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SENTENCIA T-171/11 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial La acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los
recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos
amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de
revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o
supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente,
este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que
imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto
otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple
existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso
concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de
especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar
sean urgentes e impostergables. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENIOS DE LA OIT-Alcance ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Origen y funciones/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Organos
que la conforman COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE
LA OIT-Recomendaciones, debidamente aprobadas por el Consejo de
Administración, tienen carácter vinculante EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación
de la huelga en el sector del petróleo, a partir de precisiones en la
definición o no de las actividades como servicio público esencial ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto fueron reintegrados trabajadores de Ecopetrol que habían
sido despedidos por participar en huelga declarada ilegal REFERENCIA: EXPEDIENTE
T-2785200 ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA A
TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL POR GERMÁN LUÍS ALVARINO SORACÁ Y OTROS, CONTRA
ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN PALACIO PALACIO BOGOTÁ D.C., CATORCE (14) DE
MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Germán Luís Alvarino Soracá y
otros contra Ecopetrol S.A. I. ANTECEDENTES 1. Los señores Germán Luís Alvarino Soracá,
Nelson Martín Luna Mora, Braulio Mosquera Uribe, Carlos David Quijano, Ramón
Manduano Urrutia, Leonardo Mauricio González Martínez, Genincer Eliécer Parada
Torres, Reinaldo Mantilla Flórez, Denger Neguith Fandiño Díaz, Jamer Suárez
Sierra, Néstor Daniel Suiza Santana, Julio César Mantilla Chinchilla, Wilson
Alfredo Villalba Giraldo, Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, Lino Caro Castellanos,
Carlos Alonso Ardila Plata, Sergio Luís Peinado Barranco, Julio Flórez Oses,
Nelson Giovanny Franco Mendoza, Ricardo Augusto Parada Escaño, Alfonso Acosta
Viña, Fernando Londoño Díaz, Pedro Pablo Moreno Cortés, Oscar Javier Sánchez
Villamizar, Jair Ricardo Chávez, Juan Carlos Espinosa Rey, Gerben Linington
Castro Salazar, Alexander Domínguez Vargas, Juan Carlos Aguilar Durán, Nelson
Abril Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimón, Ariel Corzo Díaz, Alexander del
Cristo López, Héctor Rojas Aguilar, Martín Emilio Rendón Castillo, Omar Darío
Gómez Galeano, Olibardo Vera Barón, César Muñoz Suárez, Dagoberto Tovar Gómez,
Alfredo Salazar Díaz, Carlos Arturo Zambrano Camacho, Lenin León Ojeda, Iván
Botero Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ramírez, Olga Lucía Amaya Páez, Germán
Emilio Sánchez Martínez, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Moisés Barón Cárdenas,
Ricardo Harold Forero Rondano, William Hernán Chanchi, a través de apoderado
judicial, el día 21 de mayo de 2010 interpusieron acción de tutela contra
Ecopetrol S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida,
familia, reconocimiento del Derecho Internacional, igualdad, trabajo, reunión y
manifestación pública, libre asociación, organización sindical, estabilidad en
el empleo y seguridad social, protección del conflicto colectivo, huelga y
respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales de la O.I.T., al
no haber acogido las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT relacionadas con el reintegro de los trabajadores que fueron
despedidos por su participación en una huelga. Fundamentan su solicitud en los
siguientes: 1. Hechos 1.1. Sostienen los accionantes que fueron
despedidos cuando trabajaban al servicio de Ecopetrol por participar en la
huelga denominada "Huelga por la defensa de Ecopetrol" llevada a cabo
en el año 2004, que se inició tras haber agotado la etapa de arreglo directo en
el proceso de negociación colectiva que se adelantó con la empresa y que fue
declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución
No.1116 del 22 de abril de 2004. 1.2. Afirman que durante los 36 días en que se
desarrolló la huelga, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad se
produjo el despido de 248 trabajadores por haber sido disciplinados bajo el
procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, pero
pretermitiendo el previsto en la ley 734 de 2002, que era de forzosa aplicación
para los accionantes. 1.3. A través del laudo arbitral proferido el 21
de enero de 2005 por un Tribunal de Arbitramento conformado para el
levantamiento de la huelga, se ordenó el reintegro de "un centenar"
de trabajadores con el propósito de que se les aplicara el Código Disciplinario
Único. Una vez culminados tales procesos, "mas de la mitad de los trabajadores"
fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos
públicos, entre ellos los aquí accionantes. 1.4. Explican que tal situación, les marcó un
veto laboral y además "se criminalizó la huelga", en razón a la
indebida interpretación del artículo 56 de la Constitución Política1,
en concordancia con el literal h) del artículo 430 del CST2, al
convertir el derecho general a la huelga en una prohibición, lo que abrió las
puertas a los procesos disciplinarios realizados por Ecopetrol a través de la
Oficina de Control Disciplinario, en tanto que se tipificó la conducta como
abandono del cargo, de la función y del servicio, con el claro propósito de
calificarla como falta gravísima para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por
la vida productiva de los trabajadores. 1.5. El despido de los trabajadores de Ecopetrol
en tales circunstancias, propició pronunciamientos de diferentes estamentos de
la sociedad colombiana, especialmente del Alcalde y del Concejo del municipio
de Barrancabermeja y de la Asamblea Departamental de Santander para
"frenar la oleada antisindical y antilaboral". 1.6. De la misma forma, el tema fue puesto en
conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, instancia
internacional que bajo el expediente denominado Caso 2355 de la OIT- Colombia,
realizó pronunciamientos y recomendaciones para que la estatal petrolera cesara
los despidos y ordenara los reintegros de todos los trabajadores despedidos
desde el 2005 y hasta el 2008. Estas decisiones fueron notificadas el 1° de
julio de 2005, por el Director General de la OIT al Ministerio de la Protección
Social y conocidas por Ecopetrol, en su condición de autoridad pública,
vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 1.7. Explican que de conformidad con el informe
337° de la OIT, el Comité de Libertad Sindical de junio de 2005, realizó
recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los
248 trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual
solicitó al gobierno colombiano que vele por el cumplimiento del compromiso
adquirido por la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de
carácter laboral y que tenga en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas
a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de
conformidad con los principios de libertad sindical. 1.8. Agregan que en el más reciente informe del
Comité de Libertad Sindical "aprobado por el Consejo de Administración de
la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009", se reiteraron las
recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga. Por
tanto, insta una vez más al gobierno colombiano para que tome las medidas
necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga
en el sector petróleo, en razón a que dicho sector no puede ser considerado
como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquél,
cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de
la población y por tanto, no podía prohibirse la huelga. En relación con el
despido de algunos dirigentes sindicales sin haber respetado el fueron
sindical, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se
aclare si dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la
USO y ECOPETROL el 22 de agosto de 2009. 1.9. Afirman que las recomendaciones del
Organismo relacionadas con el reintegro de los trabajadores despedidos, no han
sido acogidas aún por Ecopetrol, pese a que los argumentos expuestos por la OIT
son contundentes al sostener que el despido por el simple hecho de promover una
huelga en defensa de la estatal petrolera constituye una violación a los
derechos humanos y a la libertad de expresión. También consideran que el
literal h) del artículo 430 del CST en el que se fundamentaron los actos, va en
contravía de la legislación internacional, por cuanto actualmente la actividad
petrolera no es un servicio público esencial toda vez que las sociedades del
siglo XX no son dependientes del petróleo. 1.10. Sostienen que tampoco han sido cumplidas
por parte del Ministerio de la Protección Social, lo que se evidenció
claramente en la respuesta al derecho de petición que el 7 de octubre de 2005
envió a la Unión Sindical Obrera, en la que afirmó que la recomendación
formulada por el Comité de Libertad Sindical en el informe 337° de junio de
2005 es provisional, lo que significa que de acuerdo con lo señalado en la
sentencia T-979 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, no tiene el
carácter de vinculante para el Estado Colombiano por no haber sido aprobada por
el Consejo de Administración y por tanto no es de obligatorio cumplimiento. 1.11. Ante la negativa del Gobierno Nacional y
de Ecopetrol, el Consejo de Administración, precisó en la 297° Conferencia de
la OIT reunida en Ginebra en noviembre de 2006, que el 337° informe del Comité
de Libertad Sindical fue aprobado, tanto respecto de las conclusiones
provisionales, como en las definitivas en su 293° reunión de junio de 2005. 1.12. Pese al reproche efectuado por el
organismo internacional, el Ministerio ha sido insistente en su negativa de
reintegrar a todos los despedidos, reiterando su posición de considerar la
ausencia de carácter vinculante de las recomendaciones. Así se lo dio a conocer
a la Comisión Colombiana de Juristas el 22 de enero de 2007, en respuesta al
derecho de petición que presentó en representación de 100 trabajadores de
Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, solicitando el cumplimiento
de las recomendaciones. 1.13. Aún así, ante la presión internacional y
la ejercida por el Sindicato la empresa ha reintegrado a más de 180
trabajadores, violentando el derecho a la igualdad, en tanto que existe
identidad de circunstancias para que los actores también obtengan el reintegro. 1.14. Adicionalmente destacan, que la mayoría de
los accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, con lo
cual se les vulneró el derecho al debido proceso, pues no se adelantaron las
acciones de levantamiento del fuero, ni tampoco atendieron las recomendaciones
de la OIT de no tener la huelga como ilegal, dado que la actividad petrolera no
se considera un servicio público esencial que afecte gravemente a la población,
las cuales ya habían sido pronunciadas para la época en que se profirieron los
fallos disciplinarios. 1.15. Solicitan que se aplique la doctrina constitucional
fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, según la cual
la acción de tutela procede en estos eventos ante la inexistencia de otro medio
de defensa judicial, tal como también lo señaló el Ministerio de la Protección
Social en escrito del 10 de diciembre de 2009 dirigido al Presidente del
Sindicato, en el cual considera que esa debe ser la posición imperante en el
Estado colombiano. 1.16. Estiman que los trabajadores despedidos
han sido diligentes en la reclamación del reintegro que ha ordenado la OIT, al
haber acudido ante diferentes instancias legales, sociales y políticas, entre
ellas, la justicia ordinaria laboral y la contencioso administrativa. Sin
embargo, tales acciones no han sido el medio judicial idóneo, ni eficaz para
resarcir los derechos fundamentales, ni para subsanar el perjuicio irremediable
causado a los trabajadores y sus familias por el despido y la inhabilidad por
10 años que les fue impuesta, en tanto que han transcurrido más de tres años
sin que hayan sido resueltas. 1.17.- Por lo anterior, requieren además del
amparo de los derechos invocados, se ordene a Ecopetrol S.A. el reintegro de
los accionantes en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT dentro del
caso 2355 con el pago actualizado de las acreencias laborales, desde el día en
que fueron despedidos hasta que se produzca el reintegro en un cargo de igual o
superior categoría, en cumplimiento de la doctrina constitucional sentada por
la Corte Constitucional en sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 1999. 2. Contestación a la demanda
de tutela Mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y ordenó
poner en conocimiento de la misma al representante legal de Ecopetrol S.A. Dentro del término legalmente establecido, el
apoderado judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda de
tutela para solicitar se declare su improcedencia ante la evidente
proliferación de este tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A.,
especialmente en las ciudades de Cúcuta y Cartagena, que pretenden evadir las
acciones judiciales ordinarias o especiales de reintegro por fuero sindical, so
pretexto de hacer efectivos derechos fundamentales, para lo cual cuentan con
otros medios de defensa. Adicionalmente considera, que los actores no
demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el
mecanismo constitucional, ni tampoco cumplen con el requisito de la inmediatez,
ya que han transcurrido 6 años desde el momento en que se produjeron los
despidos, siendo evidente que los actores pretender revivir términos que se
encuentran caducos o vencidos. En primer lugar, aclaró que siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 86 de la convención colectiva de
trabajo, la empresa dio por terminados unilateralmente y por justa causa 247
contratos individuales de trabajo, con fundamento en la suspensión colectiva de
trabajo declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante la
Resolución No.001116 del 22 de abril de 2004. Argumentó la empresa, que la
conducta de los trabajadores violó el Reglamento Interno de Trabajo en los
numerales 1° y 31 del artículo 76 y numerales 5° y 33 del artículo 78, lo que
el mismo Reglamento califica como falta grave en los términos del numeral 5°
del artículo 85 y adicionalmente trasgredió el numeral 1° del artículo 58 y el
numeral 5° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que inicialmente fueron reintegrados
temporalmente los trabajadores que se relacionaron en los artículos sexto y
séptimo del laudo arbitral constituido para tal efecto, mientras que la Oficina
de Control Disciplinario cumplía con el debido proceso aplicando las
