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Fallo 19544 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
29/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "C"

Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación: 25000-23-26-000-1998-2358-01 (19.544)

Actor: Jaime Gómez y otros

Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C, Sección Tercera, Sala de Decisión, el 9 de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente:

"Primero.- Denegar las súplicas de la demanda

Segundo.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Devolver el expediente al Tribunal de origen"

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En escrito presentado el 25 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Jaime Gómez, Ligia Crispín de Gutiérrez, Marta Ligia Gutiérrez de Gómez y Blanca Beatriz Crispín Castillo actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, con la incautación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

1.2. Pretensiones

Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones:

"1º El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JAIME GÓMEZ, LIGIA CRISPÍN DE GUTIÉRREZ, MARTA LIGIA GUTIÉRREZ DE GÓMEZ, BLANCA BEATRIZ CRISPIN CASTILLO por la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 del 23 de febrero de 1996, por el cual se establece un procedimiento, y se adoptaron medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para la ocurrencia de los hechos (ANTANAS MOCKUS).

2º Condenar, en consecuencia al Distrito Capital, por los daños causados a pagar como indemnización a mis poderdantes JAIME GÓMEZ, LIGIA CRISPÍN DE GUTIÉRREZ, MARTA LIGIA GUTIÉRREZ DE GÓMEZ y BLANCA BEATRIZ CRISPIN CASTILLO, como reparación de los daños ocasionados por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, teniendo en cuenta la mercancía pirotécnica incautada la cual estimo como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000.oo) aproximadamente.

3º La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo y se liquidarán en moneda de curso legal en Colombia y se ajustará dicha condena con base en el índice al precio del consumidor al por mayor.

4º La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".

1.3. Hechos

Como sustento de las anteriores pretensiones, se sintetizan los hechos de la siguiente manera:

1. El Gobierno Distrital expidió el 28 de noviembre de 1995 el Decreto número 755, por medio del cual se autorizó la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, los días 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1995, así como, los días 5 y 6 de enero de 1996 de 9 a.m a 8 p.m.

2. El 10 de diciembre de 1995, la Alcaldía expidió el Decreto número 791, por medio del cual se prohibió la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en el Distrito Capital. Este reglamento además estableció sanciones como el decomiso de los productos, la retención del vendedor y el cierre del establecimiento, salvo que se contara con un permiso de la autoridad competente para producir tal mercancía.

3. El artículo 5º del Decreto 791 de 1995 en mención dispuso que quien tuviere en su poder artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, bien porque los ha producido, o porque los haya adquirido para su posterior venta, podría denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno del Distrito. El plazo señalado para hacer la entrega de los artículos fue entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995; en el mismo artículo se estableció que la fecha, el procedimiento y el lugar de la entrega sería fijado posteriormente por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

4. Las personas que se acogieran a este plan dentro de las fechas señaladas, tendrían derecho a recibir una compensación económica, además de la posibilidad de ser incluidos en los programas de Reconversión Laboral que adelanta el Fondo de Ventas Populares, cumpliendo previamente los siguientes requisitos: a) El lleno del formulario de denuncia de los artículos; b) Su posterior entrega dentro de las fechas señaladas en el Decreto y c) Manifestar el deseo de acogerse al Programa de Reconversión Laboral.

5. El artículo 8º del mismo decreto señaló que derogaba todas las disposiciones que le fuesen contrarias.

6. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 23 de febrero de 1996 reglamentó el Decreto 791 de 1995; y en su artículo 1º estableció que las personas beneficiarias de la compensación económica serían aquellas que hubieren cumplido con las obligaciones establecidas en el decreto, es decir, con la denuncia de los artículos pirotécnicos y su entrega entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995.

7. El Gobierno Distrital el 20 de noviembre de 1996 expidió el Decreto número 717, el cual dispuso que las personas que tuvieren en su poder artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, podrían entregarlos al Cuerpo de Bomberos entre el 25 y el 29 de noviembre de 1996. El mismo decreto señaló que quien se acogiera a este plan podría ser incluido dentro de los Programas de Reconversión Laboral.

