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Decreto 47 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44686 del 24 de enero de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 47 DE 2002

(18 DE ENERO)

Derogado por el art. 136, Decreto Nacional 564 de 2006

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1°. El parágrafo del artículo 48 del Decreto 1052 de 1998 quedará así: "Parágrafo 1°. El Curador Urbano que pierda su calidad deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite. Si no se hubiere designado el reemplazo del Curador Urbano que perdió su calidad, éste último deberá remitir los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad Municipal o Distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando esta función."

Artículo 2°. Adiciónase el artículo 48 del Decreto 1052 de 1998 con los siguientes parágrafos: "Parágrafo 2°. El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata el parágrafo primero de este artículo, se realizará de la siguiente manera: Los cargos fijos que se generen por la radicación ante las Curadurías Urbanas de toda solicitud de licencia de urbanismo y construcción o sus modalidades, corresponderán al Curador Urbano ante el cual se radicó el proyecto. Los cargos variables de las expensas que se causen por la expedición de licencias de urbanismo y construcción y sus modalidades, deberán ser canceladas por el solicitante al Curador Urbano que expida la licencia o resuelva la actuación." "Parágrafo 3°. Cuando tenga ocurrencia la pérdida de calidad de Curador Urbano, éste hará entrega completa de los archivos técnicos de los expedientes resueltos, a quien haya sido designado para reemplazarlo, y que será responsable de su custodia y conservación con arreglo al inventario recibido. La entrega del archivo debe hacerla personalmente el Curador Urbano saliente al posesionado para sustituirlo, en presencia del Director de Planeación Municipal o Distrital o su delegado. De esta entrega se dejará constancia en un acta en la que se indique el inventario detallado de los expedientes resueltos con el número de folios y sus planos, la fecha y lugar de la entrega, así como los demás asuntos que a juicio del Director de Planeación Municipal o Distrital, o su delegado, deban constar en el referido documento. En el evento en que no se hubiere designado el reemplazo de quien haya perdido la calidad de Curador Urbano, éste deberá hacer entrega de los archivos técnicos de los expedientes resueltos al Director de Planeación Municipal o Distrital o su delegado. El procedimiento será mediante inventario, en los términos descritos en el inciso anterior."

Artículo 3°. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio de las Curadurías Urbanas, en virtud de la terminación del período para el cual fueron designados los actuales Curadores Urbanos y la designación de los nuevos Curadores Urbanos, prevista en la reglamentación vigente, se observarán las siguientes reglas:

1.Los Curadores Urbanos que resultaren elegidos para ocupar nuevamente el mismo cargo podrán conservar el número de la Curaduría Urbana con la cual se identificaron desde la primera designación, y quienes sean elegidos para reemplazar a los curadores salientes, se identificarán respectivamente con el número de las Curadurías vacantes en el orden que señale la lista de elegibles. En el decreto de designación se dejará constancia de la numeración correspondiente a cada Curador Urbano.

2.Con el objeto de facilitar el manejo de información con las oficinas de Planeación Municipales y Distritales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1052 de 1998, los nuevos Curadores Urbanos continuarán con la numeración del consecutivo utilizado en la Curaduría que ocupen, respecto de los trámites administrativos en curso y aquellos que se sometan a su consideración.

Artículo  4°. El artículo 46 del Decreto 1052 de 1998 quedará así: "Artículo 46. Designación provisional del Curador Urbano. Habrá lugar a la designación provisional de los Curadores Urbanos en los siguientes casos:

1. Por renuncia de quien ejerce la Curaduría.

2. Por suspensión temporal o destitución de quien ejerce la Curaduría. 3. Por incapacidad temporal o definitiva de quien ejerce la Curaduría.

4. Por muerte de quien ejerce la Curaduría.

5. Por vacaciones o licencia de quien ejerce la Curaduría.

6. Por haberse declarado desierto el concurso de méritos para ocupar una o varias de las Curadurías Urbanas del municipio o distrito, cuando los concursantes no hubieren obtenido el puntaje mínimo para ser designados como Curadores Urbanos.

7. Por haber quedado vacante definitivamente la Curaduría Urbana, mientras se posesiona quien deba ocuparla. En los casos de los numerales 1 y 5 el Curador Urbano no podrá separarse de su cargo mientras no se haya designado su reemplazo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. La provisionalidad no podrá ser mayor de noventa (90) días. En los casos de ausencia definitiva de un Curador Urbano, el Alcalde Municipal o Distrital deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentarse tal situación, o designar como Curador Urbano a quien figure de primero o en turno en la lista de elegibles que se haya elaborado como resultado del concurso de méritos inmediatamente anterior. La designación provisional de quien ejerza la Curaduría la hará el alcalde Municipal o Distrital. En el caso de los Curadores Urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que conforman la asociación o convenio interadministrativo, la designación del curador provisional la harán conjuntamente los alcaldes de los municipios que conforman la asociación o que suscribieron el convenio interadministrativo. El Curador Urbano provisional deberá reunir los mismos requisitos y está sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos del Curador Urbano en propiedad."

Artículo 5°. El artículo 49 del Decreto 1052 de 1998 quedará así: "Artículo 49. No aceptación del nombramiento. Se entiende que el particular renuncia a su designación como Curador Urbano en los siguientes casos:

1 Cuando no acepte expresamente y por escrito la designación hecha por el alcalde Municipal o Distrital.

2. Por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la designación, o del vencimiento del período del Curador Urbano a quien debe reemplazar, según el caso, sin que tome posesión de su cargo." Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

Nota se encuentra en el Diario Oficial 44.686 de 24-01-02