disposiciones del Código Disciplinario Único. De esos trabajadores, fueron
destituidos e inhabilitados 56 que están relacionados en el "Acuerdo de
trabajadores despedidos conflicto de trabajo 2002 y 2004" firmado el 22 de
agosto de 2009 entre la USO y Ecopetrol S.A. En el mismo Acuerdo, se estipuló
el reintegro de 17 trabajadores y de 16 nuevas vinculaciones de personas que,
no obstante, se les dio por terminado el contrato de trabajo, nunca se ordenó
el reintegro sino hasta la firma de dicho Acuerdo. Precisa que ninguno de los trabajadores que
interpusieron la tutela, tenían fuero sindical. Estima que de conformidad con lo establecido en
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe falta de competencia
territorial por cuanto los accionantes no laboraron en la ciudad de Cúcuta, ni
en los municipios que comprenden la jurisdicción de los jueces ordinarios del
Circuito de Norte de Santander. Tampoco la empresa les pago salarios o
bonificaciones, toda vez que el lugar de trabajo de los actores era la ciudad
de Barrancabermeja en la que queda localizado el complejo industrial. Por otro lado, afirma que en el presente caso ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada en tanto que la situación de los
accionantes fue definida y estudiada con posterioridad a la decisión de dar por
terminados con justa causa los contratos de trabajo, a través de procesos
disciplinarios en los que existió un pronunciamiento del juez disciplinario
competente y además se respetaron las garantías constitucionales y el debido
proceso. Por ello considera que además de ser improcedente la acción, con su
trámite se estaría violando el debido proceso de Ecopetrol S.A., en tanto que
desconoce que los derechos reclamados por los actores han prescrito y son cosa
juzgada. De la misma forma, con el propósito de probar la
temeridad de la presente acción, efectúa una relación de las acciones que han
sido interpuestas por los mismos accionantes, en las que existe identidad de
pretensiones. Por último, solicita al juez de conocimiento se
apliquen los precedentes definidos por la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, los Juzgados 5°, 12 Laboral del Circuito de Bogotá, 43
Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de Judicatura de
Cundinamarca. En oficio allegado con posterioridad, la Asesora
Jurídica de Ecopetrol S.A. allegó copia de algunos documentos que fundamentan
su respuesta y de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la
Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los accionantes,
advirtiendo que los mismos se encuentran debidamente ejecutoriados, gozan de
presunción de legalidad y por tanto, su cumplimiento es imperativo y no puede
la empresa sustraerse a su observancia en los términos del artículo 172 de la
Ley 734 de 2002. 3. Sentencia de Primera
Instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2010, declaró
improcedente el amparo solicitado por considerar que las pretensiones de los
actores escapan de la órbita del Juez Constitucional, toda vez que no puede
entrar a sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador para la
solución de controversias propias de las relaciones laborales. Estima, que los
actores han contado con multiplicidad de alternativas judiciales y
constitucionales para salvaguardar y proteger sus derechos, que son el
escenario propio para valorar a profundidad la situación particular de cada uno
de ellos y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT,
las cuales deben sopesarse junto con la declaratoria de ilegalidad de la huelga
ordenada por el Ministerio de Protección Social. Por otra parte, sostiene que los actores no
acreditan en el expediente el perjuicio irremediable, no obstante evidenciarse
la consumación del daño y la afectación del mínimo vital debido a la ineficacia
de los medios judiciales, pues pese al gran número de acciones instauradas,
después de cuatro años no ha arrojado resultados positivos. También considera
improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir el requisito de la
inmediatez, puesto que se está ante un hecho que ya se ha consumado y que no es
actual por la prolongación de la afectación, lo que es incompatible con la
prevención tutelar y de protección de los derechos alegados. Por último, agrega que del reconocimiento que
hizo Ecopetrol de la suma de $7.655.391.403, como contribución a favor de los
ex trabajadores no beneficiados en el Acuerdo celebrado entre la empresa y el
sindicato el 22 de agosto de 2009 "surgiría un cuestionamiento acerca de
la responsabilidad que tendría ECOPETROL en el despido de los 247
trabajadores, de los cuales resultaron damnificados finalmente 56, pues de no
tenerla no se entiende por qué aceptó realizar ese pago, lo que conlleva a
pensar en el derecho que hasta cierto punto tendrían estos trabajadores a ser
reintegrados, como en efecto se deja entrever, con el compromiso adquirido para
evaluar alternativas de solución para esas inhabilidades." Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo proferido en
primera instancia para solicitar su revocatoria, por considerar que contrario a
las afirmaciones del Juez, la acción de tutela es el único medio idóneo y
eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales
reclamados. Lo anterior, por cuanto como se demostró con las pruebas allegadas,
no obstante haber acudido en extenso a diferentes vías judiciales y
administrativas, no han sido reintegrados. Consideran que no se trata de
sustituir los medios judiciales ordinarios con los que se cuenta, sino de
señalar que no hay acción judicial en nuestro ordenamiento jurídico distinta a
la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las recomendaciones de la
OIT, que se niegan a cumplir tanto el Gobierno como la empresa haciendo caso omiso
de las mismas. De otra parte, manifiestan que la acción también
es procedente en tanto que está debidamente probado en el expediente la
inmediatez con que se presenta la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta
que desde el primer momento de la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el
2004, el sindicato e individualmente los trabajadores hicieron las denuncias
nacionales e internacionales, ante lo cual, la OIT permanentemente ha reiterado
la solicitud de reintegro. Como se demostró, la más reciente actuación de la
OIT es de "marzo de 2010", en donde "se reitera expresamente la
recomendación de resolver por parte de la accionada el reintegro del resto de
los trabajadores despedidos que se viene pidiendo desde el año 2005, sin que la
accionada se allane a cumplir". Igualmente se encuentra el Acuerdo celebrado el
22 de agosto de 2009, en el que se excluye sin razón a los accionantes, aunque
se les reconoce el pago de unos dineros en solidaridad, lo que constituye
"un Meas Culpas de injusticia", desconociendo las recomendaciones de
la OIT de reintegrar a todos los despedidos, en una clara discriminación y
violación del derecho a la igualdad, no obstante que se trata de las mismas
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Reiteran que la acción también es procedente
ante el evidente perjuicio irremediable actual e inminente, que se les ha
causado a los actores y sus familias quienes no cuentan con ingresos económicos
suficientes y estabilidad laboral y social. Por último, sostienen que en la presente tutela
se deben atender las recomendaciones de la OIT y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional contenida en la Sentencia T-568 de 2009, por ser un caso similar
en el que se reconoce su carácter vinculante y se ordena el reintegro de los
trabajadores despedidos, tal como lo refuerza el Ministerio de la Protección
Social en oficio del 10 de diciembre de 2009. También deben considerarse los
conceptos de la Comisión Nacional de Juristas y las líneas de buen
entendimiento del Acuerdo del 22 de agosto de 2009. En escrito allegado con posterioridad, explican
que los despidos se dieron en el contexto de la participación de una huelga
como expresión del libre ejercicio de los derechos a la libertad sindical, los
cuales se encuentran amparados en los convenios 087 de 1948 y 098 de 1949
celebrados con la OIT. Por ello, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por
el Ministerio de Protección Social como organismo del Estado colombiano que es
parte mayoritaria de la empresa Ecopetrol S.A., va en contravía de dichos
convenios internacionales, según los cuales no es admisible que las autoridades
administrativas hagan ese tipo de pronunciamientos, máxime si se tiene en
cuenta que, ante la insistencia de la OIT y el movimiento sindical colombiano,
mediante la expedición de la Ley 1210 de 2008, fue modificado el artículo 451
del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de trasladar a los órganos
judiciales la competencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Además, con apoyo en algunas sentencias de la
Corte Constitucional, sostienen que los convenios ratificados por Colombia
relativos a la libertad sindical forman parte del bloque de constitucionalidad
y son de obligatorio cumplimiento para el Juez constitucional. Solicitan también, que además de los documentos
mencionados, se tenga en cuenta para la resolución del presente asunto, el
memorando de entendimiento entre la Procuraduría General de la Nación y la OIT
celebrado el 6 de julio de 2009, según el cual el organismo de control se
compromete a ejercer vigilancia y gestión en el cumplimiento de los convenio y
recomendaciones de la OIT. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo proferido el 22 de
julio de 2010, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta y en su lugar amparó los derechos fundamentales al trabajo,
a la libre asociación, a la organización sindical y a la huelga de los
accionantes, vulnerados por Ecopetrol S.A. al negarse a cumplir las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. De la misma forma
ordenó su reintegro y el reconocimiento de "los salarios y prestaciones
que dejaron de percibir, considerándose para todos los efectos legales que no
ha existido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa
accionada y entendiéndose que los procesos disciplinarios adelantados por la
misma causa y que hayan tenido como consecuencias la desvinculación de los
actores tampoco tienen efecto alguno". La sentencia fue adicionada
mediante fallo del 27 de julio de 2010, en el que ordenó a la empresa cancelar
la indexación de los salarios y prestaciones que pague a los actores. Consideró el Tribunal en primer lugar, la
procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, argumentando que
conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en el derecho
interno colombiano no existe medio judicial alguno que permita exigirle a los
órganos del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los
organismos internacionales. Explicó que no es posible predicar la temeridad
en las acciones, puesto que, han acaecido hechos nuevos que permiten su
análisis, como son los pronunciamientos del Consejo de Administración de la OIT
y el Acuerdo del 22 de agosto de 2009 que beneficia a algunos ex trabajadores
de Ecopetrol. Advirtió también, que las acciones ordinarias y
de protección constitucional adelantadas por los actores en busca del
reintegro, que se fundamentaron en la vulneración del debido proceso en los
procesos disciplinarios o en el no levantamiento del fueron sindical, se
resolvieron desfavorablemente, alegando entre otros, su improcedencia ante la
existencia de otros medios de defensa judicial, falta de inmediatez, no
vulneración de derechos fundamentales, falta de fueron sindical o prescripción
de la acción. Estimó que tampoco puede alegarse que los
actores han incurrido en inactividad y que por ello incumplieron la regla de la
inmediatez, pues no obstante que entre la desvinculación de los actores y la
fecha en que se presentó la presente acción han transcurrido aproximadamente
cinco años, es claro que en ese lapso, han recurrido al Comité de Libertad
Sindical de la OIT para denunciar la situación, en reiteradas ocasiones
solicitaron al Ministerio de la Protección Social y a Ecopetrol la aplicación
de las recomendaciones del organismo internacional, presentaron acciones de
tutela que fueron declaradas improcedentes con claro desconocimiento de los
precedentes trazados por la Corte Constitucional y por último, fueron excluidos
del Acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2009, entre la empresa y el sindicato,
que autorizó el reintegro de algunos trabajadores que participaron en la huelga
del año 2004. Afirmó que conforme a jurisprudencia trazada por
la Corte Constitucional en las sentencias T-568 de 1999, T-603 de 2003 y T-979
de 2004, las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de
la OIT gozan del carácter vinculante por el Estado Colombiano al haber sido
adoptadas por el Consejo de Administración y por ello debieron atenderse desde
noviembre de 2007 cuando se requirió el cese de los despidos y dejar sin efecto
los que ya se había efectuado. Concluyó el fallador que: (i) ningún trabajador
de Ecopetrol podía ser desvinculado de la empresa, aduciendo como causal la
ilegalidad de la huelga del año 2004 decretada así por el Ministerio de la
Protección Social; (ii) la sustracción del cumplimiento de las recomendaciones
adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT por parte del Ministerio y
de Ecopetrol, "implica la violación de los derechos fundamentales aquí
alegados por los accionantes y el desconocimiento de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional cuando fijó los alcances de los derechos fundamentales con
carácter vinculante."; y (iii) siendo similar el presente caso a los que fueron
amparados por la Corte Constitucional en sentencias T-568 de 1999 y T-603 de
2003, en tanto que en ambos eventos se negó el cumplimiento de las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT tendientes a obtener
el reintegro de los trabajadores, el Tribunal acoge la doctrina constitucional
sentada en esas oportunidades. Por lo anterior, concede el amparo
constitucional al encontrar el Tribunal que la posición de la empresa accionada
es contraria a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el plano
internacional, según los cuales las recomendaciones de los órganos de control y
vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas y mucho menos pueden ser fuente
de derechos para la administración, ni causal de extinción de los derechos de
los trabajadores. 4. Pruebas En el cuaderno principal del expediente reposan
los siguientes documentos: 4. 1. Allegadas por los
accionantes: - Poderes otorgados por los accionantes al
abogado Jorge Luís Horta Orozco para que instaure la presente acción de tutela
contra Ecopetrol S.A. (fl. 5 y 6). - Comunicación de fecha 12 de agosto de 2009,
suscrita por miembros de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT),
Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación de Trabajadores de
Colombia (CTC) y Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), mediante la
cual le solicitan al Presidente de Ecopetrol S.A., al Ministro de Minas y
Energía y al Ministro de la Protección Social que en cumplimiento de las
