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DECRETO 2882 DE 2001 (24 de Diciembre) Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 3111 de 2004 "Por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 3° de 1991 y 708 de 2001" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991 y 708 de 2001, DECRETA: Artículo 1°. Inmuebles con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en áreas urbanas. Para efectos de lo previsto en la Ley 708 de 2001, entiéndense por inmuebles fiscales con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en áreas urbanas, aquellos bienes, o la porción de ellos, cuya área bruta mínima sea de tres mil (3.000) metros cuadrados en suelos clasificados como urbanos, y de siete mil (7.000) metros cuadrados en suelos clasificados como de expansión urbana, sin perjuicio de lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. Artículo 2°. Transferencia de bienes inmuebles al Inurbe. Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, transferirán al Inurbe, en las condiciones allí establecidas, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, con vocación para el desarrollo o la construcción de proyectos de vivienda de interés social, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Parágrafo 1°. Cuando se trate de lotes no urbanizados destinados a viviendas de interés social tipo 1 y 2 de acuerdo con lo establecid o en el artículo 10 del Decreto 2620 de 2000, se dará prioridad para la transferencia de aquellos inmuebles donde el municipio, distrito o departamento se comprometa a asignar subsidios complementarios y/o a financiar obras de urbanismo directamente, o a través de entidades de cualquier naturaleza. Parágrafo 2°. Las entidades territoriales podrán informar al Inurbe sobre la existencia de inmuebles ubicados en su territorio, de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como de los órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, y que tengan vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en áreas urbanas. Parágrafo 3°. En aquellos eventos en que las entidades públicas órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, no informen al Inurbe sobre la existencia de inmuebles de su propiedad, el Inurbe deberá requerir a la entidad u órgano respectivo, para que suministre la información señalada en el presente artículo, y cumpla con el procedimiento regulado en el mismo en un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de dicho requerimiento. Parágrafo 4°. El vencimiento del término previsto en el presente artículo para llevar a cabo la transferencia de los bienes inmuebles al Inurbe, no eximirá a la entidad u órgano correspondiente de la obligación de realizar tal transferencia, pero su incumplimiento hará incurrir al representante legal de la entidad u órgano en falta disciplinaria. Artículo 3°. Transferencia de derechos de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial al Inurbe. Cuando los activos radicados en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, previstos en el artículo 2° de la Ley 708 de 2001, estén representados por bienes inmuebles, éstos se transferirán al Inurbe mediante el procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 1° de dicha ley, exceptuando los inmuebles descritos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 708 de 2001. Artículo 4°. Destinación de recursos por el Inurbe. Cuando el Inurbe destine recursos a la dotación de servicios públicos, equipamiento comunitario u otros costos directos necesarios para la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social desarrollados en virtud de lo previsto en la Ley 708 de 2001, el costo de la inversión realizada para tales fines se imputará al valor del subsidio familiar de vivienda a otorgar. Artículo 5°. Coordinación superior del programa de subsidio. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Vivienda, ejercerá la coordinación superior del programa de subsidio establecido en la Ley 708 de 2001, para lo cual podrá realizar todas aquellas actividades que se requieran para el cabal cumplimiento de esta labor, entre otras las siguientes: a) Definir las políticas para la implementación del Programa de Subsidio a desarrollar en virtud de lo establecido en la Ley 708 de 2001; b) Facilitar, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales, la ejecución del Programa de Subsidio; c) Dar concepto previo para la declaratoria de elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés social desarrollados en cumplimiento de la Ley 708 de 2001; d) Realizar el seguimiento a la implementación del programa exigiendo a las entidades involucradas la presentación de informes periódicos de gestión. Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro de Desarrollo Económico. Eduardo Pizano de Narváez. Nota se encuentra en el Diario Oficial 44.663 |