SENTENCIA C-542/10
Referencia:
expediente D-7903
INCIDENTE DE DESACATO EN
ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-No hay vacío
normativo respecto de recursos contra decisión absolutoria DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos ACCION POPULAR Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Recurso de apelación y
grado jurisdiccional de consulta de decisión que impone sanciones por desacato.
GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA EN DECISION QUE IMPONE SANCION POR DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y DE
CUMPLIMIENTO-No se trata de un medio de impugnación.
Observa la Sala que en el presente caso no hay
un vacío normativo respecto de recursos que puedan ser ejercidos contra la
decisión absolutoria, toda vez que el legislador consagró expresamente el
recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta a favor de la
persona sancionada, impidiendo voluntariamente a los demás sujetos el ejercicio
de mecanismos de verificación o recursos de alzada respecto de la decisión
adoptada. Nótese que en las dos normas demandadas está presente el grado
jurisdiccional de consulta para el caso en que la autoridad judicial sancione
al renuente, todo para que el superior jerárquico verifique si el trámite y la
sanción son acordes con lo dispuesto en el sistema jurídico. No se trata,
entonces, de un medio de impugnación, por cuanto el legislador, en ejercicio de
la potestad de configuración del derecho y de los trámites judiciales,
consideró razonable el grado jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza
especial y preferente que caracteriza tanto a las acciones de cumplimiento,
como a las acciones populares.
INCIDENTE DE DESACATO EN
ACCIONES POPULARES-Recursos y el grado de consulta, según el
Consejo de Estado
POTESTAD DISCIPLINARIA
ASIGNADA AL JUEZ PARA IMPONER SANCIONES POR DESACATO-Contenido
La facultad reconocida por el sistema normativo
al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus decisiones,
deriva del acuerdo consignado en la Constitución Política, según el cual la
Ley, por su carácter general y abstracto, es la misma para todos y las
decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra
manera, además de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho,
se generaría un ambiente de anarquía en el que todo destinatario de los
preceptos legales y de las órdenes judiciales podría actuar según su propio
interés en desmedro del interés general y de instituciones jurídicas que
corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de
siglos de evolución política. La autoridad reconocida a los jueces para dirigir
los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene carácter
disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el artículo
95-7 de la Constitución Política, según el cual son deberes de la persona y del
ciudadano: "7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia". En concordancia con esta norma, el artículo 4º, inciso
segundo de la Carta, establece que "Es deber de los nacionales y de los
extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades".
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Competencia
El juez, como máxima autoridad responsable del
proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la
realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y,
obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés
particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una
serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil
mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales
se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan
conflictos de intereses". En el mismo sentido la Corporación ha dicho:
"Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que
se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a
sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los
particulares. Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho
tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son
actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y
las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen
sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista
orgánico, funcional y material. "Dado el carácter punitivo de la sanción,
asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad
correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende
sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta
contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el
correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen
el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de
proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y
circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa....".
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Carácter
correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado.
Los poderes disciplinarios del juez revisten un
carácter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del
Estado, atribución que es ejercida mediante la legislación penal y de policía,
principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador, pensando en
otorgar un mayor grado de protección a la parte débil del proceso disciplinario
denominado "incidente de desacato", únicamente haya previsto el
recurso de apelación o el grado de consulta a favor del sancionado, a lo cual
se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanción alguna, siendo, por
lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza. Ha de tenerse
en cuenta que "el incidente de desacato" no constituye el único medio
puesto a disposición de los interesados para lograr el cumplimiento de una
decisión judicial, por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentran
previstos mecanismos que prevén sanciones más severas, entre ellos el proceso
penal por "fraude a resolución judicial". Además, cuando el desacato
de la orden judicial involucra a servidores públicos, también es posible dar
inicio al proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, en caso de que
su comportamiento signifique incumplimiento de los deberes y obligaciones
consagrados en los artículos 34 y 35 del mencionado estatuto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Procesos judiciales De manera reiterada la Corte ha explicado que en
virtud de las competencias establecidas en el articulo 150-2 de la Carta
Política, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los
procesos judiciales, entre estos los que buscan determinar si una persona ha
incurrido en desacato a una orden judicial. En ejercicio de sus atribuciones,
el Congreso de la República tiene la potestad para crear o modificar el
proceso, señalarle etapas, fijar competencia territorial a las autoridades,
establecerle términos para la práctica de diligencias y consagrar mecanismos de
impugnación.
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Límites Al tiempo que la
Corte reconoce en favor del legislador la potestad de configurar los trámites
judiciales, también recuerda los límites de tal atribución, la cual "(…)
debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo
(Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales
competencias.
PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Poder
Vinculante/PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido.
El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho
más allá de un simple mandato específico, los fines hacia los cuales tiende el
ordenamiento jurídico; los principios que inspiraron al Constituyente para
diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la
motivación política de toda la normatividad; los valores que esa Constitución
aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artículos. El
Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las
metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones
jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte
integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del
sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden
contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está
permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas
finalidades apuntan. Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha
sido enderezada por el propio Constituyente a la realización de unos fines, al
logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente
son los que plasma el Preámbulo y que justifican la creación y vigencia de las
instituciones. Quitar eficacia jurídica al Preámbulo, llamado a guiar e iluminar
el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la
teleología que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores
en letra muerta, en vano propósito del Constituyente, toda vez que al
desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace estéril la decisión
política soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constitución. Juzga la
Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto
sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de
índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de
los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus
principios. Si la razón primera y trascendente del control constitucional no es
otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremacía de la
Constitución, ese control deviene en utópico cuando se limita a la tarea de
comparar entre sí normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y
confiera sentido integral, razonable y sólido al conjunto".
GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA-Naturaleza
La consulta, como lo ha entendido esta
Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar
los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución
la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto
puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el
derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e
inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por
lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del
tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con
discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la
aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone
en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.. Debe considerase por
consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los
derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos
de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido
instituida, si responden a supuestos de hecho disímiles y pueden ser
justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos
constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en
el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de
ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando
las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones
del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o
examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando
corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su
finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del
trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos
concretos"
DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO
DISCIPLINARIO-Elementos mínimos
Por tratarse de un asunto correccional, resulta
pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos
constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: "..(i) el
principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el
principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho
de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus.
INCIDENTE DE DESACATO EN
ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-Razones de
improcedencia de recursos frente a decisión absolutoria El legislador no
facultó al promotor del incidente para interponer recursos ante la decisión
absolutoria, teniendo en cuenta (i) que se trata de un trámite disciplinario en
el que el Estado, mediante un juez, decide si hubo o no incumplimiento de una
orden impartida por el mismo juez, (ii) no se trata de un proceso contencioso
entre el promotor del incidente y el investigado, sino de un trámite
correccional que puede concluir con medidas disciplinarias que, según el caso,
implican restricción a la libertad individual del sancionado o afectación a su
patrimonio, sin que la imposición de éstas medidas garantice per se el
cumplimiento de la decisión judicial, y (iii) existe diferencia sustancial
entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por cuanto el
primero da inicio al trámite sin correr el riesgo de ser sancionado; por lo
mismo, el legislador no lo facultó para recurrir decisiones que no afectan su
libertad personal o su peculio, al paso que, para rodear de mayores garantías
al procesado, acordó permitirle en uno de los casos el ejercicio del recurso de
apelación (Ley 393 de 1997, art. 29) y en ambos casos dar trámite al grado
jurisdiccional de consulta. Así, encuentra la Sala razonable la diferencia de
trato dispensada por el legislador para favorecer a la persona sancionada al
cabo del incidente de desacato regulado mediante las normas que se examinan.
RECURSO DE APELACION Y
CONSULTA EN DECISION QUE IMPONE SANCION POR DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y DE
CUMPLIMIENTO-Garantía del debido proceso
En concepto de la Sala, las
expresiones impugnadas antes que violar las reglas del debido proceso,
contribuyen a precisar con antelación y de manera abstracta, cuáles son las
garantías que rodean a la persona sancionada al cabo del mencionado incidente.
De esta manera, las normas demandadas contribuyen a dar certeza a la decisión
del juez, pues con ellas se sabe de antemano que la decisión absolutoria no
será susceptible de recursos, aportando al mismo tiempo condiciones para un
juzgamiento justo, quedando habilitado el Congreso de la República para
modificarlo en el futuro, dentro de los términos precisados por la
jurisprudencia.
DOBLE INSTANCIA-No es
obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial.
Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso
de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las
decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31 Fundamental
se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de
alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial,
puesto que la Ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando
se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se
niegue el acceso a la administración de justicia. Lo anterior significa que el
principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que
necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea
susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda
supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia
discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y
derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el
principio de igualdad’. Así, pues, es facultad del legislador señalar en qué
casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no, salvo
en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario
como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las
decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela".
Referencia: expediente D-7903Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la
Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.
Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.
C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
LA SALA
PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros
presentaron demanda contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991,
29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de
1998.Mediante auto del 2 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador
resolvió rechazar la demanda contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591
de 1991, por considerar que respecto de las expresiones demandadas había
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo estableció la
Corte en la sentencia C-243 de 1996. En el mismo auto se dispuso inadmitir la
demanda en relación con los artículos 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41
(parcial) de la Ley 472 de 1998. Interpuesto el recurso de súplica contra la
decisión de rechazo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto
del 10 de noviembre de 2009, resolvió confirmar el numeral primero del auto de
2 de octubre del mismo año; es decir, quedó en firme la decisión de rechazar la
demanda contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991.Una vez
presentado el escrito de corrección, el Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 11 de diciembre de 2009, resolvió admitir la demanda contra los artículos
29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
normas subrayando los apartes demandados:
"LEY
393 DE 1997
(Julio 29)
Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de
1997
Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política.(…)ARTICULO 29. DESACATO. El que
incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en
desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será
impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se
consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3)
días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se
hará en el efecto suspensivo".
"LEY 472 DE 1998
(Agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de
1998Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se
dictan otras disposiciones.
(…)
ARTICULO 41. DESACATO. La persona que
incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los
procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis
(6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La
sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial,
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien
decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La
consulta se hará en efecto devolutivo".
III. LA DEMANDA
Para los demandantes, las expresiones demandadas
violan lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la
Constitución Política. Empiezan los actores explicando que las normas
demandadas establecen que la sanción por desacato aplica para la persona que
incumpla una orden judicial, siendo pasibles de la respectiva acción tanto los
particulares como las autoridades públicas. El juez competente para imponer la
sanción es el mismo que profirió la orden incumplida, siendo necesario iniciar
un trámite incidental; respecto de la decisión adoptada con base en el artículo
41 de la Ley 472 de 1998, no procede ningún recurso. Las normas demandadas
establecen como obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se
resuelve sancionar al renuente, pero no cuando se decida absolver al presunto
renuente. Según los accionantes, frente a la decisión que descarta la
existencia del desacato no hay posibilidad de reconsideración, desdibujándose
el medio legal con el que cuenta el accionante para que se respete su derecho
fundamental o a que se haga efectivo el cumplimiento de normas con fuerza
material de Ley o actos administrativos, según el caso. Normas superiores
presuntamente vulneradas Preámbulo En cuanto al Preámbulo de la Constitución
Política, los actores consideran que las expresiones atacadas desconocen los
principios de justicia e igualdad, como también la garantía de un orden
político, económico y social justo. En su criterio, los textos atacados truncan
la realización del valor superior de justicia, pues no puede hablarse de
justicia cuando se concede prerrogativas a uno de los sujetos procesales, que
bien pudo haber incurrido en mora en el cumplimiento de una orden judicial,
mientras que aquél que cuenta con el derecho de exigir el cumplimiento de lo
decidido a su favor, recibe como castigo adicional la imposibilidad de
controvertir la decisión que resulta adversa. Artículo 13 Serían
inconstitucionales las normas atacadas porque hacen obligatorio el grado
jurisdiccional de consulta sólo cuando se sanciona al renuente, pero no cuando
se le absuelve. Igualmente, el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, instituye el
recurso de apelación sólo para favorecer al condenado, facultad que no se le
reconoce a aquél que inicia el trámite incidental. Para los demandantes, esta
situación desequilibra las cargas a favor de uno de los sujetos procesales,
haciendo que la seguridad jurídica propia de las sentencias ejecutoriadas se
pierda, por cuanto una vez negado el incidente no cuenta con más recursos para
lograr el cumplimiento del fallo. Artículo 29En concepto de los
accionantes, las normas demandadas dejan maniatado a quien hace uso del
incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo fallado a su favor,
mientras que el renuente tiene la posibilidad de que la decisión que le resulte
adversa pueda ser consultada o apelada, según el caso. Esta situación
constituye una limitación al derecho de defensa y de contradicción respecto de
quien inició el incidente. Artículo 228 Para los demandantes, el
artículo 228 de la Carta Política resulta vulnerado ante la imposibilidad de
impugnar la decisión de absolver a quien pudo incurrir en desacato, siendo
también sacrificados derechos y garantías reconocidos en la sentencia
resultante de la respectiva acción constitucional. Artículo 229 En
criterio de los actores, se viola el artículo 229 superior por cuanto con las
normas atacadas se excluye a quien inicia el incidente de desacato de toda
opción de hacer revisar por el superior la decisión que le es contraria. En sus
palabras: "… si se niega el desacato sin opción de impugnar o consultar la
providencia, el cumplimiento del fallo quedará en el limbo jurídico o peor aún,
su cumplimiento quedará supeditado al arbitrio del ya renuente incidentado".
