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SENTENCIA C-098/03 LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad de
la ley para exigir títulos de idoneidad LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Competencia
de las autoridades para inspeccionar y vigilar su ejercicio LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Escogencia
depende de las políticas y ejecutorias del Estado en diferentes ámbitos LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control
corresponde al Estado LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio
implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio
sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Derecho de
todo ciudadano DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS
PUBLICOS-Sentido, alcance y límites del control LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Sentido,
alcance y límites del control DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA-Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-No es absoluto DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Límites MORALIDAD PUBLICA-Toda norma
jurídica que la defienda debe estar sometida a un juicio estricto de
proporcionalidad MORALIDAD PUBLICA-Fuente de
restricción a la libertad MORALIDAD PUBLICA-Deber del
juez constitucional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Finalidad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Características de su efectividad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Titularidad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Restricciones ESTATUTO DEL ABOGADO-Faltas
contra la dignidad de la profesión DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Restricción al profesional por parte del Estado LEGISLADOR-Invasión
injustificada al libre desarrollo de la personalidad ABOGADO-Conducta no
puede ser reprochado bajo el imperio de las expresiones tipificadas ABOGADO-Conductas
que no tienen que ver con el ejercicio de la profesión ESTATUTO DEL ABOGADO-Fines
éticos solo pueden imponerse en relación con el desempeño de la profesión Los fines éticos del decreto 196 de 1971 sólo
pueden imponérsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, que
no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de la
misma, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones
por causa de su mala fe, deberán ventilarse y enjuiciarse al amparo de los
respectivos estatutos jurídicos, ya de orden penal, ora de tipo civil o
administrativo. ABOGADO-Dilapidación
del patrimonio en perjuicio de los acreedores como falta disciplinaria vulnera
el derecho al libre ejercicio de la profesión ABOGADO-No
constituye falta disciplinaria la administración o participación en negocios
incompatibles con el respeto que exige la abogacía PATROCINIO-Concepto Para la Corte se entiende como patrocinio el
amparo, la protección o el auxilio que una persona presta a otra ABOGADO-Condiciones
habilitantes para ingresar a la profesión REFERENCIA: EXPEDIENTE D-4175 DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CONTRA EL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO 196 DE 1971. DEMANDANTE: MARCELA PATRICIA
JIMÉNEZ ARANGO MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA BOGOTÁ, D. C., ONCE (11) DE FEBRERO
DE DOS MIL TRES (2003). LA SALA PLENA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, EN CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y DE LOS
REQUISITOS Y TRÁMITE ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 2067 DE 1991, HA PROFERIDO LA
SIGUIENTE SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó en
forma parcial el artículo 48 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se
dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía". Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
33.255 del 1° de marzo de 1971 y en negrilla los apartes demandados. DECRETO
NÚMERO 196 DE 1971 (FEBRERO 12) "POR EL
CUAL SE DICTA EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA" EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE LE
CONFIERE LA LEY 16 DE 1968, Y ATENDIENDO EL CONCEPTO DE LA COMISIÓN ASESORA
ESTABLECIDA EN ELLA, DECRETA: (...) RÉGIMEN
DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DE LAS
FALTAS ARTÍCULO
48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesión: 1.- La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de
drogas estupefacientes. 2.- El hábito de
frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 3.- La provocación
reiterada de riñas o escándalos públicos. 4.- La mala fe en los
negocios. 5.- La dilapidación
del patrimonio en perjuicio de los acreedores. 6.- La administración
o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía. 7.- La utilización de intermediarios para
obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han
recomendado. 8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la
profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones
habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas
incurrirá en amonestación, censura o suspensión. III. LA DEMANDA La acción de inconstitucionalidad propuesta se