recomendaciones de la OIT se procure una solución justa para los trabajadores
de Ecopetrol que fueron despedidos con ocasión de la huelga que se llevó a cabo
en el 2004 (fl.51). - Comunicación de fecha 27 de julio de 2009,
mediante la cual el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja le solicita al
Presidente de Ecopetrol incluir en el temario de la Convención Colectiva la
situación de los trabajadores despedidos por la huelga del 2004 (fl.53). - Pronunciamiento público de la Asamblea
Departamental de Santander para expresar su respaldo a los trabajadores
despedidos por la huelga del 2004 por considerar justo su reclamo por no haber
sido reintegrados conforme a las recomendaciones de la OIT (fl.54). - Proposición No.13 del 24 de julio de 2009, por
la cual el Consejo Municipal de Barrancabermeja le pide al Gobierno colombiano
y a Ecopetrol S.A. respetar y hacer cumplir las recomendaciones de la OIT,
reintegrar a los trabajadores despedidos y permitirles el derecho a la huelga
en el sector petrolero (fl. 55). - Comunicación de fecha 22 de abril de 2004,
mediante la cual el Tesorero de la Unión Sindical Obrera le notifica a Ecopetrol
S.A. sobre la afiliación de algunos trabajadores al Sindicato. Entre ellos se
encuentran: Nelson Abril Hernández y Dagoberto Tovar Gómez (fl. 59). - Certificación suscrita por el Fiscal de la
Subdirectiva de la USO de Barrancabermeja, mediante la cual hace constar que el
22 de abril de 2004, se notificó a la empresa y al Ministerio de Protección
Social sobre la última afiliación al Sindicato del señor Dagoberto Tovar Gómez
(fl.60). - Oficio No.011114 del 22 de enero de 2007, por
el cual la Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del
Ministerio de la Protección Social, en respuesta al derecho de petición
presentado por la Comisión Colombiana de Juristas, señaló que existe ausencia
de carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
(fl.61). - Oficio No.03465, del 7 de octubre de 2005,
mediante el cual el Ministro de la Protección Social en respuesta al derecho de
petición presentado por la USO afirma que la excepción de inconstitucionalidad
no es procedente por cuanto la Resolución No.01116 del 22 de abril de 2004, no
contraría la Constitución Política, ni lo dispuesto en su fundamento legal, el
artículo 430, literal h) del C.S.T., declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995, en la que además reconoció como
servicio público esencial las actividades de explotación y refinación del
petróleo. Además, considera que las recomendaciones provisionales del Comité de
Libertad Sindical formuladas en el Informe 337 de junio 30 de 2005, no tiene
carácter vinculante por no haber sido aprobadas por el Consejo de
Administración de la OIT, según lo expuesto en la Sentencia T-979 de 2004 de la
Corte Constitucional y por tanto, no son de obligatorio cumplimiento (fl.63). - Comunicación No.077017 del 19 de febrero de
2007, suscrita por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de
Ecopetrol S.A., mediante la cual le informa al Presidente de la CUT en
respuesta al derecho de petición, que el conducto regular para pronunciarse en relación
con los efectos y alcance de las recomendaciones de la OIT es la Oficina de
Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protección Social
y que las actuaciones desplegadas en el marco de la huelga del 2004 se
fundamentaron en la legislación vigente (fl.65). - 343° Informe del Comité de Libertad Sindical,
de noviembre de 2006 (fl.66). - 337° Informe del Comité de Libertad Sindical
de junio de 2005 (fl. 88). - "Acuerdo Trabajadores Despedidos
Conflicto Colectivo de Trabajo 2002, 2004", celebrado el 22 de agosto de
2009 entre la Unión Sindical Obrera (USO) y Ecopetrol S.A. en el que acuerda:
(i) reintegrar 17 trabajadores y realizar 16 nuevas vinculaciones de
trabajadores sin impedimento legal o habilidad para trabajar con la empresa;
(ii) con fundamento en principios de solidaridad y responsabilidad social y
para atender la situación, social, familiar y económica por la que atraviesan
los 56 trabajadores despedidos, se acordó contribuir con una partida de
$7.655.391.403 para que el Sindicato lo distribuya; y (iii) explorar
alternativas viables para solucionar el tema de las inhabilidades para dar
solución definitiva al tema de los despedidos por la huelga del 2004 (fl.109). - Oficio No. 387003 del 10 de diciembre de 2009,
por el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la consulta formulada por el
Presidente de la USO a la Procuraduría General de la Nación. En dicho escrito,
afirma, con fundamento en los apartes que transcribe de la Sentencia C-722 de
2007 de la Corte Constitucional, que se ajusta a derecho la utilización del
procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único para los servidores
de Ecopetrol S.A. También transcribe el capítulo sobre: La obligatoriedad de
las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, contenido en la
Sentencia T-568 de 1999 de esta Corporación, para dar respuesta al interrogante
planteado en ese sentido (fl.114). - Oficio de fecha 1° de octubre de 2009, firmado
por los Presidentes de Ecopetrol y de la USO, mediante el cual le hacen conocer
a la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT
el contenido del "Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de
Trabajo 2002 – 2004", logrado dentro del marco de la nueva Convención
Colectiva del Trabajo en la Empresa (fl.119). - Oficio de fecha 1° de julio de 2005, por el
cual la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la
OIT, informa al Ministro de la Protección Social sobre las conclusiones
provisionales que adoptó el Comité de Libertad Sindical en el caso 2355, con el
fin de que el Gobierno de Colombia haga las observaciones que considere
(fl.121). - Resolución No. 0022 del 12 de junio de 2006,
proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja por
la cual al resolver el recurso de apelación, confirma la Resolución No.0010 del
3 de mayo de 2006 que ordena la Inscripción en el Registro Sindical de la Junta
Directiva de la USO. En ella aparecen entre otros, Moisés Barón Cárdenas como
Presidente, Ariel Corzo Díaz, como Fiscal y Alexander Domínguez como Secretario
de Asuntos Energéticos (fl.123). - Resolución No.00099 del 26 de septiembre de
2006, proferida por la Inspectora de Trabajo de Facatativa de la Dirección
Territorial de Cundinamarca, mediante la cual se ordena la inscripción de la
nueva Junta Directiva de la USO con domicilio en Facatativa. En dicho acto
figura entre otros, Ariel Corzo Díaz como Secretario de Asuntos Agr. De la
mujer Afrd. Com. Anc (fl.131). - 355° Informe del Comité de Libertad Sindical
de noviembre de 2009 (fl.134). - Resolución No.003 del 16 de abril de 2007,
proferida por el Inspector de la Dirección Territorial de la Oficina Especial
de Barrancabermeja, por medio de la cual ordenó la inscripción parcial de la
Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol S.A.
(SINCOPETROL). En dicho acto se mencionó a Ramón Manduano Urrutia, en el cargo
de Tesorero, a Germán Emilio Sánchez como segundo suplente y a Braulio Mosquera
Uribe como Tercer Suplente (fl.165). - Derecho de petición del 28 de diciembre de
2006, suscrito por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de 100
trabajadores de Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, por el cual
solicita al Ministro de la Protección Social que el Gobierno de Colombia cumpla
las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT adoptadas en sus
sesiones de junio de 2005 y noviembre de 2006 en relación con el caso 2355
(fl.169) - Derecho de petición del 31 de agosto de 2005,
suscrito por el Presidente de la USO, por el cual solicita al Presidente de la
República, al Ministro de la Protección Social y al Ministro de Minas y Energía
que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política se declare la
excepción de inconstitucionalidad de la resolución que declaró la ilegalidad de
la huelga y con fundamento en las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical adoptadas por el Consejo de Administración se deje sin efecto la
Resolución No.001116 del 22 de abril de 2004 y desista de los procedimientos
disciplinarios adelantados contra los trabajadores que participaron en la
huelga declarada ilegal (fl.177). 4.2. Allegadas por la parte
accionada - Resolución No.001116 de 2004, por la cual el
Ministro de la Protección Social declaró la ilegalidad de la suspensión
colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de Ecopetrol, el día 22 de
abril de 2004, promovido por la USO (fl. 225). - "Acta de Acuerdo Gobierno Nacional –
Ecopetrol S.A.- USO-", celebrado el 26 de mayo de 2004 entre
representantes del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de la Protección
Social, Ecopetrol S.A., USO, de la Iglesia, de las Centrales Obreras y del
Concejo Municipal de Barrancabermeja, en el cual acordaron entre otros asuntos,
constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad – hoc que decidiera en
derecho la situación de los trabajadores a quienes se les terminó el contrato
de trabajo por justa causa con ocasión de la huelga del 2004. De la misma forma
acordaron que la USO cese la suspensión colectiva del trabajo (fl. 229). - Sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por
el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de
Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Jimmy Alexander Patiño
contra Ecopetrol, por la cual se condena a la demandada al reintegro del
trabajador (fl. 248). - Sentencia proferida el 26 de octubre de 2007,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
dentro del proceso instaurado por Jimmy Alexander Patiño contra Ecopetrol, por
la cual revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absuelve a la demandada (fl. 267). - Sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por
el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de
Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Germán Luis Alvarino Soracá
contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a la demandada (fl. 269). - Sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por
el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del
Proceso Ordinario Laboral instaurado por Julio Flórez Oses contra Ecopetrol,
por la cual se declara terminado el proceso por haber prosperado la excepción
previa de Falta de Agotamiento de la Reclamación Administrativa (fl. 278). - Auto proferido el 16 de julio de 2009 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
Ordinario Laboral instaurado por Julio Flórez Oses contra Ecopetrol, por la
cual se abstiene de tramitar el recurso de apelación por extemporáneo (fl.
285). - Sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Eloy Arturo Vargas Marimon contra Ecopetrol para solicitar el
reintegro por violación del debido proceso en el proceso disciplinario
adelantado en su contra y por el perjuicio irremediable causado por el despido
injusto. El fallo niega el amparo ante la existencia de los mecanismos
ordinarios para hacer valer sus derechos (fl.289). - Sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por
el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dirime el conflicto de
competencia a favor del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, dentro de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Eloy Arturo
Vargas Marimon contra Ecopetrol, del fallo administrativo disciplinario por el
cual fue destituido del cargo (fl.294). - Sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por
el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de
Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Genicer Eliecer Parada
Torres contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a demandada (fl.300). - Sentencia proferida el 11 de julio de 2006 por
el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Gerben Linington Castro Salazar contra Ecopetrol alegando
vulneración del debido proceso por irregularidades cometidas en el proceso
disciplinario que se encuentra en trámite. Solicita se suspenda el proceso. El
fallo niega el amparo por no encontrar irregularidades en el proceso
disciplinario (fl.309). - Sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción
de tutela interpuesta por Gerben Linington Castro Salazar contra Ecopetrol. El
fallo confirma en su integridad la sentencia de primera instancia (fl.317). - Sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por
el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de
Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Braulio Mosquera Uribe
contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a demandada (fl.324). - Sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro Proceso Especial de
Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Braulio Mosquera Uribe
contra Ecopetrol. El fallo confirma en su integridad la sentencia de primera
instancia (fl.332). - Sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de
tutela interpuesta por Germán Luís Alvarino Soracá, Braulio Mosquera Uribe,
Ramón Manduano Urrutia, Leonardo Mauricio González Martínez, Genincer Eliécer
Parada Torres, Reinaldo Mantilla Flórez, Denger Neguith Fandiño Díaz, Néstor
Daniel Guiza Santana, Wilson Alfredo Villalba Giraldo, Lino Caro Castellanos,
Carlos Alonso Ardila Plata, Julio Flórez Oses, Ricardo Augusto Parada Escaño,
Alfonso Acosta Viña, Fernando Londoño Díaz, Pedro Pablo Moreno Cortés, Jair
Ricardo Chávez, Juan Carlos Espinosa Rey, Alexander Domínguez Vargas, Juan
Carlos Aguilar Durán, Nelson Abril Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimon, Ariel
Corzo Díaz, Alexander del Cristo López, Héctor Rojas Aguilar, Martín Emilio
Rendón Castillo, Omar Darío Gómez Galeano, Olibardo Vera Barón, César Muñoz
Suárez, Dagoberto Tovar Gómez, Alfredo Salazar Díaz, Carlos Arturo Zambrano
Camacho, Iván Botero Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ramírez, Olga Lucía Amaya
Páez, Germán Emilio Sánchez Martínez, Jimmy Alexander Patiño Reyes y Moisés
Barón Cárdenas contra el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Ecopetrol S. A.. Invocando las recomendaciones del
Comité de Libertad Sindical de la OIT solicitan ordenar a: (i) el Ministerio de
la Protección, revocar la Resolución No.01116; (ii) Ecopetrol dejar sin efecto
los despidos por la participación en la huelga y proceda al reintegro y dejar
sin efecto las sanciones administrativas impuesta y suspender las laborales y
disciplinarias adelantadas por la huelga; (iii) el Ministerio de Relaciones
Exteriores que comunique a la OIT el cumplimiento de las recomendaciones del
CLS. El Fallo declara improcedente la acción por la existencia de un mecanismo
de defensa judicial idóneo. Además, por no individualizarse en la demanda
quienes fueron despedidos o quienes fueron investigados disciplinariamente
(fl.339). - Sentencia proferida el 9 de abril de 2009 por
el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Denger Neguith Fandiño Díaz contra Ecopetrol alegando
vulneración del debido proceso por irregularidades cometidas en el proceso
disciplinario que se encuentra en trámite por no aplicar la favorabilidad
laboral e imputar conductas no reglamentadas en el CST. El fallo niega el
amparo por improcedente ante la existencia de otro mecanismo ordinario.