8. Los demandantes compraban, almacenaban y comercializaban estos artículos desde 1990, hasta el año de 1997, ya que durante todo este tiempo no existió una reglamentación que prohibiera tal actividad.

9. Los demandantes no se enteraron de la expedición del Decreto 791 de 1995, toda vez que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá no hizo una campaña masiva de comunicación para información de los interesados. Ante la presencia de rumores que circulaban, se dirigieron en varias oportunidades a la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno- antes llamada OPES- pero jamás recibieron información para proceder a efectuar la entrega de la mercancía y así obtener los beneficios económicos.

10. Los señores JAIME GÓMEZ, LIGIA CRISPÍN DE GUTIÉRREZ, MARTA LIGIA GUTIÉRREZ DE GÓMEZ y BLANCA BEATRIZ CRISPIN CASTILLO, dieron cumplimiento al Decreto 791 de 1995 y denunciaron el día 20 de agosto de 1996, los artículos que tenían en su poder para posteriormente, proceder a entregarlos.

11. El valor comercial de los bienes denunciados ascendió a la suma de treinta y cinco millones doscientos ochenta y un mil pesos ($35.281.000.oo).

12. No obstante haber efectuado la denuncia y haber manifestado a la OPES su deseo de ser incluidos en los Programas de Reconversión Laboral, jamás fueron citados, ni se les comunicó el lugar en que se efectuaría la cesión de los artículos, impidiéndoles de esta manera obtener la compensación económica y la posibilidad de acceder al programa citado.

13. Miembros de la Policía Judicial el 17 de diciembre de 1997, allanaron el inmueble de los demandantes e incautaron toda la mercancía que allí se encontraba, la cual en su gran mayoría no había sido denunciada ante la OPES, ya que los aquí demandantes tenían el temor de que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá les retuviera los artículos y no les hiciera entrega de las compensaciones económicas consagradas en el Decreto 791 de 1995. El valor de la mercancía incautada ascendió a la suma de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y seis mil pesos ($144.366.000.oo) y dentro de este material, se encontraba el que previamente se había denunciado ante la entidad distrital.

14. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Ernesto Rey Cantor, declaró la nulidad de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y el 120 del 23 de febrero de 1996.

15. La falla en el servicio se produjo por una extralimitación en las funciones de la Alcaldía Mayor como de la Policía Judicial, dado que no estaban legitimados para efectuar la incautación, debido a que los Decretos que regularon estas materias, estaban viciados de nulidad.

La demanda fue admitida en auto del 13 de octubre de 1998 y notificada en debida forma. (fols 25 - 27 c1)

1.4. La contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos por el Decreto 755 de 1995, que autorizaba la venta de artículos pirotécnicos sólo en un sitio señalado por la Secretaría de Gobierno Distrital y previo el otorgamiento del permiso respectivo, puesto que no tramitaron los permisos y no vendían la pólvora en el sitio señalado para la distribución de artículos pirotécnicos por la Secretaría de Gobierno.

También manifiesta que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se argumenta en la demanda que los perjuicios fueron causados con la expedición y aplicación de algunos actos administrativos, y por tanto la acción de reparación directa se torna improcedente.

Sostiene que los actores no ejercen el comercio en legal forma, pues de los hechos se deduce que no cumplían con los requisitos y deberes para ejercer actos de comercio de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio, toda vez que no estaban matriculados en el Registro Mercantil, no cancelaban los impuestos de Industria y Comercio y no llevaban libros de contabilidad, lo que conduce irrefutablemente a la conclusión de que no les era posible determinar el monto de la cuantía de los ingresos de los demandantes y por ende no se entiende de donde se pudo establecer la cuantía de las pretensiones alegadas en el escrito de la demanda.

