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Resolución 3534 de 2012 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
14/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/02/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48344 de febrero 15 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3534 DE 2012

(Febrero 14)

Por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la Ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.

Que según lo dispuesto en el artículo antes mencionado corresponde al Estado ejercer las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios.

Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Que la facultad de intervención del Estado en la economía ha sido ampliamente analizada por la honorable Corte Constitucional, como por ejemplo en la Sentencia C-186 de 2011, donde explicó que corresponde al Estado establecer limitaciones, correctivos y controles a la iniciativa privada en procura del interés general.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los cargos de interconexión deben ser consistentes con los criterios de costos más utilidad razonable, de que trata la regulación vigente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que para tal finalidad, la Ley en mención determina que la CRC debe adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma.

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene, entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes.

Que la Ley 1341 de 2009, en el parágrafo del artículo 23 determina que la función de intervención de la CRC deberá guardar "énfasis en la regulación de mercados mayoristas".

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 estableció que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, la cual comprende, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público, excluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico y se entiende formalmente surtida con el Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Que en virtud de lo anterior, a partir de la expedición de la mencionada Ley 1341, cualquier proveedor estará habilitado a prestar cualquier tipo de servicio -con excepción de los servicios de televisión y radiodifusión sonora-, a través de cualquier red, propia u operada por terceros, y sin que, legalmente, se impongan condiciones de prestación del servicio, como lo sería el montaje de determinada red, la división del país en zonas geográficas, la existencia de un número máximo de proveedores, o incluso respecto de una cobertura específica de municipios, etcétera.

Que el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 consagra que sin perjuicio del régimen de transición previsto en dicha Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, aquellas normas expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia "exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores", y en cuanto resulten contrarias a las normas y principios contenidos en la referida Ley.

Que el citado artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 prevé que a las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores.

Que en línea con lo anterior, cabe mencionar que la clasificación de servicios no desapareció por virtud de la Ley 1341, toda vez que la misma corresponde a criterios esencialmente técnicos y se rigen bajo principios naturalísticos, es decir, relativos a la naturaleza misma del servicio que se presta. De conformidad con lo anterior, la clasificación de los servicios de telecomunicaciones ya no obedece a una mera categorización jurídica, sino que corresponden a la identidad técnica propia del servicio, al otorgamiento facilidades asociadas a otro servicio, a las funciones de los equipos terminales utilizados, etcétera.

Que en este sentido, si bien el marco jurídico ya no adopta la clasificación legal de los servicios, esto no implica que hayan desaparecido los servicios como tales, en tanto que la existencia de los mismos atiende a una realidad técnica propia de los distintos bienes y servicios que se encuentran sujetos a la regulación expedida por la Comisión desde múltiples perspectivas, no sólo desde la técnica, sino además desde la económica, propias de un mercado en competencia.

Que el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, confiere a esta Comisión la potestad de requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, según los términos allí previstos.

Que en el año 2007 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), expidió la Resolución CRT 1763 de 2007 "por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones", en la que se fijaron, entre otros aspectos, los esquemas y valores asociados a los cargos de acceso a redes fijas (TPBCLE).

Que en el artículo 4º de la mencionada Resolución CRT 1763 dispone que la remuneración de las redes fijas (TPBCLE) por parte de los proveedores de larga distancia y de servicios móviles, y por parte de los proveedores de redes y servicios sobre redes fijas (TPBCL y TPBCLE) que sean responsables de la prestación del servicio sobre redes fijas (TPBCLE), por concepto de la utilización de sus redes en sentido entrante y saliente que hagan dichos proveedores, será definida de mutuo acuerdo entre las partes.

Que el mismo artículo de la Resolución CRT 1763 de 2007, establece que en caso de que los proveedores no lleguen a un acuerdo, las redes fijas (TPBCLE) se remunerarían por minuto real, para lo cual se aplicaría el cargo de acceso local de que trata el artículo 2º de la misma resolución y un cargo por transporte que no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007, advirtiéndose además que la actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizaría, a partir del 1° de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la referida resolución.

Que el modelo "Herramienta Computacional HC- TPBCLE", empleado por la CRC para valorar las redes de TPBCLE, se encuentra publicado en la página web de la Comisión desde el 26 de febrero del año 2007, junto con el respectivo documento sectorial, los formatos de cargue de información y la guía para el correcto diligenciamiento de los mismos y que, respecto a los resultados que arrojó el mencionado modelo, dentro del proceso de socialización, discusión y ajustes, los proveedores llevaron a cabo el proceso de cargue de la información en dicha herramienta, información que fue usada para los cálculos del proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007.

Que en diciembre de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy CRC, publicó el documento denominado "Propuesta regulatoria para la Definición de Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia", que culminó con la expedición de la Resolución CRT 2058 de 2009, que incorpora de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Que a través de la mencionada Resolución CRT 2058, se procedió a la definición de los criterios y condiciones para determinar mercados relevantes de telecomunicaciones, se identificaron los mercados susceptibles de regulación ex ante, los proveedores con posición dominante y las medidas regulatorias pro competitivas aplicables en los mismos.