fundamenta en que la norma impugnada parcialmente vulnera el Preámbulo y los
artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 15, 16, 29, 214 y 248, numeral 8°g de la
Constitución Política. En tal sentido afirma la demandante que las normas
acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes razones: Primer Cargo: A juicio de la demandante la norma objetada se
opone parcialmente a los artículos 15 y 16 de la Constitución Política, por
cuanto las conductas tipificadas como falta disciplinarias son comportamientos
personales e individuales de obligación consigo mismo, que hacen parte del
libre desarrollo de la personalidad, que son permisibles y admisibles siempre
que no se afecten derechos ajenos ni el orden jurídico. Igualmente, considera que se desconoce el
Preámbulo de la Carta, en cuanto busca garantizar un orden social justo, puesto
que "no es justo que el Estado regule con efectos sancionatorios,
actividades personalísimas e íntimas de los ciudadanos"; lo que
constituye, a criterio de la demandante, una afrenta al principio de dignidad
humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política. Por último, señala que en la sentencia C – 221
del 5 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte
Constitucional manifestó, entre otros cosas, lo
siguiente: "cuando el legislador regula mi conducta con prescindencia del
otro, está transponiendo fronteras que ontológicamente le están vedadas. En
otros términos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme
con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida
en que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie. Si de hecho
lo hace, su prescripción sólo puede interpretarse de una de estas tres maneras:
1) expresa un deseo sin connotaciones normativas; 2) se asume dueño absoluto de
la conducta de cada persona, aún en los aspectos que nada tienen que ver con la
conducta ajena; 3) toma en cuenta la situación de otras personas a quienes la
conducta del sujeto destinatario puede afectar". Segundo Cargo: Estima la actora que la norma parcialmente
demandada infringe el artículo 29 de la Constitución. Fundamenta su aseveración
en que la norma cuestionada vulnera el principio de legalidad en la modalidad
de tipicidad por indeterminación absoluta del tipo disciplinario, debido a que
dicha norma no aclara qué es "consuetudinario", ni
"hábito", ni "reiteración", ni
"incompatibilidad", así, como tampoco, establece un límite temporal
para la comisión del concurso de faltas; lo que también desconoce los derechos
al debido proceso y de defensa. Argumenta, asimismo, que la norma demandada
desconoce el Preámbulo y el artículo 1° de la Carta, por cuanto, no hay certeza
ni seguridad por el legislador, en la descripción del comportamiento que se
prohíbe, lo que vulnera el principio de la dignidad humana y el orden social
justo que se pregonan. Adicionalmente, observa que la clasificación
particular fue realizada por los artículos 12 a 23 del Estatuto en comento. Tercer cargo Afirma la actora que el numeral 8° del artículo
48 demandado está sancionando una conducta en la que el abogado no es quien
decide el ingreso de un particular a una facultad de derecho, ni mucho menos
concede licencia de abogado, en el evento de una falla, los llamados a
responder serían las universidades que confieren el título de abogado, y el
Consejo Superior de la Judicatura que otorga la licencia. Agrega que el numeral 8° habla de "malos
antecedentes" mientras que el artículo 248 de la Carta sólo se refiere a
antecedentes penales y contravencionales, por tal
razón, el abogado que patrocine el ingreso, como estudiante de derecho o como
abogado, de alguien con antecedentes penales, entonces incurrirá en conductas
prohibidas por el Estatuto de la Abogacía, cuando es lo cierto que dicho
patrocinado no tiene inconveniente alguno, en ese sentido, si el interesado no
incurre en falta mucho menos lo puede ser su patrocinador. De allí que se
estaría desconociendo el orden justo que pregona el Preámbulo, así como la
dignidad humana, contemplada en el artículo 1° de la Constitución Política. Por las razones expuestas, solicita la actora
declarar la inconstitucionalidad parcial del artículos 48 del Decreto 196 de
1971. Finalmente, es importante señalar que la actora
no formula cargos para considerar que la disposición demandada parcialmente,
infringe los artículos 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 214 y 248 – 8 de la Constitución
Política. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho
intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a
la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la disposición
demandada, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que una primera lectura de las
conductas consideradas como lesivas de la dignidad de la profesión es
indicativa de una transgresión al ordenamiento constitucional, puesto que, sólo
las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión son susceptibles de