(fl.371). - Artículos Sexto y Séptimo del Laudo Arbitral
proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario el 21 de enero de 2005, en
los cuales se ordenó el reintegro de algunos trabajadores "a efecto de
aplicar el CDU y cumplir el debido proceso" y el pago de una indemnización
(fl.394). - Listado de acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, fuero sindical y reintegro, procesos ordinarios
laborales y acciones de tutela interpuestas por cada uno de los accionantes
(fl.244). - Fallos de primera y segunda instancia proferidos
por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los
accionantes, los cuales se encuentran ejecutoriados y en firme (cuadernos 5 a
9). - Oficio de fecha 1° de octubre de 2009,
mediante el cual los Presidentes de Ecopetrol S.A. y de la USO, pusieron en
conocimiento de la Directora del Departamento de Normas Internacionales del
Trabajo de la OIT, la declaración conjunta sobre el "Acuerdo Trabajadores
Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 2002 – 2004", según el cual se acordó
una nueva Convención Colectiva de Trabajo y con independencia de dicha
Convención, se pactaron temas relativos al desarrollo de la empresa, la
productividad y el bienestar de los trabajadores y soluciones para el personal
cuyos contratos fueron terminados en el marco del conflicto colectivo
2002-2004. Dentro de este último aspecto se acordó: (i) abstenerse de apelar
decisiones judiciales y/o arbitrales de primera instancia en las que se ordena
el reintegro; (ii) acceder a vincular personal no inhabilitado; y (iii) la
entrega de un aporte económico al sindicato para que ésta brinde apoyo a los
trabajadores despedidos inhabilitados; (iv) explorar alternativas de solución
definitiva para sus inhabilidades (fl.6 Cuaderno 3). - Oficio de fecha 26 de octubre de 2010,
dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social,
mediante el cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de
Ecopetrol S.A., le suministra la información referente a la observancia de las
recomendaciones de la OIT. En primer lugar, sostiene que un pronunciamiento
oficial sobre los temas allí relacionados le corresponde al Ministerio de la
Protección Social y no a Ecopetrol. Además explica que las actuaciones
desplegadas por Ecopetrol se ajustaron en todo al marco constitucional y legal
colombiano y a la determinación asumida por la Corte Constitucional según la
cual las actividades desarrolladas por la Ecopetrol constituyen servicio
público esencial (fl.2 cuaderno 4). - Oficio de fecha 18 de noviembre de 2009,
dirigido a la Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales
del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual el Jefe de Relaciones
Laborales Colectivas de Ecopetrol S.A., presenta las observaciones a los nuevos
alegatos presentados ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol (SINCOPETROL). Hace una
síntesis de tres temas que denomina: (i) La OIT y el derecho a la huelga, en el
que concluye que en el caso de las actividades que desarrolla Ecopetrol, está
limitado el ejercicio del derecho a la huelga por tratarse de un servicio
público esencial, tal como lo atribuyó la Corte Constitucional en sentencia de
control constitucional; (ii) los procesos disciplinarios adelantados contra los
trabajadores que participaron en la huelga del año 2004, se adelantaron en
cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario que
ordenó el reintegro a efectos de aplicar el CDU, estuvieron precedidos del
procedimiento establecido en el CDU, en los que se garantizó el derecho al
debido proceso, las formas propias del juicio y la doble instancia y la sanción
fue impuesta con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y no por la
voluntad de Ecopetrol. En razón a que el fallo se encuentra ejecutoriado y goza
de la presunción de legalidad, la empresa no puede apartarse de su
cumplimiento; y (iii) no ha existido desconocimiento de la garantía del fuero
sindical a los trabajadores afiliados a la USO y SINCOPETROL, puesto que en el
caso de los procesos especiales de fuero sindical y reintegro adelantados por
Ariel Corzo, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Fredys Elpidio
Nieves Acevedo, Genincer Eliécer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy
Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Manduano Urrutia, Germán
Luis Alvarino Soracá y Jaime Pachón Mejía, la empresa fue absuelta (fl.4
Cuaderno 4). - Oficio de fecha 29 de marzo de 2010, mediante
el cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de Ecopetrol
presenta a la Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales
los comentarios a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT en el mes de noviembre de 2009 en el caso 2355. En primer lugar
reitera, los términos del informe presentado el 26 de noviembre de 2009, en el
que se demostró claramente que no existió desconocimiento de la garantía de
fuero sindical de los trabajadores mencionados en la recomendación del literal
b) y en segundo lugar, que se encuentran comprendidos en la partida económica
que se estipuló en el Acuerdo de Trabajadores Despedidos (fl.18 Cuaderno 4). Actuaciones adelantadas en
sede de revisión 1. El Procurador General de la Nación, presentó
insistencia en la selección del presente asunto por considerar que, aún cuando
hayan surgido hechos nuevos que permitan la procedencia de la acción de tutela
como lo sostiene el Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia objeto de
revisión, los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de
revisión como mecanismo principal a su alcance. Adicionalmente estima que
"Las recomendaciones realizadas por la OIT en este caso, vinculan al
Estado y no a la empresa Ecopetrol S.A., pues dicha empresa al ser declarada ilegal
la huelga por el Ministerio de la Protección Social en el año 2004, habría
actuado conforme a la ley aplicable a estas situaciones fácticas". Por último, insiste que esta Corporación debe
pronunciarse en relación con los efectos de las recomendaciones de la OIT,
particularmente respecto de la posibilidad de tener dichos pronunciamientos
como un hecho nuevo, así como sobre la persona o entidad obligada a atenderla y
la manera como se efectuaría. 2. En escrito presentado conjuntamente ante la
Secretaría General de esta Corporación el 15 de diciembre de 2010, el
Presidente de Ecopetrol S.A. y el Presidente de la Unión Sindical Obrera,
solicitaron "no pronunciarse de fondo sobre la Acción de Tutela de la
referencia", teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones: Destacan en primer lugar que, tras un esfuerzo
conjunto en la construcción de un ambiente laboral basado en la confianza,
lograron concretar varias iniciativas que han contribuido a la paz laboral,
entre las que mencionan: (i) El Acuerdo para promover relaciones de
confianza suscrito el 24 de abril de 2009, en desarrollo del cual se reconoció
como alternativa prioritaria en la solución de conflictos, el diálogo y los
mecanismos de control que garanticen el mutuo cumplimiento de las obligaciones
laborales, los conflictos y el impacto en la operación de la empresa,
especialmente en aspectos relacionados con pensiones, contratación, seguridad,
despidos, entre otros. (ii) Acuerdo para el desarrollo de la empresa,
la productividad y el bienestar de los trabajadores suscrito el 22 de agosto de
2009: para permitir la participación del Sindicato en el proceso de planeación
estratégica de la empresa, con el fin de consolidarla como una de las más
competitivas en el sector energético del país. (iii) Acuerdo para revincular y reintegrar
trabajadores despedidos -Conflicto Colectivo 2002-2004: Su propósito principal
fue contribuir a la culminación de las reclamaciones realizadas por varios
trabajadores, para lo cual se acordó buscar soluciones individuales para 33
trabajadores que habían sido despedidos a causa del conflicto colectivo del año
2004. (iv) Comunicación conjunta Ecopetrol S.A. y USO
dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo O.I.T. del 1° de octubre de
2009: para poner de presente al organismo internacional los avances en la
revinculación de los trabajadores despedidos en el conflicto 2002-2004. (v) Documento conjunto para reafirmar relaciones
de confianza Ecopetrol S.A. - USO del 27 de septiembre de 2010: como una
segunda declaración para reafirmar las relaciones de confianza basadas en el
diálogo, en el que las partes ratificaron el Acuerdo suscrito el 24 de abril de
2009. Actuaron como garantes el Vicepresidente de la República y el Presidente
de la Central Unitaria CUT. (vi) Segunda comunicación conjunta Ecopetrol
S.A. - USO dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo OIT del 4 de octubre
de 2010: para dar a conocer los avances en la solución de los reintegros del
los trabajadores despedidos en el conflicto 2002-2004 que hacen parte de la
queja de la que conoce el organismo internacional. (vii) Informe Comité de Libertad Sindical - Caso
2355: El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en su sesión 309 de noviembre
de 2010 destacó los avances entre las partes para la solución de las
reclamaciones por los despidos, que forman parte de la queja que cursa ante ese
Organismo. En relación con el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Cúcuta que es objeto de revisión por esta Corporación, las
partes expresan su total satisfacción respecto de la reincorporación de los
trabajadores en tanto que "contribuyó enormemente a consolidar las buenas
relaciones entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato, optimizando un ambiente
constructivo de paz laboral, que durante años no se había logrado." Por
ello, la empresa se comprometió para con el Sindicato a no interponer acción o
recurso alguno contra la decisión. Adicionalmente, afirman que se ha
desarrollado para los reintegrados un programa de inducción y reincorporación a
la vida laboral y en la actualidad se encuentran laborando y aportando al
cumplimiento de los objetivos organizacionales fijados para el año 2020. De otra parte, sostienen que en desarrollo de lo
establecido en el artículo 8° del Convenio 151 de la OIT sobre la
"Protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública",
aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997 y promulgado a través del
Decreto Nacional 424 de 2001, las partes han dirimido sus diferencias de manera
pacífica y ordenada, mediante acuerdos en los que se ha procurado disminuir la
interrupción del trabajo, promover el buen ambiente laboral, respetar los
derechos de los trabajadores y contribuir al desarrollo económico de la empresa,
con lo cual resultan beneficiadas ambas partes. Así entonces, consideran que "resultaría
innecesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Honorable Corte
Constitucional sobre la Tutela de la referencia, toda vez que, ECOPETROL y la
USO han desarrollado todos los mecanismos internos para generar un ambiente de
paz laboral y resolución pacífica de conflictos." Agregan que en su
criterio, "contravendría la intención mutua de ECOPETROL S.A. y de la USO,
tendiente a mantener una relación con genuinos propósitos de respetar los
acuerdos, que mejora la productividad, insistir en la revisión de un asunto
relacionado con unos trabajadores, cuya fuerza laboral actualmente beneficia de
manera directa a la empresa." Por último reiteran, con fundamento en el Auto
314 de 2006 y la Sentencia T-360 de 1997 proferidos por la Corte
Constitucional, que para el presente caso resulta inoportuno un pronunciamiento
de fondo sobre el fallo que se revisa, toda vez que la función de sentar
jurisprudencia y delimitar el alcance de los derechos fundamentales que le
compete a la Corte Constitucional ya ha sido realizada; se cuenta con
precedentes jurisprudenciales en los que esta Corporación ha trazado línea
sobre el tema en discusión; y el asunto es relevante únicamente para las
partes. 3. Mediante comunicación conjunta radicada en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2011, los
representantes legales de Ecopetrol S.A. y la USO complementaron la información
entregada con anterioridad a este Corporación para reiterar de conformidad con
lo estipulado en el Convenio 151 de la OIT sobre "Protección del Derecho
Sindical y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración pública", han trabajado por propender la confianza entre
las partes, a través de la negociación, mediación, conciliación y el arbitraje
para la solución de conflictos. Lo anterior significa, que las partes de manera
ejemplar han resuelto sus diferencias pacífica, ordenadamente y con apoyo de
los instrumentos de derecho internacional del trabajo, razón por la cual
consideran innecesario un pronunciamiento judicial en relación con la acción de
tutela que se encuentra actualmente en Revisión de esta Corporación. Por otra parte, insisten en que si bien en sede
de revisión no cabe la opción del desistimiento de la acción, es posible que la
Corte Constitucional se abstenga de fallar de fondo cuando se presenta el
llamado "hecho superado", dado que es innecesario para la protección
de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Citan para apoyar sus argumentos, entre otras,
apartes de las sentencias T-147 de 2010 y T-464 de 2009, a partir de las cuales
sostienen que hay elementos precisos que determinan la existencia del hecho
superado como son: a. El derecho, cuya protección se solicita, deja
de estar en peligro o recibe la protección requerida. b. Si la situación de hecho que generó la
violación o amenaza ya ha sido superada, el mandato del juez en la misma
dirección sería inocuo y carecería de objeto. c. Si aparece el hecho conculcador del derecho
fundamental, se configura el hecho superado. d. Si ha ocurrido el evento que configura la
reparación del derecho, hay lugar a tener como probado el hecho superado. En razón a que en el presente asunto se cumplen
de manera clara estos requisitos, solicitan a esta Corporación se declare el
hecho superado, por considerar innecesaria la revisión de la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta toda vez que la empresa "ya acató
ese fallo y no tiene interés, en aras de mantener la armonía y el clima de
concordia laboral". Adicionalmente, en razón a que el convenio 151 de la
OIT, como ya se dijo, contempla y respalda la autocomposición entre empleadores
y trabajadores como medio de solución de las controversias laborales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema
jurídico. De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales
invocados por los accionantes, al no haberlos reintegrado al cargo del cual
fueron destituidos en procesos disciplinarios adelantados por participar en una
huelga que fue declarada ilegal, tal como lo ordenan las recomendaciones del
Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la
OIT. Para resolver el anterior problema jurídico
estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho
superado; (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos que imponen una sanción disciplinaria ante la existencia de
otro medio judicial en curso, (iii) los convenios de la OIT que forman parte
del bloque de constitucionalidad; (iv) el carácter vinculante de las
recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical presenta a consideración del
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo; y por
último, (v) examinará el texto de las recomendaciones proferidas por el Comité
de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2355, especialmente en relación con
la modificación de la legislación laboral y el reintegro de los trabajadores
despedidos. Con base en ello, (vi) la Sala procederá al análisis del caso concreto
para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 3. El fenómeno de la carencia
actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política
de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva
protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que
éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley),
protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del
juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo3.
Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de
tutela, esta Corporación ha señalado que "la carencia actual de objeto
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es,
‘caería en el vacío’4, este fenómeno puede presentarse a partir de
dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho
superado y (ii) el daño consumado"5. 3.2. La Corte ha precisado que el hecho superado
"se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la
afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’
de objeto el pronunciamiento del juez constitucional"6.
Situación que se puede presentar en dos oportunidades procesales: (i) Antes de ini ciado el proceso ante los jueces de instancia o
en el trascurso del mismo. (ii) Estando en curso el trámite de revisión
ante la Corte Constitucional. Evento en el cual la jurisprudencia
constitucional ha indicado que "la acción de tutela se torna improcedente7
por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello,
pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29
del Decreto 2591 de 1991)"8. En este orden de ideas, esta Corporación ha
señalado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe
proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance
de los mismos9. Sobre este particular, en la Sentencia T-722 de 2003
precisó lo siguiente: "i.) Así, pues,
cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso
ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo
declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede
exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el
fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su
parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la
Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna." 3.3. De lo anterior se concluye que la carencia
actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneración de los
derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no
implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar
la juridicidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del
derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó
la acción.10 4. Improcedencia de la acción
de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria
ante la existencia de otro medio judicial en curso. Reiteración de
jurisprudencia. 4.1. Esta Corporación ha reiterado en múltiples
ocasiones que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior es un
mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, que se encuentra sometida a unos límites mínimos que
acreditan que su utilización responda a los principios propios de nuestro
sistema de administración de justicia11. No se diseñó para desplazar
a los jueces ordinarios del ejercicio de sus propias atribuciones. La
disposición constitucional expone textualmente lo siguiente: "Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable". Bajo tales condiciones, la jurisprudencia de
esta Corporación ha insistido en varias oportunidades en que los medios
alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es
decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita,
caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder
para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a
pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos
fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes
o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Así entonces, se concluye que la tutela no puede
utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos
que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de
inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse
para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos
excepcionales definidos por la jurisprudencia.12 4.2. También ha dicho esta Corporación, que por
regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los
actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria puesto que para
ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. No obstante, la Corte13 ha reiterado que la acción
de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción
contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. 4.3. En la sentencia T-634 de 2006, la Corte
conceptualizó el perjuicio irremediable en los siguientes términos: "Ahora bien, de acuerdo con la doctrina
constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente: "En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable"
(sentencia T-1316 de 2001). 4.4. En aquellos eventos en que la acción de
tutela se instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanción
disciplinaria por violación del debido proceso, el criterio utilizado por la
Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial
principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el
de determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar
el trámite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido
que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un
perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el
ejercicio de la acción de tutela por sujetos de características particulares
como los de especial protección constitucional o la protección de ciertos
derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones
públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar
deben ser urgentes e impostergables dado el carácter temporal del goce de
ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por
estar condicionados a términos constitucionales o legales. En tales
condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la
acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa
y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable14. En
otros casos, aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las
sanciones disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio
irremediable15. En conclusión, la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza
los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los
derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la
virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso
adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.
Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos
administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales
actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección
de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple
existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso
concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de
especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar
sean urgentes e impostergables. 5. Los Convenios de la OIT
forman parte del Bloque de Constitucionalidad. 5.1. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 93 de la Constitución Política los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos, debidamente ratificados por el
Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno, constituyen criterio de interpretación
de los derechos y deberes consagrados en la Carta y forman parte del bloque de
constitucionalidad. En materia laboral, el artículo 53 de la Constitución
dispone que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados
forman parte de la legislación interna16. Al mismo tiempo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que algunos convenios de la OIT integran el bloque
de constitucionalidad y que las determinaciones del rango de cada uno de los
convenios se hacen a través de la jurisprudencia17, verificando las
circunstancias especiales en cada uno de los asuntos objeto de estudio. En la
Sentencia C-401 de 2005, la Corte afirmó sobre este punto y sobre la
pertenencia del Convenio 87 de la OIT al bloque de constitucionalidad: "19. Así, pues, hacen parte del bloque de
constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de
manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las
materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo
hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya
indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las
sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos
indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y
sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.
"A la Corte también le corresponde señalar
si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios
objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de
excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional
(C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170
de 2004, en relación con los convenios 138, sobre la edad mínima, y 182, sobre
las peores formas del trabajo infantil." Así entonces, esta Corporación estableció
expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y
27 de 1976, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación
colectiva respectivamente, integran el bloque de constitucionalidad. De la misma forma, en varias sentencias de
constitucionalidad y de tutela que han versado sobre asuntos laborales, los
convenios internacionales del trabajo han sido invocados como elementos de
juicio para valorar las normas acusadas o los derechos fundamentales invocados. 5.2. Por ejemplo, en la sentencia T-568 de 1999,
la Corte planteó por primera vez la integración de los convenios
internacionales del trabajo al bloque de constitucionalidad para tratar sobre
asuntos estrictamente laborales, dado que el Comité de Libertad Sindical de la
OIT en el Informe No.309 urgió al Gobierno colombiano en su recomendación para
que los dirigentes sindicales fueran reintegrados a sus cargos: "En este orden de ideas, para la revisión
de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, es claro
que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Preámbulo de
la Carta Política, e incluir los artículos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese
Estatuto Superior, pues en esas normas están consagrados los derechos que
reclama el Sindicato actor como violados; también procede incluir la
Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado
y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos
que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además,
los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la
Convención Americana de Derechos Humanos..." En dicho asunto, la Sala Cuarta de Revisión,
concedió el amparo solicitado al encontrar que las autoridades gubernamentales
y judiciales habían desconocido el derecho aplicable, por cuanto no habían
atendido lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo y en los
tratados de derechos humanos. Por su parte, en la Sentencia SU-995 de 1999, en
la que se concedió el amparo solicitado por varios docentes que reclamaban del
pago de sus salarios y prestaciones sociales, la Corte invocó como elemento de
juicio para interpretar el término salario el Convenio 95 de la OIT que integra
el bloque de constitucionalidad. También en sentencias C-567 de 2000, C-797 de
2000, C-170 de 2003 y C-551 de 2007, entre muchas otras, en las que se juzgó la
constitucionalidad de las normas laborales acusadas, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional consideró que los instrumentos internacionales allí
mencionados, forman parte del bloque de constitucionalidad. No obstante lo anterior, dada la diversidad de
temas tratados en los convenios internacionales sobre aspectos laborales, la
Corte ha sostenido que su inclusión en esta figura debe hacerse de manera
diferenciada y fundamentada, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo
hasta ahora. 6. Carácter vinculante de las
recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical presenta a consideración del
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo - OIT. 6.1. Para comprender el alcance de las
recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, la Sala se
detendrá en la revisión de la organización y de la actuación que cumple la
Organización Internacional del Trabajo y el Comité de Libertad Sindical, a partir
de lo cual determinará el carácter vinculante de las recomendaciones que se
presentan a consideración del Consejo de Administración. La Organización Internacional del Trabajo OIT
creada en 1919 como un organismo especializado de las Naciones Unidas, tiene
como función principal la de fomentar la justicia social y los derechos humanos
y laborales internacionalmente reconocidos. Cuenta con una estructura
tripartita, en tanto que en sus órganos de administración confluye "la
participación, en un plano de igualdad, de trabajadores, empleadores y
gobiernos"18. Se encuentra conformada por tres órganos
principales a saber: - La Conferencia General encargada de proferir
normas internacionales del trabajo, bien a través de convenios o de recomendaciones,
en las que se fijan condiciones mínimas en materia de derechos laborales
fundamentales y en los demás asuntos relacionados con el trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de la Constitución de la OIT, los convenios son tratados
internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de
la organización. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre
las mismas materias de los convenios, recogen directrices que pueden llegar a
orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos
vinculantes para los Estados Miembros. Ambos instrumentos normativos inciden en
las condiciones y en las prácticas de trabajo de todos los países del mundo.
Además, la Constitución de la OIT prevé las Recomendaciones formuladas por los
órganos de control que, en ocasiones son vinculantes como se verá enseguida. La Oficina Internacional del
Trabajo: es el secretariado permanente de la Organización. Es el centro de
registro y distribución de los documentos sobre la reglamentación del trabajo y
las condiciones laborales en todo el mundo, y entre sus funciones están las de
realizar investigaciones y publicaciones y absolver consultas. - El Consejo de Administración: es el órgano
ejecutivo de la Organización. Fija el orden del día de la Conferencia, nombra
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el
programa y presupuesto de la Organización, y constituye e integra las
comisiones y comités que considera necesarios, entre otras atribuciones y funciones. 6.2. Además de los órganos principales, la OIT
se conforma de tres organismos facultados para conocer de las quejas por
violación de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administración; b)
la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical
y c) el Comité de Libertad Sindical. En razón a que el presente asunto se refiere a
recomendaciones adoptadas por el último de los organismos mencionados, la Corte
limitará su estudio a las características y el procedimiento que se sigue para
las recomendaciones adoptadas en el curso de una queja por violación de la
libertad sindical ante el Comité de Libertad Sindical. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 96 de la OIT
corresponde a esa instancia, examinar las quejas que se reciben sobre
situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violación
a la libertad sindical, estudiar la legislación y buscar junto con el gobierno
interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos
concretos, por vía de acuerdo. Únicamente los gobiernos y organizaciones de
empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, caso en el cual se sigue el
siguiente procedimiento: - Recibida la queja y una vez verificada la
información y documentación que la sustente y fundamente, se notifica al
gobierno respectivo para que aclare o presente sus comentarios y observaciones
en un plazo determinado. - Si el Comité, considera que la información
suministrada por el gobierno es poco clara o es contradictoria con la queja y
no aporta elementos de prueba, el Director General está facultado para obtener
informaciones complementarias, más precisas, sobre los términos de la queja. - Cuando el gobierno se demora en el envío de
sus observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o sobre las
informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comité menciona el
hecho en un párrafo especial de la introducción de sus informes en el que hace
un llamamiento especial a los gobiernos interesados, y seguidamente se les
envían comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comité. - Cuando no se ha recibido respuesta, la Oficina
Regional o de área puede intervenir ante los gobiernos interesados a fin de
obtener las informaciones solicitadas de estos últimos, ya sea en el curso del
examen del caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones
del Comité aprobadas por el Consejo de Administración. - Con base en la información enviada tanto por
los querellantes como por el gobierno, el Comité elabora informes provisionales
o definitivos en los que formula conclusiones y recomendaciones que permitan
restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales, los cuales
presenta al Consejo de Administración para su aprobación. El carácter
vinculante de las recomendaciones contenidas en dichos informes depende de que
el procedimiento ante el Comité haya sido agotado, que se trate de un Estado
parte, y que las recomendaciones hayan sido adoptadas por el Consejo de
Administración. No obstante, aún en el evento de recomendaciones de carácter
vinculante, el gobierno conserva un margen para adoptar las medidas que mejor
cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de dicho margen varía según el
grado de especificidad de la recomendación y si ésta prevé alternativas de
acción. - Así entonces, el Comité puede elaborar 3 tipos
de informes: (i) Provisionales; (ii) Definitivos; y (iii) en los que se
Solicita Mantener Informado al Comité sobre la Evolución del Asunto. Si se
trata de Informes Provisionales, las conclusiones y recomendaciones también
tienen este carácter. Si se trata de Informes Definitivos o de los Informes en
los que se solicita mantener informado al Comité sobre la evolución del asunto,
las conclusiones y recomendaciones del Comité tienen un carácter definitivo. - Una vez elaborados los Informes, el Comité
somete a consideración del Consejo de Administración las conclusiones y
recomendaciones contenidas en ellos, para que una vez adoptadas, sean
transmitidas al gobierno respectivo. El Comité también puede recomendar la
inadmisibilidad de la queja o puede determinar que no existió violación a la
libertad sindical. Si se trata de Informes Provisionales, el asunto sigue a
consideración del Comité de Libertad Sindical, quien continúa solicitando
información y observaciones tanto a los querellantes como al gobierno hasta que
el Comité considere que cuenta con información suficiente para resolver de
fondo y de manera definitiva el asunto objeto de queja. - Las conclusiones y recomendaciones contenidas
en el Informe Definitivo del Comité de Libertad Sindical, son adoptadas como
tales por el Consejo de Administración, que se encarga de las informaciones al
gobierno respectivo, para que sean atendidas en un plazo razonable y,
generalmente, solicita mantenerlo informado sobre las medidas adoptadas por el
gobierno. - Si después de transcurrido un plazo prudencial
resulta claro que el gobierno no tiene la intención de atender de buena fe las
recomendaciones del Comité o si el gobierno rechaza las recomendaciones, el
Consejo de Administración puede solicitar que la Conferencia Internacional del
Trabajo tome medidas para lograr el cumplimiento de las recomendaciones, o incluso
someter el caso ante la Corte Internacional de Justicia para que determine la
responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones
Internacionales. En suma, el Comité de Libertad Sindical no está
facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para
los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones serán sometidas para
adopción por el Consejo de Administración, quien a su vez es encargado de
señalar las anomalías al gobierno en cuestión y solicitar que tome medidas para
corregirlas. 6.3. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y
T-603 de 2003, en las que se concedió el amparo solicitado, ha sido uniforme al
considerar que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración,
tienen una orden expresa de carácter vinculante para el Estado colombiano y por
tanto es imperativo el acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su
cumplimiento implica la violación de derechos fundamentales alegados, además de
desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales. Así, en la Sentencia T-568 de 1999, la Corte
afirmó: " (…) las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia
de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado
contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior,
aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en
cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades
administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos
legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de
tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése
y los casos que sean similares." En la sentencia T-1211 de 2000, la Corte al
reiterar el contenido de la sentencia T-568 de 1999, explicó que "constituye
jurisprudencia de la Corporación la fuerza vinculante de las Recomendaciones
del mencionado Comité. Esto en virtud del llamado bloque de constitucionalidad
(…)." Por último, en la Sentencia T-603 de 2003, esta
Corporación afirmó que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical no
son meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados, sino
que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de
sus órganos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política, el Estado colombiano
queda sujeto a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios
que celebra debidamente ratificados por el Congreso de la República, con lo
cual, los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de
sindicalización, así como las determinaciones que dispongan los órganos de
control de la OIT deben ser respetados y cumplidos por Colombia. Por el contrario, en la sentencia T-979 de 2004,
la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el
Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva
contra el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva, por la
desvinculación de 155 trabajadores del Municipio, cuyo reintegro fue ordenado
por el Comité de Libertad Sindical. Argumentó la Corporación que: "(…) la
presente acción debe ser resuelta desfavorablemente por cuanto se fundamenta en
recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, que no tienen carácter vinculante para
el Estado colombiano por cuanto aún no han sido adoptadas por el Consejo de
Administración, tal como corresponde según la constitución de la OIT." 7. Las recomendaciones
proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2355
solicitando la modificación de la legislación laboral y el reintegro a los
trabajadores despedidos de ECOPETROL. 7.1. El Comité de Libertad Sindical de la OIT
asumió el conocimiento de las quejas presentadas inicialmente el 7 de junio de
2004 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)19, y el 8 de
junio de 2004, 28 de mayo y 27 de noviembre de 2007 y 11 de junio de 2009 por
la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación
de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Asociación de Directivos Profesionales
y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), el 18
de junio y 27 de julio de 2004, 26 de octubre y 1° de noviembre de 2005, 10 de
mayo de 2006 y 1° de octubre de 2009 por la Unión Sindical Obrera (USO), y de
conformidad con las alegaciones presentadas con posterioridad por la Confederación
Internacional del Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 28 de junio de
2004, la Federación Sindical Mundial el 1° de marzo de 2006 y el 16 de agosto
de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras,
Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del
Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL) el 14 de febrero de 2006 y
por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol S.A. (SINCOPETROL) el 25
de noviembre de 2007 y el 18 de mayo de 2009. Una vez conocidas las
reclamaciones, se le asignó la radicación No.2355. El Comité afirma que el caso plantea las
siguientes cuestiones: "1) la declaratoria de ilegalidad de una huelga en
el sector del petróleo por ser considerado un servicio esencial; 2) la emisión
de dicha declaratoria por la autoridad administrativa (Ministerio de la
Protección Social); 3) el despido de 248 trabajadores en virtud de la
declaratoria de ilegalidad, de entre los cuales se reintegró a 104 trabajadores
de conformidad con un laudo dictado por un Tribunal de Arbitramento Voluntario,
a los cuales la empresa les aplica el Código Disciplinario Único para proceder
nuevamente a su despido; 4) el despido de otros siete dirigentes por su
participación en un cese de actividades anterior; 5) la detención de dos
sindicalistas acusados de concierto para delinquir y terrorismo y 6) la alegada
negativa de la empresa a negociar colectivamente con la USO, ADECO y
SINDISPETROL y el despido de los socios fundadores de esta última organización
sindical."20 7.2. En relación con la declaratoria de
ilegalidad de la huelga en el sector del petróleo por haber sido considerado
servició público esencial por la Corte Constitucional, en el 337° Informe
llevado a cabo en junio de 2005, el Comité de Libertad Sindical presentó la
siguiente recomendación: "a) el Comité pide al Gobierno que tome
medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en
particular al artículo 430 literal h) del Código Sustantivo de Trabajo) de
manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse
un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las
organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas.