Arguye que los artículos 62 y siguientes del Código de Policía de Bogotá, facultan a la alcaldía mayor para establecer las épocas, sitios y condiciones en general para la venta de pólvora y elementos pirotécnicos, a fin de estatuir las condiciones de seguridad y autorizar la quema de bengalas, volcanes, voladores y demás fuegos artificiales, por lo que el artículos 93 del mismo código, faculta al alcalde mayor para adoptar las medidas necesarias para prevenir incendios, entre ellas las de suspender el permiso o licencia que haya concedido e impedir la realización de toda actividad que pueda provocarlo.

Finalmente interpuso las excepciones de Acción Indebida y Falta de Causa para Demandar y la innominada del artículo 306 del C. de P. Civil. (fols 28-33 c1).

1.5. Periodo probatorio.

Mediante auto del 8 de abril de 1999, se dio apertura al periodo probatorio y por auto del 16 de mayo del 2000 se convocó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes.(fols 39-40, y 125 c1).

Por auto del 22 de agosto del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fol 145 c1).

1.6. Alegatos en primera instancia.

La parte demandante señaló que, las pretensiones de la demanda deben prosperar dado que se cumplió con los requisitos mínimos para declarar la responsabilidad del Estado, pues existió una falla en el servicio, la cual se concretó con la expedición de los Decretos Distritales y un daño el cual se ocasionó con la diligencia de incautación de la mercancía pirotécnica, desconociéndose que antes de la expedición de los Decretos Distritales la manipulación y comercialización de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales constituían una actividad totalmente lícita.(fols 178-186 c1)

La parte demandada reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda señalando que los demandantes no acataron lo señalado en los Decretos del orden distrital, en particular el No.791 de 1995 "con la denuncia por fuera de la oportunidad y la falta de entrega de los elementos, ellos se convertían en infractores de la ley, razón por la cual la mercancía no declarada fuera incautada por las autoridades competentes." (fols 207-208 c 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C, Sección Tercera, Sala de Decisión, el 9 de noviembre del dos mil (2000), no accedió a las súplicas de la demanda al considerar que no se acreditó por la parte actora que contara con "el permiso de la autoridad competente para producir globos movidos por dispositivos alimentados por fuego, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos producidos con fósforo blanco, y que los elementos incautados fueran de aquellos no prohibidos por las citadas disposiciones, es dable concluir que la autoridad de policía se sujetó al ordenamiento jurídico al decomisar la mercancía de propiedad de la actora, sin que su decomiso genere para ésta un resarcimiento de tipo económico, porque sólo en la medida en que los aquí actores hubiesen adelantado el procedimiento establecido en los decretos 755, 791 de 1995 y 120 de 1996, se habrían hecho acreedores a la compensación económica en ellos prevista.

En estos términos, encuentra la Sala que la falla del servicio alegada por la actora no existió, pues el decomiso de la mercancía efectuado a los demandantes se ajustó en un todo al ordenamiento jurídico, razón por la cual cabe concluir que el daño en tales circunstancias no es antijurídico". (fols 210 - 226 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 9 de agosto de 2001. (fols 229, 236-240 y 244 C Ppal)

Manifestó su inconformidad la parte demandante al reiterar lo señalado en el escrito de demanda y argumentar que los funcionarios de la policía judicial adscritos a la SIJIN Mebog en forma arbitraria y con abuso de poder, sin mediar un procedimiento previo, procedieron a incautar la mercancía pirotécnica de los demandantes, dado que para el día de la incautación el Decreto 791 de 1995 había sido impugnado mediante demanda de Acción de Nulidad.

Además indicó que la mercancía incautada no contenía fósforo blanco ni los demandantes fabricaban globos movidos por dispositivos alimentados por fuego, sino que la mayoría de la mercancía pirotécnica eran luces de bengala, pólvora de salón y otros productos que fabrica Chispitas Mariposas, empresa acreditada para producir dicha mercancía. Finalmente señaló que la mercancía había sido denunciada ante la oficina de la OPES para el día 6 de agosto de 1996 y estaban en proceso de concertación con la administración distrital para hacer la entrega de la misma, pero pasó el tiempo y la oficina de la OPES guardó silencio, omitiendo el procedimiento que debía adelantarse determinando el lugar y fecha donde los actores debían hacer la entrega de la mercancía.