Que en esta medida, la Resolución CRT 2058 de 2009, cuyos fundamentos legales fueron ratificados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que establece que es función de la CRC "regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones (…) hacia una regulación por mercados", estableció como uno de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante el mercado mayorista de "terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país", tal y como consta en el Anexo 02 de la Resolución CRT 2058 de 2009.

Que el mercado mayorista de "terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país" comprende el segmento de la terminación en redes fijas de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE).

Que dentro del marco del proyecto regulatorio de mercados relevantes en mención respecto de las comunicaciones fijo–fijo, los análisis y conclusiones de los estudios que acompañaron la Resolución CRT 2058 de 2009, en cuanto a los mercados de terminación se refiere, reiteraron respecto de las comunicaciones fijo–fijo, que el problema en la terminación de las llamadas se debe al monopolio que tiene cada proveedor en la terminación de las llamadas en su red, esto es, llamadas telefónicas con destino a sus usuarios y a la baja elasticidad del cargo que cobra un proveedor por terminar dicha llamada.

Que tal y como fue manifestado por la CRC en el documento "Lineamientos sobre la revisión de mercados relevantes en 2011" publicado en el mes de febrero de 2011, en virtud de la constante dinámica de evolución de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el parágrafo 2° del artículo 9º de la Resolución CRT 2058 de 2009 dispuso que la Comisión, en un período no inferior a dos (2) años, revisaría las condiciones de competencia en los mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que para tal fin, la Agenda Regulatoria de la CRC para la vigencia 2011, consideró la revisión de las condiciones de competencia en los mercados relevantes con el ánimo de desarrollar lo dispuesto en la Resolución CRT 2058 de 2009 y, además, efectuar una revisión completa de todos los mercados relevantes identificados que así lo ameriten, en el marco de las facultades conferidas a esta Entidad a través de la Ley 1341 de 2009.

Que en esta medida, la revisión del mercado relevante de terminación en redes fijas y del mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional hace parte de la revisión establecida en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución CRT 2058 de 2009, lo cual fue informado al sector en diciembre de 2010 a través de la publicación de la Agenda Regulatoria de la Comisión para el año 2011.

Que en el mes de abril de 2011 la CRC requirió a los proveedores Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., EDATEL S.A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., la información de tráficos e ingresos de interconexión de las redes fijas (Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida –TPBCLE) y una muestra representativa estadísticamente al 95% de nivel de confianza de llamadas originadas en sus redes fijas (TPBCLE) y terminadas en otras redes, información que fue solicitada para el período junio de 2009 a marzo de 2011 bajo el radicado CRC número 201151167.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, el 18 de octubre de 2011, la CRC publicó el documento "Revisión del mercado relevante de terminación en redes fijas y del mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional", el cual contiene el análisis del mercado mayorista de terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país, definido en el numeral 5.1.A. del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, dentro del cual se analiza lo correspondiente a la terminación en redes fijas (TPBCLE -Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida como un segmento de este mercado), específicamente en lo que respecta al cargo por transporte que pagan los proveedores de redes y servicios por terminar las llamadas en dichas redes, así como también comprende la revisión de la medida regulatoria impuesta por esta Comisión a través de la Resolución CRC 2585 de 2010.

Que una vez analizado el mercado en comento, la CRC concluyó que el cargo por transporte constituye una fuente de estrechamiento estructural con implicaciones en mercados relacionados, que en el entorno de mercado actual genera una falla de mercado estructural que limita la competencia efectiva, dadas las condiciones regulatorias del mercado de terminación de llamadas en redes fijas (TPBCLE).

Que una vez analizado el mercado mayorista de terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país que comprende el segmento de la terminación en redes fijas (TPBCLE), se evidenció que la mencionada falla de mercado tiene efectos sobre el mercado mayorista de terminación de llamadas móvil–fijo en cada municipio del país, definido en el numeral 5.1.B del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, en el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de larga distancia nacional, listado en el numeral 2.2 del Anexo 01 de la citada Resolución CRT 2058, así como en el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de local extendida, contenido en el numeral 3.1 perteneciente al precitado anexo y el mercado minorista de terminación de llamadas fijo–móvil en todo el territorio nacional, establecido a través del numeral 4.1 del citado anexo.

Que del análisis adelantado, la CRC constató que el esquema de fijación del cargo por transporte regulado fijado en el artículo 4° de la Resolución CRT 1763 de 2007, ha reconocido explícitamente los beneficios socioeconómicos de las inversiones de densificación de redes fijas en la mayor cantidad de municipios del país, y que el CAPEX regulatorio del mismo ha sido debidamente remunerado de manera agregada con flujos de ingresos asociados con la aplicación minorista y mayorista (interconexión) del cargo por transporte, por lo que no es factible mantener dicha remuneración adicional en el largo plazo y debe plantearse un cambio en el esquema de remuneración sustentado en cargos por transporte.