sanción disciplinarias. Sin embargo, considera que una nueva perspectiva de la
norma acusada podría ser compatible con los preceptos constitucionales. Estima
que acudiendo al principio de conservación del derecho, cabría hacer una
interpretación de la normatividad acusada que la haga compatible con la
Constitución. Igualmente, estima el representante del
Ministerio de Justicia, que "la tipificación acusada no puede catalogarse
como faltas de mera conducta", debido a que las conductas consideradas
como lesivas de la dignidad de la profesión y acusadas de ser
inconstitucionales no podrían interpretarse alejada de sus fines, pues,
aquellas procuran conseguir un ejercicio de la profesión que, además de
dignificarla, sirva como medio efectivo para una recta y cumplida
administración de justicia. Por tal razón, una interpretación acorde con la
Constitución exige concluir que tales faltas han de ser sancionadas en la
medida en que afecten de manera grave el ejercicio de la profesión de abogado
en perjuicio de sus clientes, terceros o demás sujetos jurídicos. Lo que le
permite concluir que la norma acusada se adecua a los preceptos
constitucionales, siempre que se interprete en el sentido señalado. 2. Intervención del ciudadano
Fernando Martínez Rojas El ciudadano Fernando Martínez Rojas intervino
en el proceso para solicitar, en principio, se declare la constitucionalidad de
la norma acusada, al considerar que "la Corte debiera pronunciarse... en
representación de la sociedad y del Estado, en el sentido de no aceptar el
argumento de que las conductas descritas en las normas objeto de impugnación
constitucional, pertenecen únicamente a la órbita del individuo, y por ese
motivo pueden convertirse en elementos para el desarrollo de la libre
personalidad; no podemos consentir una sociedad de borrachos o en una de
naturaleza semejante...". Pero, concluye el ciudadano, solicitando a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, por
cuanto los "tipos" (la embriaguez habitual, el hábito de frecuentar
garitos, la provocación reiterada de riñas, etc)
objeto de disciplinamiento (sic) son insuficientes en
su descripción y, por tanto, le cabe la razón al demandante. 3. Intervención del Centro de
Investigaciones Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tomás El Centro de Investigaciones Francisco de
Vitoria de la Universidad Santo Tomás intervino en el presente proceso para
solicitar la inexequibilidad de las disposiciones
demandadas, excepto la primera parte del numeral 8°. El interviniente aborda el
análisis de la norma demandada en dos partes: la una, referida al derecho a la
igualdad; y la otra, alude a la violación del derecho a un debido proceso. En la primera de ellas el estudio describe los
llamados "test de racionalidad", europeo y norteamericano,
herramienta de análisis empleada en casos de derecho a la igualdad, para
concluir que en el caso bajo estudio procede un test intermedio, de acuerdo con
el cual la diferenciación se hace en virtud de un criterio sensible, no
sospechoso y la exigencia es que la medida persiga un objetivo
"importante". En lo fundamental estima el interviniente que
las normas demandadas contienen una discriminación o trato desigual en contra
de los abogados, en la medida en que dichas conductas no están prohibidas para
la mayoría de los colombianos y están dirigidas a un colectivo que en este
momento está conformado aproximadamente por 120.000 personas, en un país de al
menos 38 millones. Agrega que las normas acusadas no sirven para realizar los
fines deseados, puesto que las conductas descritas regulan comportamientos de
los abogados que no tienen que ver con el ejercicio digno de su profesión. La
relación abogado – cliente, o, abogado – aparato judicial no depende de la
embriaguez, del apetito sexual o de la agresividad del abogado. Por tanto, cualquier
conducta prohibida debe tener relación con el ejercicio digno de la profesión,
lo que implica la actividad del abogado como profesional, y no como ciudadano
corriente, frente a sus clientes y frente a la administración de justicia. Respecto al numeral 8° acusado, dice que cumple
un objetivo racional, en la medida en que un abogado si está en posibilidad de
prestar su infraestructura a una persona que ejerce ilegalmente la profesión,
llamando a engaños a los particulares, pero sólo procede la sanción si se
demuestra el conocimiento del patrocinador de la ilegalidad de las actividades
o calidades de su patrocinado. Razón por la cual debe declararse la exequibilidad condicionada de esta parte de la disposición. En lo que respecta a la segunda parte del
estudio, considera el interviniente que describir las conductas de una manera
tan amplia y ambigua que sólo se pueda identificar lo prohibido por parte del
juzgador, anula implícitamente la función normativa del derecho positivo a
favor de la discrecionalidad del juez, y por tanto, vulnera el debido proceso,
razón por la que debe ser declarada inexequible, excepto la primera parte del
numeral 8°. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 3013, recibido en esta corporación el 13 de septiembre de