Mediante auto del 5 de abril del 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fol 266 C Ppal)

3.2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante en sus alegaciones reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y además sostuvo " que los demandantes entregaron la mercancía pirotécnica a la policía, y ésta ha debido remitirla al cuerpo de Bomberos para que pudieran tener éstos los derechos a la compensación económica que establecía la Alcaldía Mayor de BOGOTÁ, para estos efectos, compromete aún más la responsabilidad de la demandada ya que la pólvora fue incautada a los actores como consta en el acta de incautación elaborada por la policía judicial adscrita a la SIJIN MEBOG y no proceder a su destrucción como así sucedió, pues la pólvora nunca fue devuelta a sus propietarios ni se les canceló compensación económica alguna y por lo tanto el fallo impugnado no se ajusta a las peticiones de la demanda". (fols 267-273 C Ppal)

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.(fol 274 C Ppal)

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C, Sección Tercera, Sala de Decisión, el 9 de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

En tal cometido, la Sub-Sección adoptará la decisión obviamente dentro de los límites que establece el artículo 357 del C. de P. Civil, que por remisión del artículo 267 del C.C.A., se aplica en esta clase de procesos que se surtan ante esta jurisdicción.

Los motivos de inconformidad del recurrente se pueden sintetizar así: i) En este asunto se colman los presupuestos para declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por cuanto la policía judicial Mebog, incautó la mercancía de los demandantes en forman arbitraria y con abuso de poder, sin mediar procedimiento previo, lo que hicieron con fundamento en el decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, lo que constituye una falla en la prestación del servicio por cuanto, ya ese decreto había sido demandado ante el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o sea, que para el día de la incautación de la mercancía, el decreto 791 había sido impugnado en la demanda de acción de nulidad instaurada por el señor Personero de Bogotá, esto es, que dicha incautación se llevó a cabo de manera ilegal, porque ocurrió en el periodo comprendido entre la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando salió el fallo de primera instancia el día 19 de marzo de 1998, ii) Que la mercancía incautada no contiene fósforo blanco, como tampoco los demandantes fabricaban globos movidos por dispositivos alimentados por fuego, sino que la gran mayoría de la mercancía pirotécnica era luces de bengala, pólvora de salón y otros productos que fabrica chispitas mariposas, y a más de ello, la mercancía exhibida no era objeto de comercialización sino que se encontraba almacenada en el inmueble donde se llevó a cabo la incautación, pues esa mercancía había sido denunciada ante la OPES el día 6 de agosto de 1996, mucho tiempo antes de la incautación, encontrándose los demandantes en proceso de concertación con la administración distrital para hacer la entrega de la misma, pasó el tiempo y la oficina de la OPES guardó silencio, omitiendo el procedimiento que debía adelantarse determinando el lugar y fecha donde los demandantes debían hacer la entrega; iii) que los demandantes entregaron la mercancía pirotécnica a la policía, y ésta ha debido remitirla al cuerpo de Bomberos para que pudieran tener éstos los derechos a la compensación económica que establecía la Alcaldía Mayor de Bogotá, para estos efectos, compromete aún más la responsabilidad de la demandada ya que la pólvora fue incautada a los actores como consta en el acta de incautación elaborada por la policía judicial adscrita a la SIJIN MEBOG y no proceder a su destrucción como así sucedió, pues la pólvora nunca fue devuelta a sus propietarios ni se les canceló compensación económica alguna y por lo tanto el fallo impugnado no se ajusta a las peticiones de la demanda.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado, responderá patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

4.1. EL DAÑO ANTIJURIDICO

En aras de establecer la existencia del daño antijurídico deprecado por la parte demandante es menester para el caso analizar lo probado en el proceso:

1. El Gobierno Distrital expidió los Decretos 755 y 791 del 28 de noviembre y 10 de diciembre de 1995, así como el Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, por medio de los cuales se adoptaron medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. (fols 1-14 c2).

