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Concepto 1058 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
28/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

No. de Salida: 2-2012-10584 del 28/02/2012

Bogotá, D.C.,

Doctor

EDGAR PIRA RAMÍREZ

Director de Inspección y Vigilancia (E)

Secretaría de Educación del Distrito

Ciudad

Asunto:

Su oficio S-2012-018904 / Procedimiento y términos actuaciones administrativas. Rad.1-2012-6214.

Respetado doctor Pira:

Esta Dirección recibió el oficio del asunto, mediante el cual solicita se emita concepto sobre las actuaciones administrativas relacionadas con las funciones asignadas a la Secretaría de Educación Distrital en el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001, e indicar si existe un procedimiento determinado a seguir, y si los términos para adelantar las actuaciones administrativas en ejercicio de la función de inspección y vigilancia son los contemplados en el Código de Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, cabe hacer las siguientes precisiones:

Con respecto a la competencia que tiene el Sector de Educación frente a las entidades sin ánimo de lucro con fines educativos, emitió concepto un Asesor Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con ocasión de una solicitud presentada por el entonces Director de Inspección y Vigilancia de esa Secretaría, realizando un análisis de las normas que rigen la materia, encontrándose entre ellas, el artículo 23 de la referida norma distrital, y concluye que dicho sector tiene la facultad para reconocer, negar, suspender y cancelar la personería jurídica a las referidas entidades (Se adjunta copia Rad. 1-2011-33523).

Es oportuno señalar que la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronunció sobre la inspección, vigilancia y control de las Asociaciones de Padres de Familias de Jardines de Educación Inicial, y previo al estudio de las normas que regulan el tema, se estableció que la competencia para ejercer las atribuciones mocionadas, es de la Secretaría Distrital de Educación. (Se adjunta copia Rad. 2-2008-22818).

En cuanto a su solicitud de indicar si existe un procedimiento determinado a seguir, para ejercer las funciones administrativas de inspección y vigilancia de los citados entes jurídicos, se expresa:

1- El artículo 1º de La Ley 22 de 1987 otorgó competencia al Alcalde Mayor de Bogotá, para reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan domicilio en el Distrito capital, y en el artículo ibídem señaló que el Presidente de la República podrá delegar en el Alcalde Mayor la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común, como bien se dispuso en el artículo 1 del Decreto Nacional 1318 de 1988, modificado por el Decreto 1093 de 19891.

2- Mediante los artículos 20 y 27 del Decreto 525 de 1990 el Gobierno Nacional delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá las funciones de inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común, así como las de reconocer y cancelar la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos.

Por su parte, el artículo 28 ibídem señala que la solicitud de personería jurídica se formula ante el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaría de Educación respectiva y prevé el procedimiento para su reconocimiento, aprobación de estatutos, de reformas, liquidación y sobre las funciones de inspección y vigilancia (artículos 29 y siguientes).

3- En cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Administración Distrital expidió el Decreto 059 de 1991, "Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común", cuyo objeto, fue precisamente regular dichos trámites y procedimientos para el ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990, para su correcta aplicación.

Con fundamento en la Ley 22 de 1987 y lo dispuesto en el Decreto Nacional 525 de 1990, en el Decreto Distrital 059 de 1991 se señala el procedimiento para: reconocer, negar, suspender y cancelar la personería jurídica de los entes sin ánimo de lucro, así como para inscribir a los representantes legales, dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización; para certificar la existencia y representación legal de tales entidades, y ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común; y para cumplir y hacer que se cumplan la ley y los decretos del Gobierno Nacional.

Sobre la inquietud relacionada con los términos para adelantar las actuaciones administrativas en ejercicio de la función de inspección y vigilancia, es oportuno expresar que el Decreto Distrital 059 de 1991 regula algunos de ellos, en los artículos 6, 7, 24, 26 y 312.

Ahora bien, con respecto al término para adelantar las actuaciones administrativas relacionadas en los literales a) a f) del artículo 38 de la norma distrital en cita, se observa que no prevé plazo alguno para adelantar las mismas, y, es por ello, que deben aplicarse los términos regulados por el Código Contencioso Administrativo, en consideración a las siguientes disposiciones:

El artículo 8 de la Ley 153 de 1887, señala, "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

El artículo 267 del Decreto Nacional 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) prevé, "En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo".

El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, "Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento".

Del análisis de las normas distritales y nacionales anteriormente citadas, es claro que se debe acudir a las normas que regulan las situaciones no previstas en el Decreto Distrital 059 de 1991.

Sólo resta sugerir, que en esta temática especializada podrán contar con la orientación de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, en concordancia con las funciones asignadas en el Decreto Distrital 502 de 1999.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "Artículo 1°. El artículo 2° del Decreto 1318 de 1988, quedará así:

"Artículo 2°. Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia".

2 "Artículo 6º.- De los Términos. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, negación, suspensión, cancelación, de personería jurídica y reformas estatutarias, serán tramitadas y resueltas por la administración distrital dentro del mes siguiente a su presentación.

Las solicitudes relativas a inscripción de representantes legales y demás designatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, así como las referentes a certificaciones, se tramitarán dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Igual término se establece para la atención de las restantes solicitudes no sujetas a término específico en norma vigente.

Artículo 7º.- Notificaciones. Las resoluciones que reconozcan, nieguen, suspendan o cancelen personería jurídica y las que aprueben reformas estatutarias, serán notificadas personalmente al represente legal de la entidad o a quienes hagan sus veces, en los términos contemplados en el Código Contencioso Administrativo".

"Artículo  24º.- Procedimiento. Una vez recibida la queja se ordenará por quien corresponda investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que se consideren pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos".

"Artículo  26º.- Término de la Investigación. La investigación, incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación", modificado por el artículo 1° del Decreto Distrital 168 de 1881, "Termino de la Investigación. La investigación, incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomar, se realizará en un término de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se ordene la investigación".

"Artículo 31º.- Publicidad y Procedimiento para la Liquidación. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

Para la liquidación se procederá así: quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos".

Copia:

Doctora Etelvina Ruiz García - Subdirectora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro.

Anexos: 7 folios

Proyectó: Silvia Aponte Penso

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Héctor Díaz Moreno.