Que si bien la CRC propuso la eliminación inmediata del cargo por transporte dada la evidencia encontrada en lo referente al estrechamiento estructural y sus implicaciones en mercados relacionados, por lo cual dicho cargo no es sostenible en el mediano y largo plazo, esta Comisión considera necesario definir una senda de disminución gradual del cargo por transporte, teniendo en cuenta que el establecimiento de la misma, por un lado, minimiza los posibles efectos colaterales que pueda traer consigo para el bienestar del usuario si el impacto de la reducción del cargo por transporte implica un "efecto cama de agua" en el que los proveedores se podrían ver forzados a incrementar los precios minoristas para compensar la menor cantidad de ingresos de interconexión y, por otro lado, para mantener la estabilidad regulatoria en el sector y minimizar los posibles impactos financieros que dicha medida pueda generar sobre los proveedores de redes y servicios, permitiendo que los proveedores puedan ajustar sus decisiones y estrategias comerciales frente a la eliminación gradual del cargo por transporte.

Que no obstante lo anterior, es importante señalar que dicha gradualidad se encuentra orientada a la eliminación del cargo por transporte por las razones antes expuestas.

Que de conformidad con los estudios llevados a cabo, la CRC encuentra necesario aplicar una regulación de carácter general consistente en la eliminación gradual del cargo por transporte, que implica desde la perspectiva regulatoria un cambio en el esquema de remuneración fijado para estas redes.

Que en razón a lo anterior, esta Comisión considera pertinente establecer un senda de reducción gradual hacia la eliminación del cargo por transporte, consagrado en el artículo 4° de la Resolución CRT 1763 de 2007, en un lapso de tres (3) años, definiendo una primera reducción correspondiente a una tercera parte del valor del cargo por transporte vigente en 2011 y en los siguientes dos años la reducción será lineal hasta llegar a la eliminación del cargo por transporte en el año 2015.

Que con ocasión de la expedición de la presente regulación de carácter general, en el evento en que los cargos por transporte acordados entre los proveedores en sus relaciones de interconexión vigentes, sean mayores a los cargos máximos fijados en la senda prevista en la presente resolución, estos cargos serán sustituidos por los valores definidos en el presente acto administrativo, lo anterior sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios puedan acordar cargos por transporte menores a los máximos fijados en el referido artículo 4° de la Resolución CRT 1763 de 2007.

Que en los estudios adelantados por la Comisión en el año 2008 para la definición de mercados relevantes de telecomunicaciones en Colombia, se identificaron municipios con mark up negativo y que a partir de los mismos, la CRC calculó la población promedio, excluyendo aquellos municipios con población mayor de 100 mil habitantes, los cuales de manera predominante pertenecen a las áreas metropolitanas de ciudades principales, y efecto de ello se benefician de las economías de escala de dichas localidades.

Que dicha población promedio corresponde aproximadamente a 10 mil habitantes, razón por la cual para aquellas redes fijas (TPBCLE) de municipios que se encuentren por debajo de tal valor, resulta pertinente mantener el cobro del cargo por transporte.

Que la política de servicio universal está migrando de un esquema de subsidios a los servicios de voz hacia un esquema de fomento para el despliegue de infraestructura, a través de diversos proyectos entre los que se encuentra el Plan Nacional de Fibra Óptica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que a través del referido Plan Nacional de Fibra Óptica se ha proyectado interconectar de manera gradual a todos los municipios del país, reduciendo entre otros, los costos de transmisión para cada uno de las municipios que aún no tienen una conexión de fibra óptica nacional.

Que mientras se cumple el Plan Nacional de Fibra Óptica resulta pertinente mantener un valor de cargo por transporte para aquellas redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes, que no tienen una conexión de fibra óptica.

Que en el momento en que aquellas redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes estén conectadas a la red de fibra óptica nacional, a partir del 1º de enero del año siguiente, se les aplicará la senda de eliminación del cargo por transporte establecida en la presente resolución con base en el valor aplicable en tal momento, teniendo en cuenta que los costos de transporte, operación y mantenimiento son mínimos en virtud que la tecnología de fibra óptica ofrece capacidades más altas.

Que como consecuencia de la aplicación de la senda de eliminación gradual del cargo por transporte y de la expedición de la presente regulación de carácter general, se hace necesario (i) modificar la Resolución CRT 1763 de 2007 en el sentido de modificar el artículo 4° de dicha resolución y (ii) establecer las condiciones en las que la regulación expedida relacionada con la eliminación gradual del cargo por transporte, afectarán las relaciones de interconexión vigentes.

Que dadas las modificaciones en el mercado mayorista bajo análisis, las mismas tienen incidencia en el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de local extendida, definido en el numeral 3.1 del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009.

Que la CRC ha estimado pertinente establecer un plazo razonable para la implementación de la eliminación gradual del cargo por transporte de que trata la presente resolución, la cual se tornará exigible a partir del 1º de abril de 2012.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Comunicaciones publicó el 18 de octubre de 2011, la propuesta regulatoria denominada "Revisión del mercado relevante de terminación en redes fijas y del mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional", respecto de la cual se recibieron comentarios hasta el 18 de noviembre de 2011.

