto que el actuar estatal se oriente a la remoción de las causas de la debilidad o a paliar la situación de debilidad (con miras a su superación). En estas condiciones, la erradicación de situaciones injustas en las cuales se hace más patente la debilidad, impone al juez considerar las consecuencias de su decisión.

Las personas víctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza, constituyen, entre el espectro de personas en situación de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo, destrucción de la base material que sustenta su proyecto de vida, así como por la grave afectación del tejido social al cual pertenecen. De ahí que deban ser destinatarios de excepcionales mecanismos de protección, pues la capacidad real para realizar su proyecto de vida se ha visto sometida a una reducción incompatible con un Estado social de derecho. Ello no quiere decir que sus intereses se impongan sobre los intereses de grupos humanos que igualmente están en condiciones de debilidad, como ocurre con quienes padecen la pobreza estructural, los ancianos desatendidos, los niños, los enfermos o la población privada de la libertad. Sin embargo, estos deben ser los destinatarios de programas y proyectos permanentes, en el sentido de que deben permanecer como tales mientras existan condiciones materiales de desigualdad, en tanto que los primeros, han de ser los beneficiarios de mecanismos de atención de situaciones excepcionales (así la excepcionalidad se torne estructural, como ocurre con los desplazados, pues la miseria humana nunca podrá asumirse como algo admisible en el Estado social), por hallarse comprometido su mínimo vital". (Subrayado fuera del texto).

Que el artículo 2° del Acuerdo Distrital 308 de 2008, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D. C., 2008 – 2012 "BOGOTÁ POSITIVA: PARA VIVIR MEJOR", estableció dentro de los principios de política y de acción, los de la solidaridad, y la perspectiva de derechos, en virtud de los cuales, "El gobierno distrital promoverá que la sociedad, en un esfuerzo conjunto, acoja, privilegie e incluya en los beneficios del desarrollo a las personas y comunidades que se encuentran en desventaja manifiesta frente al ejercicio de sus derechos.", y de igual forma, "La acción pública se orientará a la promoción, reconocimiento, garantía y restitución de los derechos fundamentales, civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, y colectivos, de todas y todos los habitantes de la ciudad, sin distinción de etnia, culto o creencia, género o condición socioeconómica, con especial atención hacia los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas mayores y por condición especial de discapacidad".

Que dentro de las estrategias del objetivo estructurante "Ciudad de Derechos" del citado Plan de Desarrollo, se encuentra la de: "Desarrollar los planes de acciones afirmativas y demás acciones integrales que permitan reconocer, restituir y garantizar los derechos fundamentales de las personas, poblaciones, comunidades y sectores en condición de riesgo o vulnerabilidad. (…)".

Que mientras la Corte Constitucional se pronuncia de manera definitiva sobre las acciones de tutela impetradas por los/as ciudadanos/as Freidicio Rodríguez Melo, Carlos Arévalo Herrera, Ana Graciela Ramírez Martínez y José Hernando Murcia, se hace necesario adoptar medidas transitorias tendientes a garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y que hubieren sido desalojadas del terreno ubicado en la Carrera 5 J No. 48T-14 Sur de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, D.C., con el fin de cumplir con el mandato superior previsto en el artículo 51, y de igual forma para acatar lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en el primer Auto citado.

Que de igual forma, se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos del 26 y 31 de enero de 2012.

Que el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 asigna a la Secretaría Distrital de Gobierno, entre otras, las funciones de: "Liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas, planes y programas dirigidos a garantizar la convivencia pacífica, el respeto de los derechos humanos, la seguridad ciudadana y la preservación del orden público en la ciudad", así como: "Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital".

Que por lo anterior, para efectos de lo previsto en el artículo 33 del Decreto Distrital 714 de 1996, y las funciones previstas en el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 539 de 2006, se ordenará a la Secretaría Distrital de Gobierno coordinar con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, las acciones para dar cumplimiento a las providencias de la Corte Constitucional.

Ver Auto de la Corte Constitucional 3238004 de 2012

RESUELVE:

Artículo 1º. Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno coordinar con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, todas las actuaciones para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional, en especial lo dispuesto en los Autos del 19, 26 y 31 de enero de 2012 y demás que se profieran dentro de las acciones de tutela T-3229964, T-3237891, T-3237991 y T-3238004, en particular las previstas en el inciso segundo del numeral 2° del primer auto citado, en el numeral 2° de la segunda providencia, y en el numeral 1.1 del tercer auto mencionado, así como aquellas que se deriven de la decisión definitiva que adopte el mismo Tribunal Constitucional.

Artículo 2°. Ordenar a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe la identificación de las unidades residenciales habitacionales familiares del predio ubicado en la Carrera 5 J No. 48T-14 sur, de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, D.C., cuyos/as moradores/as y/o residentes hayan sido desalojados o que residan actualmente en el mismo, y que se encuentren en condición de debilidad manifiesta.

Artículo 3°. La Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, definirá/n el/los protocolo/s contentivo/s del/os valor/es, las condiciones y los requisitos para el otorgamiento, vigilancia y seguimiento de las soluciones que el Distrito Capital implementará en relación con la probable conculcación de las garantías invocadas en las solicitudes de amparo, en particular del derecho a la vivienda en condiciones dignas.

Artículo 4°. Comunicar el presente acto administrativo a la Secretaría de la Corte Constitucional dentro de las acciones de tutela T-3229964, T-3237891, T-3237991 y T-3238004; así como a la Personería Distrital, a la Defensoría del Pueblo, al Secretario Distrital de Gobierno y a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe.

Artículo 5°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., al primer (1) día del mes de Febrero del año 2012

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor