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DECRETO 084 DE 2012 (Marzo 01) Por el cual se adiciona el
artículo 16 del decreto distrital 011 de 2008 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., En ejercicio de sus facultades legales, en
especial de las señaladas en los artículos 38, 39 y 84 del Decreto
Ley 1421 de 1993 y el artículo 100 del Decreto Nacional 1350 de 2005, y CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 1º de la constitución política de
Colombia que reza "Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general". En
concordancia con éste, la conformación de ternas por parte de las Juntas
Administradoras Locales en el marco del proceso meritocrático de designación de
Alcaldes Locales; deberá atender al precepto constitucional plasmado en el
presente articulo. Que el Articulo 40 y 43 de la Constitución Política de Colombia establece la "ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido". "ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". Que con
fundamento en lo anterior se debe dar cumplimiento a la participación de la
mujer en los cargos públicos. Que la Ley 1482 del 30 de noviembre de 2011 con el propósito de
garantizar la protección de los derechos vulnerados a través de actos de
racismo o discriminación, modificó el Código Penal al establecer en el
artículo "134A el delito de "Actos de Racismo o
discriminación" imputable a quien "arbitrariamente impida, obstruya o
restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su
raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual" y cuya sanción
corresponderá a ... " En concordancia con lo expuesto en la
citada Ley, se debe ajustar la inclusión en el ejercicio democrático de todas
las personas sin perjuicio alguno, a efectos de evitar vulneraciones. Que el Decreto Nacional 1350 de 2005, reglamentó parcialmente los
artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el
proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el
nombramiento de los Personeros Locales. Que el artículo 2°. del referido Decreto establece que corresponde
al Alcalde Mayor nombrar a los Alcaldes Locales al tenor del artículo 84 del
Decreto Ley 1421 de 1993 y del artículo 323 de la Constitución Política
siguiendo el procedimiento establecido en dicho Decreto. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado al fallar la acción
de cumplimiento ACU-394 el 24 de agosto de 1998 consideró que "La
función de las Juntas Administradoras Locales de conformar la terna para
alcaldes locales es autónoma, pero eso no significa arbitrariedad, ni total
divorcio con la gestión y responsabilidades del Alcalde Mayor. La exigencia del
trabajo armónico entre la Alcaldía Mayor, los alcaldes locales y las Juntas
Administradoras Locales precisa que haya entre esas instancias la debida coordinación,
sin menoscabo de la autoridad del Alcalde Mayor, responsable, finalmente de la
marcha del Distrito. " Que el Decreto Nacional 1350 de 2005 prescribe en el artículo 10º
que corresponde al Gobierno Distrital adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento del mismo. Que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 prescribe que para el
nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se
deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Que el Consejo de Estado mediante los Fallos 1631 de 2006 y 1633
de 2007, ordenó a las Juntas Administradoras Locales de Rafael Uribe Uribe y
Antonio Nariño, respectivamente, "la inclusión de por lo menos el nombre
de una mujer, como lo dispone la norma incumplida, y sin tener en cuenta el
sistema del cuociente electoral que señalan los decretos 1421 de 1993, 1350 y
142 de 2005." Que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de
segunda instancia en el proceso electoral con radicación 4136 de fecha 7 de
diciembre de 2006, inaplicó por inconstitucionales, las expresiones "Para
la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente
electoral" del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y
"empleando el sistema del cuociente electoral" del artículo 7 del
Decreto Nacional 1350 de 2005, por no garantizar el cumplimiento del artículo 6
de la Ley 581 de 2000, cuando al menos una mujer ha superado el proceso de
selección para la conformación de las ternas para la designación de Alcaldes
Locales en el Distrito Capital. Que en el citado fallo la Sección Quinta del Consejo de Estado
consideró que "... cuando las mujeres superan el proceso meritocrático su
derecho a formar parte de las ternas integradas por las Juntas Administradoras
Locales no sacrifica el principio democrático al interior de éstas
colegiaturas, únicamente lo limita, ya que los ediles conservan su derecho a
conformar las ternas de candidatos a las alcaldías menores, pudiendo acudir al
sistema mayoritario para elegir entre las mujeres que superaron el proceso de
selección a la que hará parte de la terna, y elegir a los dos miembros
restantes a través de un sistema proporcional. " Que la interpretación expuesta en los fallos del Consejo de Estado
antes mencionados generó un vacío en el mecanismo de integración de las ternas
para la designación de los/as Alcaldes/as locales que produjo distintas formas
de integración de ternas a nivel local, por lo que hace necesario adicionar el
artículo 16 del Decreto 011 del 15 de enero de 2008, para garantizar el
ejercicio democrático, participativo y transparente del proceso, establecer un
mecanismo uniforme para la integración de dichas ternas. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.- Adiciónase el
artículo 16 del
decreto 011 de 2008 el cual quedará así: "Artículo 16: Proceso deliberatorio. Las
Juntas Administradoras Locales tendrán en cuenta lo establecido en el Decreto
Ley 1421 de 1993, el Decreto 1350 de 2005, la Ley 581 de 2000 y lo previsto en
el presente Decreto. A fin de garantizar la participación equitativa de todos los
aspirantes no deben utilizarse mecanismos de preselección como: planchas,
listas, preselecciones por género u cualquier otra modalidad. En el proceso de votación cada edil deberá votar una única en vez
por un solo candidato; si una vez realizada la votación la terna no queda
conformada incluyendo la mujer como lo exige la Ley 581 de 2000, o se presente
un empate que no permita tomar una decisión de la conformación de la terna, se
procederá a repetir el mismo mecanismo de votación tantas veces como sea
necesario". Artículo 2.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica en lo pertinente el Decreto Distrital 011 de 2008. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de
marzo del año 2012. GUSTAVO PETRO U. Alcalde Mayor ANTONIO NAVARRO WOLF Secretario Distrital de Gobierno |