Que en atención al documento publicado por esta Comisión, se recibieron comentarios por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Avantel S.A.S, Comunicación Celular S.A. – COMCEL, Colombia Móvil S.A. E.SP., Edatel S.A. ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., Telefónica Colombia S.A., Telmex Telecomunicaciones S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., aportes estos que hicieron parte de los análisis desarrollados por la CRC para la construcción del presente acto administrativo y que fueron publicados en la página web de esta Comisión el 21 de noviembre de 2011, para conocimiento del sector.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, una vez diligenciado el cuestionario correspondiente, esta Comisión encontró que la respuesta al numeral 2 literal a) relacionada con si la regulación que se pretende expedir controla o influye sustancialmente sobre los precios de los bienes o servicios o el nivel de producción fue afirmativa, por lo cual puso en conocimiento de dicha Entidad la presente propuesta regulatoria, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2011.

Que en respuesta, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) conceptuó que el proyecto de resolución remitido para su concepto no constituye una ampliación de las barreras de entrada a los mercados relevantes de terminación de redes fijas, de terminación de llamadas internacional, así como de otros mercados relacionados como lo son el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de larga distancia nacional, mercado minorista de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional y el mercado de terminación mayorista de llamadas móvil fijo y que no obstante, la eliminación del cargo por transporte significa la eliminación de un componente del costo mayorista, considera justificadas las razones para la eliminación del cargo por transporte. Así mismo, esta Entidad señaló que el proyecto regulatorio presentado a su consideración, no presenta restricciones a la libre competencia en el mercado.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en Acta número 797 del 14 de diciembre de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión de la CRC, según consta en Acta número 264 del 27 de diciembre de 2011.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo  1°. Modificar el artículo de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 4°. Cargos de acceso a redes fijas (TPBCLE). La remuneración de las redes fijas (TPBCLE) por concepto de la utilización de sus redes en sentido entrante y saliente, por parte de los proveedores de redes y servicios fijos (TPBCLD), móviles y por parte de los proveedores de redes y servicios fijos (TPBCL y TPBCLE) que sean responsables de la prestación de servicios sobre redes fijas (TPBCLE), será definida de mutuo acuerdo.

En caso de que los proveedores no lleguen a un acuerdo, las redes de que trata el presente artículo se remunerarán por minuto real, para lo cual se aplicará el cargo de acceso local de que trata el artículo 2º de la presente resolución y un cargo por transporte que estará vigente hasta el 1° enero de 2015 y que no podrá ser superior a los valores determinados en la siguiente tabla:

Tabla senda cargo por transporte

Cargo por Transporte

1°-Abr-12

1°-Ene-13

1°-Ene-14

1°-Ene-15

(pesos/minuto)

90,21

60,14

30,07

0

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2011. Valores definidos por minuto real. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1º de enero de 2013 conforme al literal b) del Anexo 01 de la presente resolución.

Parágrafo 1°. No habrá lugar al pago de cargo por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de servicios fijos (TPBCLD) y móviles, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

Parágrafo 2°. El cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) que pertenecen a municipios con población superior a 10 mil habitantes y que cuentan con una conexión a una red de fibra óptica nacional, listados en el Anexo 03 de la presente resolución, será el establecido en la "Tabla senda cargo por transporte" del presente artículo. Parágrafo 3°. El cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes y que no cuenten con una conexión a una red de fibra óptica nacional, no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al literal a) del Anexo 01 de la presente resolución.

A partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que estas redes estén conectadas a la red de fibra óptica nacional, se les aplicará a las mismas el valor de cargo por transporte que se encuentre vigente en tal momento, de conformidad con lo establecido en la "Tabla senda cargo por transporte" del presente artículo. Estos municipios serán incluidos en el Anexo 03 de la presente resolución.

Parágrafo 4°. Las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población inferior a 10 mil habitantes quedarán exceptuadas del pago de los valores dispuestos en la tabla senda cargo por transporte del presente artículo. Para estas redes el cargo por transporte aplicable, no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al literal a) del Anexo 01 de la presente resolución.

Artículo  2°. Adicionar el Anexo 03 a la Resolución CRT 1763 de 2007, así:

"ANEXO 03

Municipios con población mayor a 10 mil habitantes conectados a una red de fibra óptica nacional

Listado de municipios con población mayor a 10 mil habitantes1 que señalan los estudios preliminares del "Proyecto Nacional de Fibra Óptica", del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con conexión a redes de fibra óptica nacional.