El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada
a este respecto" Para adoptar tal recomendación, el Organismo
tuvo en cuenta las siguientes conclusiones: "630. El Comité constata que el carácter de
servicio público esencial de las tareas que realiza la empresa de petróleos
ECOPETROL S.A. ha sido la causa de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento
Obligatorio y de la declaración de ilegalidad de la huelga en el servicio
público del petróleo. A este respecto, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones
que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término los
sectores del petróleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545]. En este sentido, el
Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial en el
sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción
podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda
o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el
Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo
negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas. A este
respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento de servicios mínimos
en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya
interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido
estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido
estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar
una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de
existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos
de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556].
Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a Colombia ya ha
objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no esenciales
como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas, véase 236.º
informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso sobre
prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que este
sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término;
con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio público
en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos
negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades
públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas
de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe,
República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488]. En estas condiciones, el
Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones
necesarias a la legislación (en particular el artículo 430 literal h)) de
conformidad con los principios mencionados, y que le mantenga informado sobre
toda medida adoptada a este respecto." Es de anotar que esta recomendación fue
reiterada en similares términos en los informes 343° de noviembre de 2006, 348°
de noviembre de 2007, 351° de noviembre de 2008 y 355° de noviembre de 2009. Sobre el particular, la Corte destaca que en la
sentencia C-450 de 1995, se declaró la exequibilidad de los literales b)
(parcial) y h) del artículo 430 del CST -subrogado por el Decreto 753 de 1956-,
que señalan que está prohibida la huelga en las siguientes actividades de
servicio público: "b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y
aire; (…) y telecomunicaciones;(…) h) Las de explotación, refinación,
transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas
al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno",
advirtiendo que la decisión "sólo se contrae a la consideración como
servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos
literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte
examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material,
corresponde o no a un servicio público esencial" En esta oportunidad la Corte profundizó en el
concepto de servicio público esencial desde el punto de vista material en los
siguientes términos: "La esencialidad del servicio no debe
considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza
intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o
prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con
la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la
huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la
utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es
consustancial a todo servicio público. El carácter esencial de un servicio público se
predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y
concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la
realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y
efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón
de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y
de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y
efectividad." Para analizar si las actividades demandadas
constituían materialmente servicios públicos esenciales, esta Corporación
afirmó: "(…) En lo atinente a las actividades de
explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude
la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales
para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la
generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el
ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas
actividades constituyen servicios públicos esenciales. Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan
irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a
considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades
constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que
el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la
Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer
una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos
esenciales." El criterio empleado en la sentencia C-450 de
1995 para determinar si una actividad constituye un servicio público esencial,
según contribuya directamente a la protección de bienes, satisfacción de
intereses o realización de valores, fue considerado demasiado amplio en la
Sentencia C-691 de 2008, en la que esta Corporación estudió la
Constitucionalidad del literal g) del artículo 430 del CST, que consagra la
prohibición de ejercer el derecho de huelga en las actividades de explotación,
elaboración y distribución de sal. Consideró la Corte que dicho criterio era
muy extenso, toda vez que: "innumerables actividades de la vida social y
económica están relacionadas con los derechos y libertades fundamentales",
lo que podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el
artículo 56 de la Constitución, al extender de manera inadmisible el ámbito de
restricción del derecho de huelga. Por ello, en dicho pronunciamiento, acudiendo a
la doctrina internacional en la materia, específicamente a los desarrollos que
sobre la misma se han adelantado al interior de los órganos de control de la
OIT, el Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), la Corte estimó que
"parece más adecuada la definición que utilizan los órganos de la OIT,
según la cual constituyen servicios públicos esenciales las actividades cuya
interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en todo parte de la población,". Por su parte, para la determinación del concepto
de servicio público esencial que se adoptó en la sentencia C-450 de 1995, la
Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo en cuenta también las
consideraciones expuestas en la Sentencia C-473 de 1994, en la que esta
Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero
del artículo 430 del CST21, "(…) siempre que se trate, conforme
al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales
definidos por el Legislador". Consideró esta Corporación que de acuerdo
con la Constitución, para excluir el derecho de huelga de una determinada
actividad era necesario que se cumplieran dos requisitos, a saber: que la
actividad "sea materialmente un servicio público esencial" y que
"el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio
público esencial y restringido el derecho de huelga en ella." Además, en
la providencia se indicó que a la Corte le correspondía "ejercer un
control material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la
actividad es o no un servicio público esencial." No obstante tales precisiones y pese a que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política
corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio específico de la huelga
en los servicios públicos esenciales, hasta la fecha solamente han sido
definidos por el legislador como servicios públicos esenciales los relacionados
con la actividad de la banca central (inciso 2° del artículo 39 de la Ley 31 de
1992), los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y el servicio se
seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social
en salud y el sistema general de pensiones (artículo 4° de la Ley 100 de 1993),
en los cuales es clara la prohibición de la huelga. Así entonces, tratándose de la prohibición de la
huelga en el servicio público de las actividades relacionadas con el sector del
petróleo a que se refiere el literal h) del artículo 430 del CST, subrogado por
el Decreto Especial 753 que data del año 1956, corresponde ahora al legislador
en los términos del artículo 56 del Ordenamiento Superior actualizar la
legislación laboral y en especial dicha disposición en conjunción con los
postulados de la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del
trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se
establezca en ella la regulación de la huelga en el sector a partir de las
precisiones que correspondan en la definición o no de dichas actividades como
servicio público esencial. Por lo anterior, la Corte exhortará al Congreso de
la República en el mismo sentido en que lo ha hecho en varias de sus sentencias
de constitucionalidad22, para que en forma inmediata expida dicha
regulación acorde con los postulados constitucionales. 7.4. En sus deliberaciones el Comité de Libertad
Sindical también pidió al Gobierno tomar medidas para modificar el artículo 451
del Código Sustantivo del Trabajo, para que la declaratoria de ilegalidad de la
huelga sea dictada por una autoridad judicial y no por las autoridades de la
administración. En el Informe 351° de noviembre de 2008, el Comité tomó nota
sobre la adopción de la recomendación por parte del Gobierno colombiano, lo que
tuvo lugar con la expedición de la Ley 1210 de 2008, en virtud de la cual la
declaratoria de ilegalidad debe ser dictada por la jurisdicción laboral. 7.5. Ahora bien, en relación con el reintegro a
la empresa por el retiro de que fueron objeto los accionantes tras la
declaratoria de ilegalidad de la huelga que se llevó a cabo en el año 2004, lo
que constituye la pretensión principal de la presente acción de tutela, el
Comité de Libertad Sindical adoptó la siguiente recomendación, según la cual se
solicita que cesen los despidos de los 104 trabajadores reintegrados y se deje
sin efecto las desvinculaciones ya realizadas. Esta recomendación fue reiterada
posteriormente durante los años 2006, 2007 y 2008. Así, en el 337° Informe del Comité de Libertad
Sindical, se presentó la siguiente recomendación en relación con el reintegro
de los trabajadores: "c) en lo que respecta al despido de 248
trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga en la empresa
ECOPETROL S.A., el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo
acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo
que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones
administrativas de carácter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen
notificado. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas
a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de
conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al
Gobierno que tome medidas para que cuando — después del reintegro según el
fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario — se reexamine la situación de
los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios mencionados en
el presente caso y que no se le sancione por el sólo hecho de haber participado
en la huelga;" Sobre el particular el Comité expresó las
siguientes Conclusiones: "633. Finalmente, el Comité toma nota de
que las organizaciones querellantes y el Gobierno informan que el 26 de mayo de
2004 se llegó a un acuerdo para levantar la huelga, y que en el acta que se
suscribió las partes acordaron: a) el cese de la suspensión colectiva de
trabajo y la reanudación de las labores; b) el cese por parte de la empresa de
la terminación de contratos de trabajo por justa causa y su compromiso a dejar
sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral que se hubieren
iniciado y que no se hubieren notificado; y c) llevar a un tribunal de
arbitramento voluntario la situación de los 248 trabajadores despedidos. El
Comité toma nota de que el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento
constituido a tal efecto ordenó el reintegro pleno de dos de los trabajadores,
la terminación de contratos sin reintegro y sin reconocimiento de indemnización
de 33 trabajadores, el reintegro a fin de aplicar el Código Disciplinario Único
de 104 trabajadores y el pago de una indemnización a 22 trabajadores (el resto
de los trabajadores se acogió a la pensión). En estas condiciones, el Comité
pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de
2004, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa ECOPETROL de
dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral contra los
trabajadores que no se hubiesen notificado. // Asimismo, teniendo en cuenta que
las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una
legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de la
libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que cuando
— después del reintegro según el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario
— se reexamine la situación de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta
los principios mencionados en el presente caso y que no se les sancione por el
sólo hecho de haber participado en la huelga." 7.6. En el 343° Informe llevado a cabo en
noviembre de 2006, el Comité adoptó la siguiente recomendación: "d) el Comité urge al Gobierno a que tome
medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron
reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario,
en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22
de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido
pronunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto;" Sobre este aspecto, el Comité realizó las
siguientes conclusiones: "477. El Comité recuerda sin embargo como
lo hiciera en su examen anterior del caso y en párrafos anteriores del presente
examen que el despido se produjo en virtud de una legislación que plantea
problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. Ello, por
dos motivos: 1) porque la huelga declarada ilegal no se produjo en un servicio
esencial como pretende el Gobierno y 2) porque la declaración de ilegalidad de
la misma no fue pronunciada por un órgano independiente de las partes. En este
sentido, el Comité lamenta observar que los trabajadores reintegrados están
siendo objeto de nuevos despidos por los mismos motivos, en virtud de la
aplicación del DSU y del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como
ya ha ocurrido con 11 trabajadores a los cuales también se los ha inhabilitado
para trabajar en el sector público entre 10 y 15 años. El Comité estima que
ello constituye una nueva violación de los principios de la libertad sindical y
recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes
sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio
de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas
enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafo
70]. Además, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que «el recurso a
medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber
participado en una huelga y rehusar su reintegro, implican graves riesgos de
abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 597]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que
tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron
reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario,
en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22
de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido
pronunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto." De la misma forma, el Comité recordó al Gobierno
colombiano que las recomendaciones realizadas en el Informe 337° fueron
debidamente aprobadas por el Consejo de Administración. Por ello consignó la
siguiente recomendación: "a) el Comité confía en que las
recomendaciones provisionales del Comité, contenidas en su 337. º Informe y
aprobadas por el Consejo de Administración en su 293. ª Reunión, de junio de
2005, sean aplicadas;” En las conclusiones, el Comité afirmó sobre el
particular: "478. En lo que respecta a la negativa por
parte del Gobierno a dar curso a la petición formulada por la USO para que se
cumplan las recomendaciones del Comité, debido a que las mismas tienen carácter
de provisional y no han sido aprobadas por el Consejo de Administración de la
OIT, el Comité debe precisar, en primer lugar que cuando un caso es catalogado
como provisional, ello se debe a que el Comité necesita ciertas informaciones
del Gobierno o de los querellantes respecto de algunos de los aspectos del caso
para poder pronunciarse sobre el fondo en cuanto a estos aspectos. Sin embargo,
entre todas las cuestiones del caso, puede haber algún sobre las que no se