2. Los demandantes el 20 de agosto de 1996 denunciaron ante la Localidad de Santafé de Bogotá, lo artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder, en cuantías de nueve millones noventa mil pesos ($9.090.000.oo) y ocho millones once mil pesos ($8.011.000.oo) (fols 29-32 c2).

3. Parte de la mercancía denunciada ante la entidad distrital, fue objeto de una diligencia de incautación el 17 de diciembre de 1997, por miembros de la Policía Judicial de Bogotá, adscritos a la SIJIN -Sección Delitos contra la Vida e Integridad Personal. (fol 15 c2)

4. La mercancía fue incinerada en el municipio de Mosquera, Cundinamarca el 17 de diciembre de 1997, tal y como consta en el acta de destrucción de elementos por miembros de la Policía Judicial de Bogotá, adscritos a la SIJIN -Sección Delitos contra la Vida e Integridad Personal. (fol 33 c2)

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, en primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 decretó la nulidad de los Decretos 755 y 791 de 1995 y 120 de 1996, expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

6. El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, en fallo de segunda instancia, revocó parcialmente la decisión de primera instancia mencionada en el punto anterior, pues respecto del Decreto 755 de 1995, sólo decretó la nulidad de los artículos 6º ,7º y 11º los cuales eran concernientes a la retención de personas y la conducción de menores.

Del haz probatorio reseñado, se desprende con meridiana claridad que, los decretos 791, 755 de 1995, y 120 de 1996, estaban vigentes en su totalidad para el día 17 de diciembre de 1997, fecha en que se llevó a cabo la incautación de la mercancía pirotécnica, y por tanto, es claro, que tal procedimiento se efectuó bajo el amparo de una normatividad que gozaba de la presunción de legalidad, por lo que salta a la vista que no le asiste razón al demandante cuando arguye que existió falla en la prestación del servicio por parte de los funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN Mebog al incautar la mercancía pirotécnica en forma arbitraria y con abuso de poder, sin mediar un procedimiento previo, basados en el Decreto 791 de 1995, el cual había sido impugnado mediante demanda de Acción de Nulidad, pues, resulta evidente la confusión del demandante, al considerar que por el sólo hecho de encontrarse demandado un decreto como en este caso, sea inaplicable y por ende con fundamento en él no sea posible su ejecución. Todo lo contrario, las normas invocadas como inexistentes, tenían plena vigencia y por tanto, los operativos llevados a cabo por la policía judicial Mebog, en virtud de los cuales se llevó a cabo la incautación de la mercancía pirotécnica, tenían respaldo normativo, razón más que suficiente para considerar infundado el motivo de inconformidad del apelante en lo que hace relación a éste punto.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad del apelante en relación con la decisión de primera instancia, cuando manifiesta que la mercancía incautada no contiene fósforo blanco, como tampoco los demandantes fabricaban globos movidos por dispositivos alimentados por fuego, sino que la gran mayoría de la mercancía pirotécnica era luces de bengala, pólvora de salón y otros productos que fabrica chispitas mariposas, y a más de ello, la mercancía exhibida no era objeto de comercialización sino que se encontraba almacenada en el inmueble donde se llevó a cabo la incautación, pues esa mercancía había sido denunciada ante la OPES el día 6 de agosto de 1996, mucho tiempo antes de la incautación, encontrándose los demandantes en proceso de concertación con la administración distrital para hacer la entrega de la misma, pasó el tiempo y la oficina de la OPES guardó silencio, omitiendo el procedimiento que debía adelantarse determinando el lugar y fecha donde los demandantes debían hacer la entrega, resulta intrascendente por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 1° del decreto 791 de diciembre 10 de 1995, para la fecha de la incautación, estaba prohibida de manera total tanto la venta como el almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en Santa Fe de Bogotá D.C., imponiendo el artículo segundo de dicho decreto una sanción tanto para la venta como para el almacenamiento de dichos artículos, consistente en retención transitoria hasta por 24 horas y a más de ello, el decomiso del producto, y si la venta se lleva a cabo en establecimientos comerciales de cualquier índole, así como en recintos abiertos, casetas o cualquier tipo de expendio en el Distrito Capital, se impondrá el cierre inmediato por siete (7) días por la autoridad de policía.