Código DANE

Departamento

Municipio

Población Total 30-Jun-2011

1

05002

ANTIOQUIA

ABEJORRAL

19.672

2

05030

ANTIOQUIA

AMAGÁ

28.664

3

05034

ANTIOQUIA

ANDES

44.149

4

05038

ANTIOQUIA

ANGOSTURA

11.811

5

05045

ANTIOQUIA

APARTADÓ

158.059

6

05051

ANTIOQUIA

ARBOLETES

36.149

7

05079

ANTIOQUIA

BARBOSA

46.954

8

05088

ANTIOQUIA

BELLO

421.576

9

05093

ANTIOQUIA

BETULIA

17.245

10

05120

ANTIOQUIA

CÁCERES

33.950

11

05129

ANTIOQUIA

CALDAS

74.069

12

05138

ANTIOQUIA

CAÑASGORDAS

16.808

13

05147

ANTIOQUIA

CAREPA

50.408

14

05154

ANTIOQUIA

CAUCASIA

101.788

15

05172

ANTIOQUIA

CHIGORODÓ

68.852

16

05101

ANTIOQUIA

CIUDAD BOLÍVAR

27.579

17

05209

ANTIOQUIA

CONCORDIA

20.998

18

05212

ANTIOQUIA

COPACABANA

66.665

19

05234

ANTIOQUIA

DABEIBA

23.722

20

05237

ANTIOQUIA

DON MATÍAS

20.371

21

05250

ANTIOQUIA

EL BAGRE

48.211

22

05148

ANTIOQUIA

EL CARMEN DE VIBORAL

44.403

23

05697

ANTIOQUIA

EL SANTUARIO

26.834

24

05266

ANTIOQUIA

ENVIGADO

202.354

25

05282

ANTIOQUIA

FREDONIA

22.055

26

05284

ANTIOQUIA

FRONTINO

17.913

27

05308

ANTIOQUIA

GIRARDOTA

49.398

28

05310

ANTIOQUIA

GÓMEZ PLATA

12.204

29

05318

ANTIOQUIA

GUARNE

44.407

30

05360

ANTIOQUIA

ITAGÜÍ

255.345

31

05364

ANTIOQUIA

JARDÍN

14.043

32

05368

ANTIOQUIA

JERICÓ

12.394

33

05376

ANTIOQUIA

LA CEJA

50.153

34

05380

ANTIOQUIA

LA ESTRELLA

58.422

35

05440

ANTIOQUIA

MARINILLA

50.161

36

05001

ANTIOQUIA

MEDELLÍN

2.368.282

37

05480

ANTIOQUIA

MUTATÁ

18.857

38

05490

ANTIOQUIA

NECOCLÍ

56.237

39

05541

ANTIOQUIA

PEÑOL

16.070

40

05579

ANTIOQUIA

PUERTO BERRÍO

43.617

41

05585

ANTIOQUIA

PUERTO NARE

17.915

42

05604

ANTIOQUIA

REMEDIOS

26.510

43

05607

ANTIOQUIA

RETIRO

18.281

44

05615

ANTIOQUIA

RIONEGRO

112.304

45

05631

ANTIOQUIA

SABANETA

48.998

46

05642

ANTIOQUIA

SALGAR

17.866

47

05649

ANTIOQUIA

SAN CARLOS

15.951

48

05656

ANTIOQUIA

SAN JERÓNIMO

12.270

49

05659

ANTIOQUIA

SAN JUAN DE URABÁ

23.364

50

05664

ANTIOQUIA

SAN PEDRO

24.756

51

05665

ANTIOQUIA

SAN PEDRO DE URABÁ

30.284

Código DANE

Departamento

Municipio

Población Total 30-Jun-2011

52

05667

ANTIOQUIA

SAN RAFAEL

13.178

53

05670

ANTIOQUIA

SAN ROQUE

17.351

54

05674

ANTIOQUIA

SAN VICENTE

18.110

55

05679

ANTIOQUIA

SANTA BÁRBARA

22.713

56

05686

ANTIOQUIA

SANTA ROSA DE OSOS

33.838

57

05042

ANTIOQUIA

SANTAFÉ DE ANTIOQUIA

23.858

58

05690

ANTIOQUIA

SANTO DOMINGO

10.874

59

05736

ANTIOQUIA

SEGOVIA

38.154

60

05761

ANTIOQUIA

SOPETRÁN

14.193

61

05789

ANTIOQUIA

TÁMESIS

15.387

62

05790

ANTIOQUIA

TARAZÁ

38.191

63

05837

ANTIOQUIA

TURBO

143.392

64

05854

ANTIOQUIA

VALDIVIA

20.055

65

05858

ANTIOQUIA

VEGACHÍ

10.147

66

05861

ANTIOQUIA

VENECIA

13.332

67

05887

ANTIOQUIA

YARUMAL

44.620

68

05890

ANTIOQUIA

YOLOMBO

22.330

69

05895

ANTIOQUIA

ZARAGOZA

29.228

70

81001

ARAUCA

ARAUCA

83.433

71

08078

ATLÁNTICO

BARANOA

55.414

72

08001

ATLÁNTICO

BARRANQUILLA

1.193.667

73

08137

ATLÁNTICO

CAMPO DE LA CRUZ

17.206

74

08141

ATLÁNTICO

CANDELARIA

12.337

75

08296

ATLÁNTICO

GALAPA

38.209

76

08372

ATLÁNTICO

JUAN DE ACOSTA

15.906

77

08421

ATLÁNTICO

LURUACO

25.530

78

08433

ATLÁNTICO

MALAMBO

113.268

79

08436

ATLÁNTICO

MANATÍ

14.949

80

08520

ATLÁNTICO

PALMAR DE VARELA

24.713

81

08558

ATLÁNTICO

POLONUEVO

14.752

82

08560

ATLÁNTICO

PONEDERA

20.918

83

08573

ATLÁNTICO

PUERTO COLOMBIA

27.472

84

08606

ATLÁNTICO

REPELÓN

24.752

85

08634

ATLÁNTICO

SABANAGRANDE

29.054

86

08638

ATLÁNTICO

SABANALARGA

93.691

87

08675

ATLÁNTICO

SANTA LUCÍA

11.960

88

08685

ATLÁNTICO

SANTO TOMÁS

24.792

89

08758

ATLÁNTICO

SOLEDAD

551.082

90

08832

ATLÁNTICO

TUBARÁ

10.991

91

11001

BOGOTÁ D.C.