(Pág. 17 del escrito de corrección).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del interior y
de justicia
El Ministerio intervino por intermedio de
apoderada especial, solicitando a la Corte que declare exequibles los preceptos
parcialmente atacados. Empezó explicando que los demandantes parten de una
falsa premisa al creer que tanto quien promueve el incidente de desacato, como
quien resulta sancionado en primera instancia por dicho desacato, dentro de una
acción de cumplimiento o una acción popular, se encuentran en la misma
condición. Recordó la representante del Ministerio que mediante la Sentencia
C-243 de 1996, al resolver sobre el cargo por presunta violación del principio
de igualdad formulado contra el aparte del artículo 52, inciso 2º del Decreto
2591 de 1991, conforme al cual la sanción por desacato de un fallo de tutela
será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3)
días siguientes si debe revocarse la sanción, precisó que no se da la violación
del principio de igualdad por el hecho de contemplar la norma la posibilidad de
consultar la decisión del desacato cuando el incidente se decide sin imponer
sanción.
Para la interviniente, las normas demandadas
tienen el mismo contenido explicado por la Corte en la citada sentencia, en
cuanto no permiten que en el incidente de desacato el superior revise la
decisión de no imponer sanción y dicho incidente corresponde a acciones
constitucionales que tienen un trámite preferencial. En el presente caso,
continúa la interviniente, se controvierte la posible discriminación contra el
incidentante, quien no cuenta con las mismas oportunidades previstas para el
incidentado. La vocera del Ministerio considera que al no existir la supuesta
discriminación, resultan improcedentes los cargos basados en la presunta
violación del derecho al debido proceso, por cuanto estos se encuentran basados
en la eventual vulneración del derecho a la igualdad.
2. Comisión colombiana de
juristas Los representantes de la Comisión analizan la jurisprudencia sentada
mediante la sentencia C-243 de 1996, para pedir a la Corte que la revise en
cuanto allí se procuró explicar el poder sancionatorio del juez frente a
quienes incumplan los mandamientos contenidos en sus providencias. Aseguran los
intervinientes que la Corte concluyó que el desacato es una medida de carácter
correccional o punitivo en cabeza del juez en virtud de sus poderes
disciplinarios para garantizar el normal desarrollo del proceso. Concluyen,
entonces, que el incidente de desacato generado en una orden proferida en un
proceso de tutela no excluye otro tipo de acciones, por ejemplo la de tipo
penal, que pueden tener lugar con motivo del desconocimiento de un fallo de
tutela. Posteriormente la Corte ha señalado que el incidente de desacato se
convierte en una oportunidad para que el juez sancione a quienes se muestren
renuentes al cumplimiento de una orden dirigida a proteger un derecho
fundamental, como también para que el juez adopte las medidas necesarias para
el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. Para la Comisión, esta sentencia
aclara la posibilidad de que el juez que tramita el incidente de desacato e
incluso el juez que conoce de la consulta, pueda sancionar a quienes incumplan
el fallo de tutela y adoptar medidas para la efectiva garantía de los derechos.
Añaden:"Un juicio de constitucionalidad en este sentido debe considerar
que dentro del incidente de desacato no sólo se conocen temas sancionatorios,
sino que se encuentran involucrados juicios que afectan la efectiva tutela del
derecho fundamental o de los derechos fundamentales debatidos en cada caso. Por
tal razón, el que bajo el argumento de la especialidad en el procedimiento de
tutela se niegue la posibilidad de presentar recursos frente a autos proferidos
dentro de los incidentes de desacato, en especial tratándose de la parte en el
proceso de tutela que está solicitando el amparo de sus derechos que es la
directamente afectada con el incumplimiento del fallo de tutela, contraviene la
Constitución, en particular el derecho de acceso a la justicia y a un recurso
efectivo para la protección de sus derechos "Solicitan los intervinientes
que la Sentencia C-243 de 1996, sea revisada en este aspecto. Avanzan los
intervinientes en el análisis de la mencionada sentencia, como también del
artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, señalando que en su
criterio ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Sin embargo,
reiteran su interés en que la Corte revise el precedente constitucional
expuesto para hacer una nueva interpretación de la norma citada en el sentido
que se permita a las partes, en especial al titular de los derechos amenazados
o conculcados, recurrir las providencias dictadas en el marco de los incidentes
de desacato y estarse a lo resuelto en la sentencia C-243 de 1996, que declaró
la inexequibilidad de la expresión "la consulta se hará en el efecto
devolutivo"
3. Universidad Sergio Arboleda
Luego de recordar el sentido de la sentencia C-243 de 1996, el
representante de la Universidad explica que la ratio decidendi que sirvió a la
Corte en aquella ocasión debe ser utilizada en el presente caso, por tratarse
de situaciones muy similares, quedando la Corporación en posibilidad de llegar
a la misma conclusión, es decir, que la expresión atacada, correspondiente al
artículo 41, inciso 2º de la Ley 472 de 1998, es exequible. Sin embargo,
advierte una probable inconstitucionalidad relacionada con el efecto devolutivo
de la consulta del auto que sanciona por el desacato, por cuanto si el superior
decide revocar la sanción se violaría el artículo 28 de la Carta, en cuanto el
sancionado ya ha perdido algunos días de libertad. Frente a los cargos
formulados contra el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, considera el vocero de
la Universidad que la Corte debe declarar exequible el aparte atacado, en el
entendido que la apelación procede para ambas partes, es decir, también para
quien promovió el incidente de desacato y éste le fue desestimado.
4. Universidad Libre
El Decano de la facultad de derecho de la
Universidad Libre intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles
los apartes demandados. Acerca del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, considera
que el legislador cuenta con la facultad de regular los trámites judiciales y
en esa medida puede omitir el ejercicio del recurso de apelación respecto de
una providencia, como también permitirlo respecto de otra. En cuanto al grado
jurisdiccional de consulta, por tratarse de una revisión impuesta por la Ley en
casos concretos y puntuales, teniendo en cuenta la facultad del legislador para
regular los trámites judiciales, puede también señalar el efecto en el cual se
concede.
5. Wilman Rafael Guerrero
Simanca El ciudadano Guerrero Simanca interviene para coadyuvar la demanda, por
considerar que mediante las normas atacadas se genera una discriminación
respecto de algunos sujetos procesales. En su concepto, el fin para el cual fue
instituido el incidente de desacato fue el de hacer cumplir las sentencias
proferidas en el respectivo proceso, careciendo de sentido que se beneficie con
los recursos únicamente a la parte contra la cual se profirió la sentencia de
condena y quien está obligado a cumplir la orden impartida, permitiéndole por
el contrario al sancionado sustraerse al cumplimiento de la orden impartida por
el juez de conocimiento. En su criterio, el sancionado goza de una segunda
instancia para rebatir su inconformidad, instancia que le es negada al
incidentante, resultando una ruptura del principio de igualdad, careciendo tal
discriminación de una justificación razonable. Recuerda el interviniente que el
código de procedimiento civil en sus artículos 138 y 351, en relación con el
incidente de desacato en materia privada, establece que el auto que decide el
incidente es susceptible del recurso de apelación si se impone la sanción, como
si no la imponen. De estas normas concluye el interviniente que las
disposiciones demandadas deben optar por lo mismo, pues el legislador busca que
se dé cumplimiento a una decisión que ordenó proteger y hacer cumplir derechos
de rango constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el concepto No 4913 del 23 de febrero
de 2010, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional
declarar exequible la expresión "y será consultada al superior jerárquico,
quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la
sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo", contenida en el
artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Además solicitó a la Corte declarar
exequible la expresión "de no ser apelada se consultará con el superior
jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe
revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto
suspensivo", contenida en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Como
fundamento de su solicitud el Procurador General explica que el legislador goza
de libertad de configuración para diseñar los procedimientos judiciales, aún
cuando esta facultad no es absoluta, ya que está limitada por los principios y
derechos constitucionales cuyo núcleo esencial debe salvaguardar, haciendo que
las normas procesales deban ser razonables y proporcionadas con el fin de
lograr los objetivos previstos en la Carta. En esa medida, el diseño en los
procesos judiciales debe amparar el derecho de defensa y el debido proceso. En
cuanto al grado jurisdiccional de consulta, el Jefe del Ministerio Público
recuerda que en virtud del mismo el superior jerárquico del juez que profirió
la providencia, debe revisar la decisión de primera instancia, con el fin de
confirmarla, modificarla o revocarla. El Procurador señala que según el
artículo 31 superior, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagre la Ley. Por tanto, el legislador instituyó
la consulta en los diferentes ordenamientos procesales, para defender los
intereses de las entidades públicas, lo mismo que para proteger a la parte más
débil de la relación procesal respectiva. Por lo anterior, el artículo 286 del
Código de procedimiento civil, establece que deben consultarse las sentencias
adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los
municipios, siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
En este mismo orden, deben ser consultadas las sentencias que decreten la
interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por
procurador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos. Similar situación se
presenta en materia laboral, donde el artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, prevé el grado jurisdiccional de consulta de
las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones
al trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas, lo mismo que de
la sentencia de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al
Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en que la
nación sea garante. La Vista Fiscal recuerda que según el artículo 184 del
Código contencioso administrativo, el grado jurisdiccional de consulta opera
respecto de sentencias que impongan condenas en concreto, dictadas en primera
instancia a cargo de cualquier entidad pública cuando la misma exceda de 300
smmlv o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado
representados por curador ad litem, cuando no fueren apeladas. Para el
Ministerio Público los cargos formulados en el presente caso se fundan en que
las normas acusadas amparan a quien resulta sancionado por el desacato de la
orden judicial proferida por la autoridad competente, en los procesos
relacionados con acciones populares y de cumplimiento, al prever el recurso de
apelación y el grado jurisdiccional de consulta únicamente respecto de tales
sanciones y no a favor de quien promovió el incidente. Reitera el Procurador
General de la Nación la amplia libertad de configuración otorgada al legislador
para diseñar los procedimientos judiciales y para establecer excepciones a la
regla según la cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada. En
su criterio, mediante las disposiciones acusadas el legislador determinó que la
sanción por desacato será consultada en todos los casos cuando se imponga en la
acción popular y cuando contra ella no se haya interpuesto el recurso de
apelación tratándose de la acción de cumplimiento. Por lo anterior, según la
Vista Fiscal los textos demandados no vulneran el derecho al debido proceso de
quien promovió el desacato. La Ley se limitó a definir el trámite de dicho
incidente garantizando a las partes el derecho a ser juzgadas conforme a normas
preexistentes al acto que se les imputa, ante juez competente y observando la
plenitud de las formas propias de cada juicio. Añade que suprimir el grado
jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación para quienes promueven el
incidente de desacato es razonable y proporcionado, por cuanto se pretende
lograr la realización de un fin constitucionalmente legítimo como es darle
mayor celeridad y eficacia a las acciones populares y de cumplimiento, sin que
pueda afirmarse que se desconoce el principio de prevalecía del derecho
sustancial sobre el procesal. Frente a los cargos por supuesta discriminación
entre quien resulta sancionado en el incidente de desacato y quien lo promovió,
para el Procurador se debe destacar que la situación en uno y en otro caso son
diferentes, pues el primero tiene que soportar un castigo originado en su culpa
o yerro, razón por la cual el legislador le concede la oportunidad de que el
superior jerárquico de quien le impuso la sanción revise la legalidad de la
misma, con lo cual se garantiza la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
Afirma el Procurador General que los textos atacados no desconocen el derecho
de acceso a la administración de justicia, pues en todo caso los interesados
cuentan con la facultad para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado
buscando el reconocimiento de sus derechos, sin que las normas impidan el
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 229 superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión preliminar Antes de
proceder al examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Sala
considera necesario precisar que (i) en relación con el artículo 228 superior,
las razones expresadas por los accionantes no cumplen con las condiciones
establecidas por la jurisprudencia para fundar cargos de inexequibilidad, por
lo cual la Corte se declarará inhibida respecto de los mismos; y que (ii) la
totalidad de las expresiones impugnadas no están relacionadas con las razones
formuladas en la demanda, es decir, serán excluidos algunos apartes del texto
atacado, debido a su ausencia de vínculo con los argumentos esgrimidos por los
actores.