requiera mayor información, lo que permite al Comité expedirse sobre el fondo
respecto de éstas. Dichas recomendaciones ya pueden ser cumplidas por el
Gobierno. En segundo lugar, el Comité señala a la atención del Gobierno que el
337° informe del Comité de Libertad Sindical, fue aprobado tanto respecto de
las conclusiones provisionales como definitivas por el Consejo de
Administración en su 293.ª reunión, de junio de 2005." 7.7. En el 348° Informe del Comité de Libertad
Sindical que se realizó en noviembre de 2007, se afirmó en relación con las
aprobaciones del Consejo de Administración: "288. El Comité examinó este caso por
última vez en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos
428 a 483, aprobado por el Consejo de Administración en su 297. ª
Reunión]." En relación con los despidos en dicha reunión,
el Comité adoptó la siguiente recomendación: "c) el Comité urge al Gobierno a que tome
medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron
reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario,
en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de
abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para
ejercer cargos públicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los
45 despidos que ya han sido decididos. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado al respecto, en particular de la decisión del Consejo de la
Judicatura en la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL." Sobre el mismo aspecto, el Comité reiteró en los
siguientes términos las observaciones ya efectuadas: mar nota de que según los nuevos alegatos
presentados por la CUT, la empresa ya ha despedido a 37 trabajadores, a los que
se ha inhabilitado para ejercer cargos públicos por más de diez años y se ha
decidido el despido de 45 trabajadores más. El Comité toma nota de que el
Gobierno reitera las observaciones que presentara en el examen anterior del
caso y envía una copia de la tutela incoada por varios trabajadores de
ECOPETROL ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 311. El Comité estima que ello constituye una
nueva violación de los principios de la libertad sindical y recuerda que la
práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y
sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los
derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas
enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafo
803]. Además, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que «el recurso a
medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber
participado en una huelga y rehusar su reintegro, implican graves riesgos de
abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 666]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que
tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron
reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario,
en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22
de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para
ejercer cargos públicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los
45 despidos que ya han sido decididos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado al respecto, en particular de la decisión del Consejo de la
Judicatura en la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL." 7.8. En el 351° Informe del CLS llevado a cabo
en noviembre de 2008, se consignó lo siguiente en relación con las aprobaciones
del Consejo de Administración: "348.º informe, párrafos 288 a 319,
aprobado por el Consejo de Administración en su 300.ª reunión]." En cuanto a los despidos en esa reunión, el
Comité adoptó la siguiente recomendación: "b) el Comité urge una vez más al Gobierno
a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisión de despedir a los
104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participación en la huelga de
2004 y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la tutela incoada ante
el Consejo de la Judicatura;" El Comité realizó las siguientes observaciones: "367. El Comité reitera los principios
enunciados en los exámenes anteriores del presente caso y urge una vez más al
Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisión de
despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participación en
la huelga de 2004. El Comité pide también al Gobierno que informe sobre el
resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura." En relación con las quejas presentadas por
SINCOPETROL por el retiro de algunos dirigentes sindicales sin el
correspondiente levantamiento del fuero sindical, el CLS recomendó pedir
"al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos
alegatos y si se demuestra que efectivamente los dirigentes sindicales fueron
despedidos sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, tome
medidas para el inmediato reintegro de los mismos. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado al respecto". Esta recomendación fue reiterada
en la reunión de noviembre de 2009 – 355° Informe -, en la que se solicitó
"al Gobierno y a las organizaciones sindicales que aclaren si dichos
trabajadores están cubiertos por el acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL
el 22 de agosto de 2009". 7.9. En el 355° Informe llevado a cabo en
noviembre de 2009, se afirmó en relación con las aprobaciones del Consejo de
Administración: "358. El Comité examinó este caso por
última vez en su reunión de noviembre de 2008 y en esa oportunidad presentó un
informe al Consejo de Administración [véase el 351.er informe, párrafos 295 a
380, aprobado por el Consejo de Administración en su 303. ª Reunión]." En lo relacionado con el despido de 104
trabajadores, el Comité realizó la siguiente observación: "389. En cuanto al literal b) de las
recomendaciones, relativo al despido de 104 trabajadores de ECOPETROL por haber
participado en el cese de actividades, el Comité toma nota con satisfacción del
acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL, comunicado en forma conjunta por
las partes, en virtud del cual 17 trabajadores fueron reintegrados, 16
trabajadores fueron vinculados nuevamente y la empresa contribuirá
económicamente con la organización sindical para brindar apoyo a los trabajadores
que no fueron reintegrados o vinculados nuevamente." 7.10. De lo anterior se tiene establecido que el
Consejo de Administración de la OIT en su sesión de 293° de junio de 2005
aprobó las recomendaciones del Comité contenidas en su 337º Informe; en la Reunión
297° de noviembre de 2006 aprobó el 343° Informe; en su 300° Reunión de
noviembre de 2007, aprobó el Informe 348°; en su Reunión 303° de noviembre de
2008, aprobó el Informe 351°. Respecto del Informe 355° no reposa en el
expediente constancia de haber sido aprobado por el Consejo de Administración. 8. Análisis del caso concreto 8.1. Los accionantes a través de apoderado
judicial interpusieron acción de tutela contra Ecopetrol S.A., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del
Derecho Internacional, igualdad, trabajo, reunión y manifestación pública,
libre asociación, organización sindical, estabilidad en el empleo y seguridad
social, protección del conflicto colectivo, huelga y respeto de los derechos
humanos y los tratados internacionales como de la OIT. Fundamentan la
vulneración en el hecho de que la accionada no ha acogido las recomendaciones
proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT según las cuales pide
al Gobierno colombiano que sean reintegrados al haber sido despedidos por el
hecho de participar en una huelga que se llevó a cabo en el año 2004 que fue
declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución
No.1116 del 22 de abril de 2004. Explican que, con fundamento en la declaratoria
de ilegalidad, inicialmente la empresa terminó unilateralmente por justa causa
los contratos de trabajo, de conformidad con lo pactado en la convención
colectiva de trabajo pero pretermitiendo el procedimiento previsto en la Ley
734 de 2002, que era de forzosa aplicación para los accionantes. A través del
laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005 por un Tribunal de Arbitramento
conformado para el levantamiento de la huelga, se ordenó el reintegro de los
trabajadores con el propósito de que se les aplicara el Código Disciplinario
Único. Una vez culminados los procesos disciplinarios en los que se tipificó la
conducta de participar en la huelga como un abandono del cargo, de la función y
del servicio con el claro propósito de calificarla como falta gravísima, fueron
destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos
públicos. El problema fue puesto en conocimiento del
Comité de Libertad Sindical de la OIT, instancia internacional que pronunció en
varios informes recomendaciones, entre otras: (i) en relación con el despido de
los 248 trabajadores, para que el Gobierno colombiano tome medidas para que
cesen los despidos y deje sin efecto los que ya se hicieron. Para ello,
solicitó se reexamine la situación y se tenga en cuenta que el despido con base
en la declaratoria de ilegalidad de la huelga plantea problemas de conformidad
con los principios de la libertad sindical y por tanto no pueden ser
sancionados por el sólo hecho de haber participado en la huelga; y (ii) en
relación con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, para que se tomen
medidas tendientes a modificar la legislación, en particular el literal h) del
artículo 430 del CST de manera que el sector petrolero no sea considerado como
un servicio público esencial y, por ende, no sea posible prohibir la huelga en
ese sector. Manifiestan que se les ha vulnerado el derecho a
la igualdad, pues han sido excluidos de los reintegros realizados por la
empresa y de los que se pactaron en el Acuerdo celebrado el 22 de agosto de
2009 entre el Sindicato y la empresa, aunque se les reconoció el pago de unos
dineros en solidaridad con su situación. Adicionalmente, destacan que se ha
violado su derecho fundamental al debido proceso toda vez que no adelantaron
las acciones de levantamiento del fuero, desconociendo que la mayoría de los
accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, ni tampoco
atendieron las recomendaciones de la OIT de no tener la huelga como ilegal, las
cuales ya habían sido pronunciadas para la época en que se profirieron los
fallos disciplinarios. Por su parte, al contestar la demanda la empresa
accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que:
(i) los accionantes cuentan con otro medio de defensa, a través de las acciones
judiciales ordinarias, especiales de reintegro por fuero sindical o ante la
jurisdicción contenciosa; (ii) no demostraron la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; (iii) tampoco, cumplen el requisito de la inmediatez, pues han
transcurrido 6 años desde el momento en que se produjeron los despidos, siendo
evidente que los actores pretenden revivir términos que se encuentran caducos o
vencidos; y (iv) ha existido temeridad de la presente acción, si se observa la
relación de acciones que han sido interpuestas por los mismos accionantes, en
las que existe identidad de pretensiones. Precisa que ninguno de los actores
gozaba del fuero sindical y que en los procesos disciplinarios en los que
existió un pronunciamiento del juez disciplinario competente, se les respetaron
las garantías constitucionales y el debido proceso. El Juez de primera instancia declaró
improcedente el amparo por considerar que los actores cuentan con las
instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de
controversias propias de las relaciones laborales, que son el escenario propio
para valorar a profundidad la situación particular de cada uno de ellos y el
efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT.
Adicionalmente, estimó que no acreditaron el perjuicio irremediable, ni cumplen
con el requisito de la inmediatez, puesto que se está ante un hecho que ya se
ha consumado y que no es actual por la prolongación de la afectación, lo que es
incompatible con la prevención tutelar y de protección de los derechos
alegados. El Juez de segunda instancia, revocó la
sentencia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales vulnerados y ordenó
el reintegro de los actores al considerar que: (i) en el derecho interno
colombiano no existe otro medio judicial alguno que permita exigirle a los
órganos del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los
organismos internacionales; (ii) no existe temeridad en las acciones, puesto
que han acaecido hechos nuevos que permiten su análisis, como son los
pronunciamientos del Consejo de Administración de la OIT y el Acuerdo del 22 de
agosto de 2009 que beneficia a algunos extrabajadores de Ecopetrol; (iii)
tampoco puede alegarse que los actores incumplieron la regla de la inmediatez,
pues acudieron al Comité de Libertad Sindical de la OIT para denunciar la
situación; en reiteradas ocasiones solicitaron al Ministerio de la Protección
Social y a Ecopetrol la aplicación de las recomendaciones del organismo
internacional; presentaron acciones de tutela que fueron declaradas
improcedentes con claro desconocimiento de los precedentes trazados por la
Corte Constitucional; y por último, fueron excluidos del Acuerdo celebrado el
22 de agosto de 2009, entre la empresa y el sindicato, que autorizó el reintegro
de algunos trabajadores que participaron el la huelga del año 2004; y (iv)
conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en las
sentencias T-568 de 1999, T-603 de 2003 y T-979 de 2004, las recomendaciones
formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT gozan del carácter
vinculante por el Estado Colombiano al haber sido adoptadas por el Consejo de
Administración y por ello debieron atenderse desde noviembre de 2007 cuando se
requirió cesar los despidos y dejar sin efecto los que ya se había efectuado. 8.2. Durante el trámite de revisión, en escritos
presentados conjuntamente ante la Secretaría General de esta Corporación el 15
de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, el Presidente de Ecopetrol
S.A. y el Presidente de la Unión Sindical Obrera, solicitaron "no
pronunciarse de fondo sobre la Acción de Tutela de la referencia",
teniendo en cuenta que en el presente asunto se presenta un hecho superado que
hace innecesaria la revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Cúcuta en segunda instancia, toda vez que la empresa en acatamiento del
fallo, realizó el reintegro de los accionantes y en la actualidad se presenta
un clima de armonía y concordia laboral. De conformidad con el anterior pronunciamiento,
la Sala Quinta de Revisión encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya
fue realizado por Ecopetrol S.A., toda vez que el reintegro de los 50
trabajadores ya se produjo y en la actualidad se encuentran "laborando y
aportando al cumplimiento de los objetivos organizacionales fijados para el
2020"23. Explican que el reintegro ha consolidado la paz
laboral "(…) y conjuntamente se ha ido desarrollando un programa y
reincorporación de estos trabajadores a la vida laboral, garantizando que los
reintegros no perjudiquen la atmósfera laboral existente"24. Se presenta entonces en el presente asunto, el
fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado, en tanto que la
finalidad de la acción de tutela de proteger el derecho fundamental de quien
acude al amparo constitucional, se ha extinguido toda vez que la vulneración o
amenaza ha cesado. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido de tal
manera que, como se explicó en precedencia "carece" de objeto el
pronunciamiento del juez constitucional. Por lo anterior, siguiendo la jurisprudencia
trazada por la Corte Constitucional, habiéndose presentado un hecho superado,
la Sala entrará a analizar si realmente existió una amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales invocados, para lo cual previamente analizará lo
relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actos
administrativos que imponen una sanción disciplinaria. 8.3. En el presente asunto, se tiene entonces
que la recomendación del organismo internacional para que el Estado colombiano
"deje sin efecto los (…) despidos e inhabilidades para ejercer cargos
públicos que ya han sido pronunciados"25, que dicho sea de paso
fue atendida voluntariamente por Ecopetrol S.A. para los aquí accionantes, hace
relación directa con los actos administrativos proferidos en primera instancia
por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad accionada y en
segunda instancia por la Presidencia de la empresa, a través de los cuales se
sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo que desempeñaban y se
les impuso la inhabilidad para ejercer cargos públicos a cada uno de los
accionantes. De acuerdo con la jurisprudencia trazada por la
Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente contra actos
administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales
actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección
de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple
existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso
concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de
especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar
sean urgentes e impostergables. Los accionantes admiten en su escrito de tutela
y así lo reitera la propia empresa accionada, que cuentan con otro medio de
defensa judicial para controvertir las sanciones impuestas en los procesos