BOGOTÁ

7.467.804

92

13052

BOLÍVAR

ARJONA

67.325

93

13001

BOLÍVAR

CARTAGENA

955.709

94

13222

BOLÍVAR

CLEMENCIA

12.148

95

13244

BOLÍVAR

EL CARMEN DE BOLÍVAR

71.854

96

13430

BOLÍVAR

MAGANGUÉ

123.124

97

13647

BOLÍVAR

SAN ESTANISLAO

15.823

98

13654

BOLÍVAR

SAN JACINTO

21.456

99

13657

BOLÍVAR

SAN JUAN NEPOMUCENO

33.019

100

13673

BOLÍVAR

SANTA CATALINA

12.667

101

13836

BOLÍVAR

TURBACO

68.279

102

15176

BOYACÁ

CHIQUINQUIRÁ

61.520

103

15238

BOYACÁ

DUITAMA

110.911

104

15469

BOYACÁ

MONIQUIRÁ

21.621

105

15516

BOYACÁ

PAIPA

29.606

106

15759

BOYACÁ

SOGAMOSO

115.134

107

15806

BOYACÁ

TIBASOSA

13.530

108

15001

BOYACÁ

TUNJA

174.561

109

15407

BOYACÁ

VILLA DE LEYVA

14.578

110

17174

CALDAS

CHINCHINÁ

52.297

111

17380

CALDAS

LA DORADA

75.412

112

17001

CALDAS

MANIZALES

390.084

113

17486

CALDAS

NEIRA

29.589

114

17524

CALDAS

PALESTINA

17.890

115

17614

CALDAS

RIOSUCIO

58.627

116

17653

CALDAS

SALAMINA

17.993

117

17777

CALDAS

SUPÍA

25.984

118

17873

CALDAS

VILLAMARÍA

52.120

119

18001

CAQUETÁ

FLORENCIA

160.409

120

85010

CASANARE

AGUAZUL

34.218

121

85410

CASANARE

TAURAMENA

19.614

122

85440

CASANARE

VILLANUEVA

23.012

123

85001

CASANARE

YOPAL

126.661

124

19142

CAUCA

CALOTO

17.499

125

19532

CAUCA

PATÍA

34.898

126

19001

CAUCA

POPAYÁN

268.036

127

19573

CAUCA

PUERTO TEJADA

45.091

Código DANE

Departamento

Municipio

Población Total 30-Jun-2011

128

19701

CAUCA

SANTA ROSA

10.076

129

19698

CAUCA

SANTANDER DE QUILICHAO

87.872

130

19845

CAUCA

VILLA RICA

15.413

131

20011

CESAR

AGUACHICA

88.883

132

20060

CESAR

BOSCONIA

34.734

133

20228

CESAR

CURUMANÍ

25.682

134

20238

CESAR

EL COPEY

25.956

135

20621

CESAR

LA PAZ

22.522

136

20517

CESAR

PAILITAS

16.710

137

20550

CESAR

PELAYA

17.401

138

20710

CESAR

SAN ALBERTO

22.757

139

20750

CESAR

SAN DIEGO

13.565

140

20770

CESAR

SAN MARTÍN

18.089

141

20001

CESAR

VALLEDUPAR

413.341

142

27001

CHOCÓ

QUIBDÓ

114.792

143

23162

CÓRDOBA

CERETÉ

88.466

144

23182

CÓRDOBA

CHINÚ

46.212

145

23189

CÓRDOBA

CIÉNAGA DE ORO

59.521

146

23417

CÓRDOBA

LORICA

114.975

147

23466

CÓRDOBA

MONTELÍBANO

74.284

148

23001

CÓRDOBA

MONTERÍA

415.852

149

23555

CÓRDOBA

PLANETA RICA

64.933

150

23570

CÓRDOBA

PUEBLO NUEVO

35.562

151

23660

CÓRDOBA

SAHAGÚN

88.953

152

23672

CÓRDOBA

SAN ANTERO

29.134

153

23686

CÓRDOBA

SAN PELAYO

41.768

154

23807

CÓRDOBA

TIERRALTA

90.738

155

23855

CÓRDOBA

VALENCIA

39.258

156

25126

CUNDINAMARCA

CAJICÁ

52.244

157

25151

CUNDINAMARCA

CÁQUEZA

16.761

158

25175

CUNDINAMARCA

CHÍA

114.881

159

25183

CUNDINAMARCA

CHOCONTÁ

22.804

160

25200

CUNDINAMARCA

COGUA

20.682

161

25214

CUNDINAMARCA

COTA

22.879

162

25260

CUNDINAMARCA

EL ROSAL

15.731

163

25269

CUNDINAMARCA

FACATATIVÁ

122.320

164

25290

CUNDINAMARCA

FUSAGASUGÁ

124.110

165

25286

CUNDINAMARCA

GAMBOTE

69.783

166

25307

CUNDINAMARCA

GIRARDOT

102.492

167

25430

CUNDINAMARCA

MADRID

71.564

168

25473

CUNDINAMARCA

MOSQUERA

74.654

169

25513

CUNDINAMARCA

PACHO

26.403

170

25572

CUNDINAMARCA

PUERTO SALGAR

17.392

171

25736

CUNDINAMARCA

SESQUILÉ

12.152

172

25740

CUNDINAMARCA

SIBATÉ

35.681

173

25743

CUNDINAMARCA

SILVANIA

21.782

174

25754

CUNDINAMARCA

SOACHA

466.938

175

25758

CUNDINAMARCA

SOPÓ

24.489

176

25785

CUNDINAMARCA

TABIO

24.487

177

25799

CUNDINAMARCA

TENJO

19.366

178

25817

CUNDINAMARCA

TOCANCIPÁ

28.732

179

25843

CUNDINAMARCA

VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