2.1. Presunta
violación del artículo 228 de la Constitución Política
2.1.1. La eventual violación del artículo 228
superior la fundan los demandantes en la imposibilidad que tiene el promotor
del incidente de impugnar la decisión de absolver a quien pudo incurrir en
desacato, pues, según ellos, también resultan sacrificados derechos y garantías
reconocidos en la sentencia resultante de la respectiva acción constitucional.
2.1.2. Al cotejar el texto del artículo 228 de la Constitución Política, según
el cual la administración de justicia es función pública y sus decisiones son
independientes, con las normas demandadas, la Sala, considerando lo establecido
en la sentencia C-1052 de 2001, encuentra que los argumentos esgrimidos por los
actores no son claros, ciertos, específicos ni pertinentes1. Por
este motivo, no hay cargos de inconstitucionalidad fundados en la presunta
violación del artículo 228 superior.
2.1.3. No hay claridad en relación con los
derechos sacrificados en desmedro del promotor del incidente, como tampoco
frente a las garantías reconocidas en la sentencia eventualmente incumplida,
toda vez que, como se explicará a continuación, la situación procesal del
promotor del incidente difiere sustancialmente de aquella predicable del
investigado.2.1.4. No hay certeza en los argumentos de los demandantes, por
cuanto deducen de las normas impugnadas consecuencias que no están en el texto,
sino que derivan de su particular manera de analizarlas. Las razones tampoco
son específicas, ya que su explicación no demuestra la manera como las
expresiones atacadas desconocen lo establecido en el artículo 228 de la Carta
y, finalmente, tampoco son pertinentes porque están fundadas en la presunta
aplicación indebida de textos que, según ellos, deberían facultar al promotor
del incidente para interponer recursos de alzada. En conclusión, la Corte se
declarará inhibida para resolver respecto de la presunta vulneración del
artículo 228, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad.2.2. Luego de
analizar los fundamentos de la demanda, la Sala concluye que los argumentos
empleados por los accionantes no comprenden las expresiones: "La apelación
o la consulta se hará en el efecto suspensivo", (Art. 29 de la Ley 393 de
1997), y "La consulta se hará en efecto devolutivo", (Art. 41 de la
Ley 472 de 1998.2.2.1. Como se ha explicado, la inconformidad de los
demandantes se debe a la imposibilidad de que el promotor del incidente
interponga recursos de alzada contra la decisión absolutoria favorable al investigado;
los argumentos presentados no están dirigidos a impedir que la apelación o la
consulta se tramiten en el efecto suspensivo o devolutivo, según el caso. Por
esta razón, la Sala examinará las expresiones impugnadas, con excepción de
aquellas que regulan los efectos en los que conceden tanto la apelación como la
consulta.
2. Problema Jurídico La Sala
Plena de la Corte Constitucional deberá determinar si las normas demandadas
vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso
a la administración de justicia y a la prevalecía del derecho sustancial,
cuando establecen el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta
sólo respecto de la decisión judicial que impone sanciones por desacato a la
orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos
relacionados con acciones populares y acciones de cumplimiento, pero no en el
evento que la decisión en el incidente respectivo resulte contraria a la
petición de quien lo inició, esto es, no imponga la sanción correspondiente.
La Sala abordará el problema jurídico planteado
considerando (i) el contenido y alcance de las normas demandadas, (ii) la
potestad disciplinaria asignada al juez, (iii) la potestad de configuración
legislativa en los procesos judiciales, (iv) el trámite de los incidentes por
desacato en las normas examinadas, y (v) el examen de constitucionalidad de las
expresiones impugnadas.
3. Contenido y alcance de las
normas demandadas
3.1. El texto de las disposiciones parcialmente
demandadas es el siguiente. Se destacan los apartes tachados como
inconstitucionales:
"LEY 393 DE 1997
(Julio 29)
Diario Oficial No. 43.096, de
30 de julio de 1997
Por la cual se desarrolla el
artículo 87 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)ARTICULO 29. DESACATO.
El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá
en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será
impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada
se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3)
días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se
hará en el efecto suspensivo".
"LEY 472 DE 1998
(Agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de
1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se
dictan otras disposiciones.
(…)ARTICULO 41. DESACATO. La persona que
incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los
procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis
(6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La
sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial,
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien
decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La
consulta se hará en efecto devolutivo". 4. Alcance de las expresiones
demandadas
4.1. Las normas parcialmente impugnadas son
comunes en cuanto (i) establecen el procedimiento a seguir respecto de quien
incumpla una orden judicial proferida con fundamento en las Leyes 393 de 1997 y
472 de 1998, (ii) en ambos casos se dará inicio a un incidente procesal que
permitirá a la autoridad judicial determinar si lo dispuesto en la providencia
respectiva se ha cumplido o no, (iii) en caso de incumplimiento o desacato la
persona renuente será sancionada atendiendo al trámite y al régimen
disciplinario previsto en el ordenamiento jurídico, (iv) en favor de la persona
sancionada operan el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
consulta; ambos mecanismos están consagrados en el artículo 29 de la Ley 393 de
1997 y únicamente el de consulta en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998;
además, (v) en ambos casos el legislador guardó silencio respecto de eventuales
recursos o medios de impugnación para ser ejercidos por el promotor del
incidente respecto de la decisión absolutoria o favorable a la persona
presuntamente renuente a cumplir la orden judicial.
4.2. Los apartes demandados difieren en cuanto
(i) en el caso del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la persona sancionada
puede apelar la decisión y de no hacerlo se activará el mecanismo conocido como
grado jurisdiccional de consulta; (ii) en el primer caso tanto la apelación
como la consulta se conceden en el efecto suspensivo, mientras en el segundo
caso la consulta se hará en el efecto devolutivo. Sin embargo, los demandantes
no consideraron estas diferencias, por cuanto su inconformidad está basada en
la falta de reconocimiento al promotor del incidente para interponer recursos
de alzada. Por esta razón, la Corte no examinará las expresiones que regulan
los efectos en los cuales se concede la apelación o la consulta2.
4.3. Observa la Sala que en el presente caso no
hay un vacío normativo respecto de recursos que puedan ser ejercidos contra la
decisión absolutoria, toda vez que el legislador consagró expresamente el
recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta a favor de la
persona sancionada, impidiendo voluntariamente a los demás sujetos el ejercicio
de mecanismos de verificación o recursos de alzada respecto de la decisión
adoptada.
Nótese que en las dos normas demandadas está
presente el grado jurisdiccional de consulta para el caso en que la autoridad
judicial sancione al renuente, todo para que el superior jerárquico verifique
si el trámite y la sanción son acordes con lo dispuesto en el sistema jurídico.
No se trata, entonces, de un medio de impugnación, por cuanto el legislador, en
ejercicio de la potestad de configuración del derecho y de los trámites
judiciales, consideró razonable el grado jurisdiccional, teniendo en cuenta la
naturaleza especial y preferente que caracteriza tanto a las acciones de
cumplimiento, como a las acciones populares.
4.4. Las disposiciones demandadas revisten un
carácter especial en cuanto son aplicables a los casos de desacato de
providencias judiciales proferidas con fundamento en lo dispuesto en las Leyes
393 de 1997 y 472 de 1998, estatutos que regulan mecanismos judiciales creados
por el constituyente mediante los artículos 87 y 88 de la Carta Política, los
cuales tienen entre sus características el haber sido concebidos como
instrumentos preferentes y sumarios para garantizar los derechos allí
consagrados y, al mismo tiempo, para mantener en vigencia la supremacía y la
aplicación de la Ley Fundamental; en esta medida, contrario a lo que consideran
los demandantes, a los trámites previstos en las normas parcialmente atacadas
no les son homologables o aplicables los mecanismos de impugnación señalados
para incidentes de desacato en estatutos como el código de procedimiento civil
o el código contencioso administrativo.
4.5. En relación con los recursos a interponer y
el grado de consulta previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el
Consejo de Estado ha señalado:
"Encuentra la Sala que la providencia no es
susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la
decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la
procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib.,
respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha
previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de
instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La
sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que
profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos
requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro
subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su
cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por
la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión
es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio
de la cual se niega el incidente"3. (Subraya la Sala).
5. Potestad disciplinaria
asignada al juez
5.1. La facultad reconocida por el sistema
normativo al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus
decisiones, deriva del acuerdo consignado en la Constitución Política, según el
cual la Ley, por su carácter general y abstracto, es la misma para todos y las
decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra
manera, además de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho,
se generaría un ambiente de anarquía en el que todo destinatario de los
preceptos legales y de las órdenes judiciales podría actuar según su propio
interés en desmedro del interés general y de instituciones jurídicas que
corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de
siglos de evolución política.
5.2. La autoridad reconocida a los jueces para
dirigir los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene
carácter disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el
artículo 95-7 de la Constitución Política, según el cual son deberes de la
persona y del ciudadano: "7. Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia". En concordancia con esta norma, el artículo
4º, inciso segundo de la Carta, establece que "Es deber de los nacionales
y de los extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades".
Ontológicamente esta atribución se funda en la necesidad
de proteger el interés general (C. Po. art. 1º), representado en las decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales. Acerca de estas atribuciones, la
Corte ha expresado:
"El juez, como máxima autoridad responsable
del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del
mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él
actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el
interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota
de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería
difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los
cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan
conflictos de intereses"4.
En el mismo sentido la Corporación ha dicho:
"Los mencionados poderes se traducen en
unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer
sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los
demás empleados públicos, o los particulares. Las sanciones que el Juez impone
a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa
y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden
los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en
cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales,
desde los puntos de vista orgánico, funcional y material.
"Dado el carácter punitivo de la sanción,
asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad
correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende
sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta
contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el
correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen
el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de
proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias,
debidamente comprobadas, que le sirvan de causa...."5.
5.3. Los poderes disciplinarios del juez
revisten un carácter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo
propio del Estado, atribución que es ejercida mediante la legislación penal y
de policía, principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador,
pensando en otorgar un mayor grado de protección a la parte débil del proceso
disciplinario denominado "incidente de desacato", únicamente haya
previsto el recurso de apelación o el grado de consulta a favor del sancionado,
a lo cual se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanción alguna,
siendo, por lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza.
5.4. Ha de tenerse en cuenta que "el
incidente de desacato" no constituye el único medio puesto a disposición
de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, por
cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos mecanismos que
prevén sanciones más severas, entre ellos el proceso penal por "fraude a
resolución judicial"6. Además, cuando el desacato de la orden
judicial involucra a servidores públicos, también es posible dar inicio al
proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, en caso de que su
comportamiento signifique incumplimiento de los deberes y obligaciones
consagrados en los artículos 34 y 35 del mencionado estatuto.
6. Potestad de configuración
legislativa en procesos judiciales
6.1. De manera reiterada la Corte ha explicado
que en virtud de las competencias establecidas en el articulo 150-2 de la Carta
Política, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los
procesos judiciales, entre estos los que buscan determinar si una persona ha
incurrido en desacato a una orden judicial7. En ejercicio de sus
atribuciones, el Congreso de la República tiene la potestad para crear o
modificar el proceso, señalarle etapas, fijar competencia territorial a las
autoridades, establecerle términos para la práctica de diligencias y consagrar
mecanismos de impugnación.
En cuanto a esta atribución del legislador, la
Corte ha expresado:
"Como lo ha venido señalando la
jurisprudencia constitucional en forma por demás reiterada y unívoca, en virtud
de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del
artículo 150 de la Carta Política, al legislador le corresponde regular en su
totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza
de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para
evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los
plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el
ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas. Autonomía
que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren
acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización
material de los derechos sustanciales"8.
6.2. Al tiempo que la Corte reconoce en favor
del legislador la potestad de configurar los trámites judiciales, también
recuerda los límites de tal atribución, la cual "(…) debe ser ejercida sin
desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art.
228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales
competencias"9.
7. Examen de
constitucionalidad de las normas demandadas
7.1. Eventual desconocimiento
del Preámbulo de la Constitución Política
7.1.1. Para los demandantes, las expresiones
atacadas desconocen el texto del Preámbulo de la Carta Política en cuanto
establece que ella fue expedida para asegurar la justicia, dentro de un marco
jurídico que garantice un orden político, económico y social justo.
El Preámbulo de la Constitución se caracteriza
por contener una declaración de valores y de principios que, siendo derecho
positivo, afectan las funciones de elaboración de las reglas jurídicas y su
interpretación. Por su naturaleza, los valores y principios consagrados en el
Preámbulo son desarrollados por el constituyente y por el legislador ordinario,
sirven para cohesionar el sistema normativo, suministrar elementos de
integración al mismo, contribuir a llenar vacíos jurídicos y, en general, guiar
a las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones legales.
7.1.2. Acerca del carácter vinculante del
Preámbulo y de su contenido, la jurisprudencia ha expresado:
"El Preámbulo
de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico,
los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que
inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la
estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la
normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que
trasciende la pura literalidad de sus artículos.
El Preámbulo da sentido a los preceptos
constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su
acción; el rumbo de las instituciones jurídicas.
Lejos de ser ajeno a la Constitución, el
Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás
jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y,
si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún
les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y
a cuyas finalidades apuntan.
Considera la Corte que la preceptiva
constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realización
de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la
sociedad, que cabalmente son los que plasma el Preámbulo y que justifican la
creación y vigencia de las instituciones. Quitar eficacia jurídica al
Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos
constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y
coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano
propósito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del
orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo
amparo se ha establecido la Constitución.
Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo
goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta
instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel-
que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la
Constitución porque traiciona sus principios.
Si la razón primera y trascendente del control
constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y
supremacía de la Constitución, ese control deviene en utópico cuando se limita
a la tarea de comparar entre sí normas aisladas, sin hilo conductor que las
armonice y confiera sentido integral, razonable y sólido al conjunto".10
7.1.3. En el presente caso, los cargos
formulados por los demandantes pueden ser entendidos merced a una lectura
conjunta del Preámbulo y de las normas superiores empleadas por los
accionantes; es decir, aisladamente el Preámbulo resultaría insuficiente para
comprender el sentido de la demanda, razón por la cual los cargos serán
analizados considerando tanto el texto del Preámbulo como el de los artículos
13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
7.2. Presunta vulneración del
artículo 13 de la Carta Política
7.2.1. Consideran los demandantes que las normas
impugnadas violan el derecho a la igualdad, en cuanto el auto que pone fin al
incidente de desacato, según el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, es
susceptible del recurso de apelación por quien resulta sancionado, como también
porque la misma providencia deberá ser enviada en consulta ante el superior
jerárquico, según lo dispuesto tanto en la norma mencionada como en el artículo
41 de la Ley 472 de 1998, mientras que quien promovió el incidente no cuenta
con la posibilidad de apelar el auto que exonera de responsabilidad
disciplinaria al investigado. En relación con el recurso de apelación y la
potestad del legislador para establecerlo, la Corte ha manifestado:
"35. La apelación es un recurso por medio
del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido
que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso.
Por medio de esta figura, el sistema jurídico posibilita caminos para la
corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de
decisión y para el control mismo de la función judicial.
36. Es evidente que la Constitución da
facultades discrecionales al legislador, para que éste determine en cuáles
casos no procede la apelación de una sentencia judicial. En efecto, el artículo
31 de la Carta señala que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la
Sala). Es claro entonces que eliminar la apelación no afecta necesariamente el
debido proceso. Por esta razón, la Corte ha afirmado que la doble instancia no
es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales y que por
tanto, no es forzosa u obligatoria su previsión para todos los asuntos sobre
los cuales tiene que producirse una decisión judicial"11.
7.2.2. En cuanto a la potestad que tiene el
legislador para establecer el grado jurisdiccional de consulta en unos procesos
y en otros no, y la eventual violación del derecho a la igualdad, la Corte ha
precisado:
"Naturaleza de la
consulta.
6. La consulta, como lo ha entendido esta
Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar
los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la
Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y
por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido
proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter
necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el
accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su
vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que
el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones
resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por
ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.
(Subraya la Sala).
7. Debe considerase por consiguiente, que su
ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos
fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de
procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida,
si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados
objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal
cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento
laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo
69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de
primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,
el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar
oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o
enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en
estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador,
asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos"12.
7.2.3. Para la Sala, el legislador en ejercicio
de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma
razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o
disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a
través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente
desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el
mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y
sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto
sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer
darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien
es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de
inocencia.
7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional,
resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos
constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes:
"..(i) el principio de legalidad de la
falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el
derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de
controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la
presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio
de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición
de la reformatio in pejus.13"
En el asunto que ahora examina la Sala, el
legislador no facultó al promotor del incidente para interponer recursos ante
la decisión absolutoria, teniendo en cuenta (i) que se trata de un trámite
disciplinario en el que el Estado, mediante un juez, decide si hubo o no
incumplimiento de una orden impartida por el mismo juez, (ii) no se trata de un
proceso contencioso entre el promotor del incidente y el investigado, sino de
un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias que,
según el caso, implican restricción a la libertad individual del sancionado o
afectación a su patrimonio, sin que la imposición de éstas medidas garantice
per se el cumplimiento de la decisión judicial, y (iii) existe diferencia
sustancial entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por
cuanto el primero da inicio al trámite sin correr el riesgo de ser sancionado;
por lo mismo, el legislador no lo facultó para recurrir decisiones que no
afectan su libertad personal o su peculio, al paso que, para rodear de mayores
garantías al procesado, acordó permitirle en uno de los casos el ejercicio del
recurso de apelación (Ley 393 de 1997, art. 29) y en ambos casos dar trámite al
grado jurisdiccional de consulta.
Así, encuentra la Sala razonable la diferencia
de trato dispensada por el legislador para favorecer a la persona sancionada al
cabo del incidente de desacato regulado mediante las normas que se examinan.
7.3. Presunto desconocimiento
del artículo 29 superior
7.3.1. Los demandantes consideran que se
desconocen las reglas del debido proceso al impedir al promotor del incidente
de desacato apelar el auto que absuelve al investigado. Este argumento no es de
recibo, toda vez que el artículo 150-1 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 29 y 31 del mismo Estatuto, facultan al Congreso
de la República para configurar los trámites o procesos judiciales, sin que en
el presente caso la Sala encuentra un ejercicio desbordado de tal atribución.
7.3.2. La facultad de regular los procesos que
se adelantan ante las autoridades judiciales garantiza a la colectividad la
observancia del principio de legalidad propio del Estado de derecho, excluyendo
las acciones contrarias al ordenamiento jurídico. Es pertinente recordar que la
función de impartir justicia está sometida a los designios del constituyente y
del legislador, sólo puede ser ejercida por las autoridades investidas de
potestad judicial, en la jurisdicción territorial, material y funcional
asignada, en los términos establecidos con antelación mediante normas de
carácter general y abstracto.
Así, el respeto a las reglas del debido proceso
judicial requiere que cada trámite esté previamente definido en la Ley, para de
esta manera garantizar los derechos de las partes a ser juzgadas
imparcialmente, ante autoridades anteriormente determinadas y con observancia
de las reglas fijadas con antelación.
7.3.3. Las normas demandadas establecen que el
auto mediante el cual se exonera de responsabilidad al investigado por la
presunta inobservancia de una orden judicial, no es susceptible del recurso de
apelación o del grado jurisdiccional de consulta, según el caso, sin que la
Sala encuentre transgresión a los valores ni a los principios que gobiernan la
actividad legislativa en materia de regulación de los procesos judiciales.
Mediante los apartes demandados, el Congreso de la República se limitó a
establecer las formas propias del juicio, dentro del trámite judicial conocido
como "incidente de desacato".
En concepto de la Sala, las expresiones
impugnadas antes que violar las reglas del debido proceso, contribuyen a
precisar con antelación y de manera abstracta, cuáles son las garantías que
rodean a la persona sancionada al cabo del mencionado incidente. De esta
manera, las normas demandadas contribuyen a dar certeza a la decisión del juez,
pues con ellas se sabe de antemano que la decisión absolutoria no será
susceptible de recursos, aportando al mismo tiempo condiciones para un
juzgamiento justo, quedando habilitado el Congreso de la República para
modificarlo en el futuro, dentro de los términos precisados por la
jurisprudencia.
7.4. Cargos fundados en la
eventual violación del artículo 229 de la Carta Política.
7.4.1. Para los demandantes, se viola el
artículo 229 superior por cuanto con las normas atacadas se excluye a quien
inicia el incidente de desacato de toda opción de hacer revisar por el superior
la decisión que le es contraria. El error de apreciación de los actores queda
en evidencia, por cuanto el derecho de acceso a la administración de justicia
está garantizado al promotor del incidente, quien además de estar legitimado
para dar inicio al trámite respectivo, también cuenta con la posibilidad de
presentar pruebas, controvertir las aportadas por el procesado y, en general,
de participar activamente dentro del respectivo proceso. Materia distinta es la
relacionada con los beneficios reconocidos al sancionado, quien podrá (i)
interponer el recurso de apelación, o (ii) resultar favorecido con el trámite
propio de la consulta ante el superior jerárquico de quien impuso la medida
disciplinaria.
7.4.2. El incidente de desacato regulado
mediante las normas demandadas garantiza a su promotor el acceso a la
administración de justicia, pero no lo habilita para interponer recursos contra
la decisión favorable al investigado; es decir, tiene garantizado el acceso a
la administración de justicia pero no el acceso a la segunda instancia,
circunstancia que no puede entenderse como desconocimiento de lo estipulado en
el artículo 229 de la Carta Política, toda vez que el artículo 31 del mismo
Estatuto prevé que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley"; en
este caso, el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración de los
procesos judiciales y mediante normas de carácter abstracto, dispuso que el
promotor del incidente de desacato no está legitimado para impugnar la decisión
absolutoria.
7.4.3. En relación con la potestad que tiene el
legislador para establecer los casos en los cuales proceden los recursos de
alzada o el grado jurisdiccional de consulta, la Corte ha expresado:
"Tradicionalmente se ha aceptado que el
recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra
las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31
Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del
recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión
judicial, puesto que la Ley está autorizada para establecer excepciones siempre
y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y
no se niegue el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior significa que el principio de la
doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente
toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser
apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda supeditada a las
regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional,
pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos
fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el
principio de igualdad’14.
Así, pues, es facultad del legislador señalar en
qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no,
salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo
contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de
las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela"15.
7.4.4. Al resolver sobre una petición de
inexequibilidad fundada en la imposibilidad que tiene el promotor del incidente
de desacato para interponer recursos contra el auto que absuelve al investigado
en el trámite de la acción de tutela, la Corte expresó:
"…la norma constitucional autoriza
expresamente para establecer excepciones al principio por ella consagrado de
que toda sentencia podrá ser apelada o consultada. Luego perfectamente se puede
concluir que estamos en presencia de una excepción legal autorizada por la
Constitución, al principio que señala que toda sentencia es susceptible de
segunda instancia. Así, el auto que decide el incidente de desacato sin imponer
sanción, no es forzosamente apelable o consultable, por expresa autorización
constitucional"16.
En este orden, las expresiones demandadas
tampoco desconocen lo dispuesto en el artículo 229 de la Carta Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA
para decidir sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas, respecto de
la presunta violación del artículo 228 de la Constitución Política, por
ausencia de cargos fundados en esta norma.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES
las expresiones "de no ser apelada se consultará con el superior
jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe
revocar o no la sanción.", como también "y será consultada al
superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe
revocarse o no la sanción.", contenidas en los artículos 29 de la Ley 393
de 1997 y 41 de la Ley 472 de 1998, únicamente por los cargos analizados en
esta providencia.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
|
Presidente
|
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
|
Magistrada
|
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
|
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
|
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
|
Magistrado
|
NILSON PINILLA PINILLA
|
Magistrado
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
|
Magistrado
|
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
|
Magistrado
|
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
|
Magistrado
|
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
|
Secretaria General
|
NOTAS PIE DE PÀGINA:
1. "La claridad de la demanda es un
requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación,
pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por
regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición
erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el
Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente sobre una
deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces,
de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han
sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’.
De otra parte, las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera
la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la Ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial
de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto
quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria, o
reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos".
2. Cfr. fundamento 2.2.1. De esta providencia.
3. Consejo de Estado, Auto de 10 de agosto de
2000, expediente AP-069.
4. Corte Constitucional, sentencia C-218 de
1996.
5. Corte Constitucional, sentencia T-351 de
1993.
6. El código penal, Ley 599 de 2000, en su
artículo 454, establece: "FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. (Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005).
El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que por cualquier medio
se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de
seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales
mensuales vigentes".
7. Cfr. Entre otras, las sentencias C-090 de
2002, C-377 de 2002, C-204 de 2003, C-313 de 2003, C-899 de 2003, C-1091 de
2003, C-692 de 2008 y C-740 de 2008.
8. Corte Constitucional, sentencia C-428 de
2002.
9. Corte Constitucional, sentencia C-692 de
2008.
10. Corte Constitucional, sentencia C-477 de
2005.
11. Corte Constitucional, sentencia C-479 de
1992.
12. Corte Constitucional, sentencia C-090 de
2002.
13. Corte Constitucional, sentencia C-692 de
2008.
14. Corte Constitucional, sentencia C-1091 de
2003.
15. Corte Constitucional, sentencia C-377 de
2002.
16. Corte Constitucional, sentencia C-243 de
1996.