disciplinarios que se adelantaron en contra de quienes participaron en la
actividad sindical, al que han acudido algunos de ellos a través de acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso
administrativa, sin que a la fecha hayan sido resueltas. Es de anotar que
algunos de ellos instauraron acciones de tutela para lograr la protección de
los derechos que consideran vulnerados, las cuales fueron resueltas de manera
adversa a sus pretensiones, otros instauraron procesos especiales de fuero
sindical y reintegro ante la justicia ordinaria laboral, en los que fue
absuelta la empresa demandada y algunos de ellos iniciaron la acción ordinaria
laboral. En efecto, de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente se tiene que los accionantes Germán Luís Alvarino
Soracá, Ramón Manduano Urrutia, Genincer Eliécer Parada Torres, Julio Flórez
Oses, Nelson Giovanny Franco, Mendoza, Juan Carlos Espinosa Rey, Gerben
Linington Castro Salazar, Nelson Abril Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimon,
Alexander del Cristo López, Omar Darío Gómez Galeano, Olibardo Vera Barón,
Dagoberto Tovar Gómez, Germán Emilio Sánchez Martínez y Jimmy Alexander Patiño
Reyes, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa, que no han sido resueltas en tanto que
se encuentran en etapa probatoria26. Respecto de los demás actores, no aparece en el
expediente prueba alguna que demuestre que hicieron uso del mecanismo judicial
idóneo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de
advertir, que en caso de que no la hubieren presentado, tal omisión no podrá
ser subsanada mediante la acción de tutela, puesto que el mecanismo
constitucional se torna improcedente para revivir términos vencidos o para
subsanar las omisiones de los demandantes. Por otra parte, revisada la página de consulta
de actuaciones procesales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tiene
que el proceso de simple nulidad contra la Resolución No.00116 de 2004 que
decretó la ilegalidad del cese de actividades adelantado el 22 de abril de
2004, instaurado por la Unión Sindical Obrera – USO y otros en contra del
Ministerio de la Protección Social, no ha sido resuelto, encontrándose
actualmente al Despacho para fallo.27 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que en los casos en que exista otro mecanismo judicial para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, como
sucede en el presente asunto, la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, a juicio de esta Sala no se
encuentra la existencia de un perjuicio inminente que haga procedente la acción
de tutela como mecanismo transitorio, si además se tiene en cuenta que en
agosto de 2009, los actores fueron beneficiados con la partida económica que la
empresa otorgó a la organización sindical para brindar apoyo a los trabajadores
que no fueron reintegrados o vinculados nuevamente. Es de anotar que la Corte Constitucional, en
varios pronunciamientos en los que analizó casos semejantes a los que ocupan la
atención de esta Sala, consideró la improcedencia del mecanismo constitucional
ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la no ocurrencia del
perjuicio irremediable, siendo demandantes incluso algunos de los aquí
accionantes. Así, en la Sentencia T-404 de 2008, en la que
resolvió las acciones de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del
Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra Ecopetrol S.A., por la
vulneración al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre
asociación, a no ser juzgados dos veces por lo mismo y a la igualdad, por haber
sido sancionados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, la
Corte tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para negar el amparo: "En consecuencia, no le compete a esta Sala
pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales en el ámbito de
las actuaciones administrativas a las que se hace mención, porque ello
equivaldría avanzar sobre la validez de la Resolución 00116 de 2004 y sus efectos
en la actuación disciplinaria, tomando partido en las controversias,
desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y de
contera la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales competentes
para dilucidarlas, establecida en el artículo 230 del ordenamiento
constitucional. (…) De manera que la organización sindical
accionante y los señores Del Cristo López y Díaz Rodríguez deberán aguardar el
pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera
que la presunción de legalidad que reviste la actuación del Ministerio de la
Protección Social, en tanto la jurisdicción competente no diga lo contrario, no
permite al juez de tutela pronunciarse sobre el restablecimiento de la
situación laboral de los accionantes, quienes atendiendo el llamado de la
organización sindical y haciendo caso omiso de la ilegalidad de la actividad,
participaron en el cese y persistieron en él. (…) De manera que las providencias serán
confirmadas, porque compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
resolver sobre la legalidad de la Resolución 00116 de 2004 y a la justicia del
trabajo, una vez resuelto el asunto de la competencia, pronunciarse sobre el
restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores accionantes,
en uno y en otro caso, con sujeción al ordenamiento constitucional que
garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales y
teniendo presente las recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo, dentro del marco de los Convenios 87 y 98 de la OIT, relacionadas con
la regulación de la huelga en "el sector petrolero, pudiendo preverse un
servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las
organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas". Por su parte, en la Sentencia T-892 de 2008, que
conoció de las acciones de tutela instauradas separadamente por Ricardo Harold
Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza, contra ECOPETROL S.A. para
solicitar su reintegro por la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociación sindical y la aplicación
de normas internacionales de carácter vinculante para Colombia, consideró la
Corte que las acciones de tutela interpuestas no eran procedentes dado que los
actores contaban con los medios ordinarios de defensa judicial y no se demostró
la existencia de un perjuicio irremediable: "Adicionalmente los accionantes, como ellos
mismos lo admiten, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de
acudir ante la justicia ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de
sus derechos por lo cual dado el carácter subsidiario de la tutela no es viable
su ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneración de los derechos
fundamentales en el trámite del proceso disciplinario, que no se observa en los
casos que se analizan, la aspiración de reintegro no puede ser definida en sede
de tutela, pues ella involucra una discusión que compete a otras autoridades. Por otra parte no es posible invocar la
violación del principio de igualdad por la existencia de fallos disciplinarios
y de tutela diferentes a los proferidos respecto de los actores pues éstos no
demostraron que se encontraban en igualdad de condiciones frente a quienes
también fueron investigados disciplinariamente o amparados por los jueces
constitucionales con lo cual no es posible establecer una comparación que
permita definir la existencia de una violación del derecho a la igualdad. Tampoco es procedente el amparo como mecanismo
transitorio, pues no se demostró la existencia o inminencia de un perjuicio
irremediable que solo pudiera conjurarse con la intervención del juez
constitucional." En otros casos de contenido similar, en los que
los actores han pretendido el cumplimiento de las recomendaciones proferidas
por organismos internacionales con fuerza vinculante, además de las
consideraciones ya expuestas en precedencia, la Corte estimó que los actores
habían agotado los recursos judiciales legalmente previstos para la defensa de
los derechos laborales y por tanto concedió el amparo. En la sentencia T-568 de 1999, al estudiar la
solicitud de reintegro con base en la recomendación consignada por el Comité de
Libertad Sindical de la OIT, instaurada por trabajadores sindicalizados de las
Empresas Varias de Medellín que fueron despedidos por participar en el cese de
labores cuya asamblea permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del
Trabajo, la Corte explicó que: "(…) los trabajadores agotaron todas las
vías posibles para reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En
cada una de las oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron las
normas de derecho constitucional y las de derecho internacional que les
asisten; en todos los casos, sin excepción, los tribunales desdeñaron las
normas internacionales que les reconocen derechos a los demandantes, y citaron
nuevamente las disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado
de manera importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus
peticiones." Por su parte, en la Sentencia T-603 de 2003,
siendo demandante el Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y otros y demandado el
INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la
libertad sindical por el hecho de haberse sustraído la entidad al cumplimiento
de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT
que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron desvinculados a pesar
de la existencia del fuero sindical, los actores formularon demanda ante la
justicia laboral ordinaria para que se adelantara el proceso especial de fuero
sindical, con resultados negativos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es
claro que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como son
la acción de nulidad contra el acto que declaró la ilegalidad de la huelga que
cursa actualmente en el Consejo de Estado y las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, que respecto de algunos de los accionantes se
encuentran en curso, la presente acción es improcedente, máxime si
adicionalmente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para
ninguno de los demandantes. En tales condiciones, resultaba equivocada la
sentencia de segunda instancia, que tuteló los derechos fundamentales de los
actores, y acertada la de primera instancia, que declaró improcedente el amparo
por considerar que, a más de que no demostraron el perjuicio irremediable,
cuentan con las instancias ordinarias previstas por el legislador para la
solución de controversias propias de las relaciones laborales, que son el escenario
propio para valorar a profundidad la situación particular de cada uno de ellos
y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT, las
cuales deben sopesarse junto con la declaratoria de ilegalidad de la huelga
ordenada por el Ministerio de Protección Social. No obstante la improcedencia de la acción de
tutela en el presente asunto, la Corte considera inconveniente la revocatoria
de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2010 que se impone de tal improcedencia,
con el fin de garantizar la efectiva protección de los 50 accionantes. Lo
anterior, si se tiene en cuenta los efectos negativos que conllevaría su
declaratoria puesto que se pondría en juego su derecho fundamental al trabajo
cuya protección ya obtuvieron de la propia empresa accionada al haber accedido
al reintegro de la totalidad de los accionantes en acatamiento del fallo de
segunda instancia proferido dentro del presente asunto y como parte de la concreción
de acuerdos válidamente pactados entre el sindicato y Ecopetrol S.A., con lo
cual ha cesado la acción vulnerante de los derechos fundamentales alegados por
los actores, generándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 8.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala
declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto
por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo de los
derechos fundamentales de los 50 accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la carencia
actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de
amparo instaurada por los accionantes, por las razones y en los términos
expuestos en esta sentencia. SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso
de la República para que en desarrollo del artículo 56 de la Constitución
Política profiera la ley que corresponda, en orden a actualizar la legislación
laboral, en especial el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el D.E. 753 de 1956, en conjunción con los postulados de
la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen
parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la
regulación de la huelga en las actividades del sector del petróleo a partir de
las precisiones que correspondan en la definición o no de dichas actividades
como servicio público esencial. TERCERO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CÚMPLASE. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MAGISTRADO MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ SECRETARIA GENERAL NOTAS PI E DE PÀGINA 1. El Artículo 56 de la Constitución Política
dispones: "Se garantiza el
derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador.// La ley reglamentará este derecho. (...)." 2. El artículo 430 literal h) del Código
Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: "ART.430 - Subrogado. D.E. 753/56, art. 1º. Prohibición de huelga
en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional
está prohibida la huelga en los servicios públicos. // Para este efecto se
considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente, o por personas privadas. // Constituyen, por tanto,
servicio público, entre otras, las siguientes actividades: // (…) h) Las de
explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados,
cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a
juicio del gobierno.(…)" 3. Sentencias T-957 y T-901 de 2009, entre
muchas otras. 4. Sentencia T-309 de 2006. 5. Sentencia T-170 de 2009. 6. Sentencia T- 957 de 2009. 7. Sentencia T-515 de 2007. 8. Sentencia T-901 de 2009. 9. Ibidem. 10. Ver sentencias T-175, T-581, T-585 y T-663
todas de 2010. 11. Ver entre otras, las sentencia T-408 de
2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 12. Ver sentencia T-1190 de 2004. 13. Ver sentencia T-514 de 2003. 14. Ver sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000,
T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1190 de 2004, T-954 de 2005,
T-193 de 2007, 15. Ver Sentencia T-1093 de 2004 y T-1137 de
2004. 16. Ver Sentencias C-401 de 2005, C-465 de 2008
y C-466 de 2008. 17. Ver, entre otras, la mencionada sentencia
C-401 de 2005 y las sentencias T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-797 de 2000 y
C-1491 de 2000. 18. Ver sentencia T-979 de 2004. 19. Estas quejas fueron reiteradas
posteriormente por la CUT en escritos del 5 de febrero y 27 de noviembre de
2007 y el 22 de agosto de 2008. 20. Ver 348.° Informe de Comité de Libertad
Sindical, párrafo 306 de las Conclusiones. 21. El inciso primero del artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo establece que: "De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la
huelga en los servicios públicos". 22. Así, en la sentencia C-474 de 1994, ya
citada, esta Corporación resolvió exhortar al Congreso para que expidiera una
regulación de la huelga en los servicios públicos especiales, como una medida
de protección del derecho de los trabajadores, al considerar que: "(…) no puede esta Corporación ignorar
que la falta de una regulación de la huelga acorde con la Constitución puede
ser un motivo de conflictividad social, puesto que, con razón señala la vista
fiscal que "el imperativo constitucional de ampliar el derecho de huelga,
a través de restringir el viejo concepto de servicio público al de servicio
público esencial, está llamado antes que nada a favorecer la ampliación de la
democracia económica y social de que habla la Constitución -y aun de la política-,
mediante la reinstitucionalización del movimiento sindical y
huelguístico"." Por su parte, en la sentencia C-075 de 1997,
la Corte se abstuvo de analizar desde el punto de vista material si las
actividades de las plantas de leche, plazas de mercado y mataderos, junto con
sus organismos de distribución, eran servicios públicos esenciales. En cambio,
optó por declarar la inexequibilidad de la norma que prohibía la huelga en
estos eventos, por cuanto el Legislador, a pesar de los años transcurridos
desde la expedición de la Constitución de 1991, todavía no había definido
formalmente cuáles eran los servicios públicos esenciales. Además, en esa
ocasión la Corte reiteró su llamamiento al Congreso de la República para que
reglamente el artículo 56 de la Constitución y determine en qué actividades no
rige el derecho de huelga, por tratarse de servicios públicos esenciales. Más
recientemente, en la Sentencia C-691 de 2008, la Corte al evidenciar también
que el legislador no ha cumplido con el mandato contenido en el artículo 56
Superior, después de la Constitución de 1991, exhortó "respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle". 23. Ver folio 4 del cuaderno 3. 24. Ver folio 4 del cuaderno 3. 25. Ver 348° Informe del Comité de Libertad
Sindical. 26. Ver folio 193 Cd. Ppal. 27. Ver proceso radicado con el
No.11001032500020040014001. |