Valga decir, que el operativo que culminó con el decomiso de la mercancía, se llevó a cabo con fundamento en una norma vigente, que permitía a las autoridades de policía actuar de la manera en que lo hicieron, y por ende su actuar no fue desbordado, caprichoso, arbitrario o ilegal como lo pretende la parte demandante, como tampoco en la ejecución del operativo se causó daño alguno atribuible a la demandada que deba ser indemnizado.

En lo atinente al tercer ataque que hace el recurrente a la providencia de primera instancia, tampoco le asiste razón por cuanto, como viene expuesto, la actuación de las autoridades de policía se ciñó al marco legal vigente para la época de la incautación y no se causó en dicho operativo daño que deba ser indemnizado, y a más de ello, no es posible que la parte demandante tenga derecho a la compensación económica que pretende, en razón a que no se cumplió con los presupuestos establecidos en la normatividad que permite tal compensación, toda vez que no sólo se requería que denunciaran la mercancía a que allí se alude, sino que era preciso también se hiciese entrega de esa mercancía dentro del plazo contenido en la norma, pasos estos que no se encuentran acreditados, como tampoco se demostró que se contara con el permiso de la autoridad respectiva para desarrollar esa actividad en los términos de la normatividad que se comenta, luego, en consecuencia, no hay lugar a la compensación económica estatuida en el parágrafo del artículo quinto del decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, pues no se cumplió con los requisitos señalados en dicha preceptiva.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el daño antijurídico deprecado tiene su fundamento precisamente en la pérdida del material pirotécnico incautado por la Policía, a que sus propietarios no recibieron por parte de la Administración Distrital la compensación económica señalada en el parágrafo del artículo quinto del Decreto 791 de 1995; por haber denunciado una parte de esos elementos ante la autoridad competente, y que la autoridad que llevó a cabo el operativo de incautación obró con fundamento en una norma que se encontraba demandada, y habiéndose evidenciado, que la actuación de los agentes que realizaron el decomiso y posterior destrucción del material pirotécnico se encontró ajustada al ordenamiento jurídico, y que no se colmaron los presupuestos para tener derecho a la compensación económica consagrada en el decreto 791 de 1995, y estando prohibida tanto la venta como el almacenamiento de la mercancía incautada y no habiéndose acreditado permiso expedido por autoridad competente para su fabricación, comercialización o almacenamiento, fuerza concluir que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante en el caso concreto no se configuró, pues se insiste, los artículos que fueron incautados y posteriormente destruidos por parte de las autoridades de Policía Judicial y Autoridades Distritales corresponden a los artículos prohibidos por el Distrito de Santafé de Bogotá mediante los Decretos 755 de 1995 y 791 de 1995, y por tanto estaban obligados a soportar tanto el operativo, como la incautación y la pérdida de la mercancía almacenada contra expresa prohibición legal, de tal suerte que de existir un daño, éste no es antijurídico.

Entonces, como la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, descansa sobre el artículo 90 de la Constitución Política, mismo que señala como primer elemento constitutivo de ella, el daño antijurídico, el cual la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido en la forma que sigue: "porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión"2

"Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

"En efecto, el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso" Sentencia veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00044-01(18478) MP. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. "(…)" (cursivas fuera del texto original).

Por consiguiente siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice éste no se configuró tornándose estéril cualquier tipo de estudio de responsabilidad frente a la Administración Distrital, como consecuencia de los hechos generadores del presente proceso.

Por lo anterior, la Sub-Sección confirmará la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ya que, como se indicó, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas del recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia del 9 de noviembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C, Sección Tercera, Sala de Decisión.

2. Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta

ENRIQUE GIL BOTERO

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

2 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.