37.936

180

25875

CUNDINAMARCA

VILLETA

24.781

181

25899

CUNDINAMARCA

ZIPAQUIRÁ

114.161

182

41132

HUILA

CAMPOALEGRE

33.563

183

41298

HUILA

GARZÓN

80.509

184

41306

HUILA

GIGANTE

31.197

185

41001

HUILA

NEIVA

333.030

186

41524

HUILA

PALERMO

30.401

187

41530

HUILA

PALESTINA

11.034

188

41551

HUILA

PITALITO

116.328

189

41615

HUILA

RIVERA

17.966

190

41799

HUILA

TELLO

13.907

191

44035

LA GUAJIRA

ALBANIA

24.468

192

44078

LA GUAJIRA

BARRANCAS

31.436

193

44279

LA GUAJIRA

FONSECA

30.891

194

44430

LA GUAJIRA

MAICAO

145.246

195

44001

LA GUAJIRA

RIOHACHA

222.354

196

44650

LA GUAJIRA

SAN JUAN DEL CESAR

35.568

197

44855

LA GUAJIRA

URUMITA

16.098

198

44874

LA GUAJIRA

VILLANUEVA

26.219

199

47053

MAGDALENA

ARACATACA

37.753

200

47058

MAGDALENA

ARIGUANÍ

31.687

201

47189

MAGDALENA

CIÉNAGA

103.309

202

47258

MAGDALENA

EL PIÑÓN

16.812

203

47288

MAGDALENA

FUNDACIÓN

57.170

Código DANE

Departamento

Municipio

Población Total 30-Jun-2011

204

47460

MAGDALENA

NUEVA GRANADA

18.192

205

47551

MAGDALENA

PIVIJAY

34.707

206

47555

MAGDALENA

PLATO

54.143

207

47001

MAGDALENA

SANTA MARTA

454.860

208

50006

META

ACACÍAS

62.776

209

50226

META

CUMARAL

17.477

210

50606

META

RESTREPO

10.469

211

50001

META

VILLAVICENCIO

441.996

212

52356

NARIÑO

IPIALES

126.335

213

52399

NARIÑO

LA UNIÓN

26.819

214

52001

NARIÑO

PASTO

417.484

215

52835

NARIÑO

TUMACO

183.006

216

54003

NORTE DE SANTANDER

ÁBREGO

36.564

217

54001

NORTE DE SANTANDER

CÚCUTA

624.661

218

54405

NORTE DE SANTANDER

LOS PATIOS

72.756

219

54498

NORTE DE SANTANDER

OCAÑA

95.190

220

54518

NORTE DE SANTANDER

PAMPLONA

55.727

221

54720

NORTE DE SANTANDER

SARDINATA

22.676

222

54874

NORTE DE SANTANDER

VILLA DEL ROSARIO

80.532

223

63001

QUINDÍO

ARMENIA

290.482

224

63130

QUINDÍO

CALARCÁ

76.027

225

63190

QUINDÍO

CIRCASIA

28.903

226

63272

QUINDÍO

FILANDIA

13.212

227

63401

QUINDÍO

LA TEBAIDA

38.445

228

63470

QUINDÍO

MONTENEGRO

40.733

229

63594

QUINDÍO

QUIMBAYA

34.604

230

66170

RISARALDA

DOSQUEBRADAS

191.070

231

66400

RISARALDA

LA VIRGINIA

31.729

232

66440

RISARALDA

MARSELLA

22.530

233

66001

RISARALDA

PEREIRA

459.667

234

66682

RISARALDA

SANTA ROSA DE CABAL

71.382

235

88001

SAN ANDRÉS

SAN ANDRÉS

68.868

236

68077

SANTANDER

BARBOSA

27.626

237

68081

SANTANDER

BARRANCABERMEJA

191.625

238

68001

SANTANDER

BUCARAMANGA

525.119

239

68276

SANTANDER

FLORIDABLANCA

262.105

240

68307

SANTANDER

GIRÓN

161.545

241

68406

SANTANDER

LEBRIJA

35.356

242

68547

SANTANDER

PIEDECUESTA

135.930

243

68615

SANTANDER

RIONEGRO

27.989

244

68655

SANTANDER

SABANA DE TORRES

19.202

245

68679

SANTANDER

SAN GIL

44.751

246

68755

SANTANDER

SOCORRO

29.999

247

68861

SANTANDER

VÉLEZ

19.324

248

70215

SUCRE

COROZAL

60.674

249

70473

SUCRE

MORROA

13.774

250

70670

SUCRE

SAMPUÉS

37.350

251

70820

SUCRE

SANTIAGO DE TOLÚ

31.109

252

70742

SUCRE

SINCE

32.390

253

70001

SUCRE

SINCELEJO

260.010

254

73124

TOLIMA

CAJAMARCA

19.712

255

73168

TOLIMA

CHAPARRAL

46.981

256

73268

TOLIMA

ESPINAL

76.398

257

73319

TOLIMA

GUAMO

33.378

258

73349

TOLIMA

HONDA

25.754

259

73001

TOLIMA

IBAGUÉ

532.020

260

73408

TOLIMA

LÉRIDA

18.346

261

73411

TOLIMA

LÍBANO

41.190

262

73443

TOLIMA

MARIQUITA

33.183

263

73449

TOLIMA

MELGAR

34.835

264

73483

TOLIMA

NATAGAIMA

22.826

265

73585

TOLIMA

PURIFICACIÓN

28.747

266

73671

TOLIMA

SALDAÑA

14.711

267

73861

TOLIMA

VENADILLO

19.282

268

76020

VALLE DEL CAUCA

ALCALÁ

19.713

269

76036

VALLE DEL CAUCA

ANDALUCÍA

17.923

270

76109

VALLE DEL CAUCA

BUENAVENTURA

369.868

271

76113

VALLE DEL CAUCA

BUGALAGRANDE

21.360

272

76122

VALLE DEL CAUCA

CAICEDONIA

30.238

273

76001

VALLE DEL CAUCA

CALI

2.269.653

274

76130

VALLE DEL CAUCA

CANDELARIA

76.949

275

76147

VALLE DEL CAUCA

CARTAGO

129.319

276

76233

VALLE DEL CAUCA

DAGUA

35.931

277

76248

VALLE DEL CAUCA

EL CERRITO

56.321

Código DANE

Departamento

Municipio

Población Total 30-Jun-2011

278

76275

VALLE DEL CAUCA

FLORIDA

57.272

279

76306

VALLE DEL CAUCA

GINEBRA

20.289

280

76318

VALLE DEL CAUCA

GUACARÍ

33.394

281

76111

VALLE DEL CAUCA

GUADALAJARA DE BUGA

115.946

282

76364

VALLE DEL CAUCA

JAMUNDÍ

110.037

283

76400

VALLE DEL CAUCA

LA UNIÓN

35.229

284

76403

VALLE DEL CAUCA

LA VICTORIA

13.603

285

76497

VALLE DEL CAUCA

OBANDO

14.702

286

76520

VALLE DEL CAUCA

PALMIRA

296.619

287

76563

VALLE DEL CAUCA

PRADERA

52.501

288

76616

VALLE DEL CAUCA

RIOFRÍO

15.688

289

76622

VALLE DEL CAUCA

ROLDANILLO

33.529

290

76670

VALLE DEL CAUCA

SAN PEDRO

17.162

291

76736

VALLE DEL CAUCA

SEVILLA

46.237

292

76823

VALLE DEL CAUCA

TORO

16.169

293

76828

VALLE DEL CAUCA

TRUJILLO

18.344

294

76834

VALLE DEL CAUCA

TULUÁ

201.688

295

76869

VALLE DEL CAUCA

VIJES

10.493

296

76890

VALLE DEL CAUCA

YOTOCO

15.977

297

76892

VALLE DEL CAUCA

YUMBO

106.559

298

76895

VALLE DEL CAUCA

ZARZAL

43.471

Nota: Este listado será actualizado anualmente por la CRC, con base en los avances del Proyecto Nacional de Fibra Óptica del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

Aquellos municipios que se encuentren en el listado que no estén cubiertos por redes fijas (TPBCLE) no les aplicará lo dispuesto en la "Tabla senda cargo por transporte" del artículo 4° de la presente resolución".

Artículo 3°. A partir del 1° de abril de 2012, los cargos por transporte acordados entre los proveedores, que sean mayores a los cargos máximos fijados en esta resolución se reducirán y serán sustituidos por los valores aquí definidos, según aplique.

Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios puedan acordar cargos por transporte menores a los máximos fijados en esta resolución.

Artículo  4°. Modificar el literal b) del numeral 1° del Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual queda así:

"ANEXO 01

ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA

1. Actualización de los cargos de acceso.

(…)

b) A partir del 1º de enero de 2013, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 1º de enero de 2011, dados en el artículo 8° y en la "Tabla senda cargo por transporte" del artículo 4° de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo a la siguiente fórmula:

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica en lo pertinente el artículo 4º de la Resolución CRT 1763 de 2007, adiciona el Anexo 03 a la Resolución CRT 1763 de 2007 y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Las obligaciones contempladas en los artículos 1°, 2° y 3º entrarán a regir el 1° de abril de 2012. El artículo 4° entra a regir a partir del 1° de enero de 2013.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2012

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Diego Molano Vega.

El Director Ejecutivo

Carlos Andrés Rebellón Villán.

(C. F.).

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Según proyección de población para 2011 realizada por el DANE.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48344 de febrero 15 de 2012.