2002, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 48 numerales 2°, 5°
y 8° del Decreto – Ley 196 de 1971, asimismo, solicita declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1°, 3°, 4° y 6°
de la misma norma, con base en los siguientes argumentos: En relación con los numerales 1° y 3° de la
mencionada norma solicita se declare su exequibilidad,
entendiendo que tales conductas son disciplinables siempre que se realicen en
ejercicio de la profesión, o en lugares a los cuales se tenga acceso para el
ejercicio de ésta. Fundamenta su petición en que el control disciplinario sólo
puede realizarse sobre la forma como se desempeñe o ejerza la abogacía, de modo
que escapan de él, todos aquellos actos de la esfera íntima que no guarden
ninguna relación con el ejercicio de la profesión, pues la condición de abogado
no autoriza per se para someterlo al poder sancionador del Estado. En tal sentido, y a juicio del Ministerio
Público, sólo se puede sancionar conductas individuales como las que traen los
numerales en comento, cuando esas actividades se desarrollen en despachos
públicos o en cualquier otro lugar aún privado donde se esté en ejercicio de la
profesión. Respecto al numeral 2°, estima que es
improcedente la consagración como falta disciplinaria del abogado la conducta
que describe esta norma, por cuanto, realizar este tipo de actividades no
interfiere en el ejercicio de la profesión, sino que hace parte de la vida
privada e íntima de la persona, por lo que resulta inconstitucional. En cuanto a los numerales 4° y 6° de la
disposición censurada, el Ministerio Público afirma que las faltas contempladas
en ellos se fundamentan en el incumplimiento de los deberes de conservar la
dignidad y el decoro de la profesión, y obrar con absoluta lealtad y honradez
en sus relaciones con los clientes, impuestas por el artículo 47 del Decreto –
Ley 196 de 1971. De donde resulta que estas conductas no implican
un comportamiento consigo mismo que no trascienda el fuero interno y haga parte
de su intimidad, sino que el término negocios, implica la vinculación de los
derechos del otro, -el cliente, la contraparte o cualquiera con quien tenga
relación en ejercicio de la profesión-, los cuales resultan vulnerados cuando
el abogado actúa de mala fe. Por tanto, tales comportamientos no pueden
considerarse como de carácter personal, individual y que se encuentren
amparados por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Razones que
justifican la exequibilidad de estas normas, pero en
el entendido, que son negocios incompatibles con el respeto que exige la
abogacía, aquellos que se opongan al ordenamiento jurídico. En lo que dice relación a la consagración como
falta disciplinaria, de la dilapidación del patrimonio por parte del abogado,
en perjuicio de sus acreedores (numeral 5°), a criterio del señor Procurador
General no es una conducta que merezca reproche disciplinario para proteger la
dignidad del ejercicio profesional. Así, dado que el legislador excedió sus
facultades no es procedente sancionarlo como falta disciplinaria de los
abogados ya que si bien dicho acto puede ser reprochado por la jurisdicción
civil o penal no atenta contra la dignidad de la profesión de abogado, en la
medida que la norma acusada hace referencia al comportamiento que asume el
abogado por fuera del ejercicio de su profesión, esto es, en el manejo de su
patrimonio, mas no de su profesión, por lo que debe ser declarada inexequible
esta norma. Por último, en lo que tiene que ver con el
numeral 8° demandado, el Ministerio Público pide a la Corte declarar su inexequibilidad. En su criterio, la descripción típica de
la falta disciplinaria contenida en esta disposición viola el principio de
legalidad previsto en el artículo 29 Superior, según el cual, únicamente se
puede ser sancionado por conductas definidas previa y claramente como faltas
por el legislador. En el presente evento, -dice-, las faltas definidas en el
numeral 8° no atienden a este principio por cuanto se incluye una serie de
elementos normativos cuya definición queda al arbitrio del operador jurídico,
con lo cual se afectan la seguridad jurídica en cuanto los abogados no tendrán
certeza sobre lo que constituye falta, y el derecho de defensa del investigado,
el cual queda sometido a la interpretación que de manera discrecional realice
el funcionario sobre lo que sanciona la norma. Igualmente, la norma no permite deducir
claramente qué actos de asesoría, consultoría o litigio pueden entenderse como
ejercicio ilegal de la abogacía, o cuándo una persona tiene "malos
antecedentes", pues es claro que el legislador no quiso hacer alusión a
antecedentes penales o contravencionales, sin
especificar cuáles tienen tal connotación o qué factores deben considerarse
para darles tal significación. Finaliza su intervención la Procuraduría General
de la Nación, manifestando que las demás faltas contempladas en los numerales
1, 3, 4 y 6 del artículo 48 del Decreto – Ley 196 de 1971, no violan el
principio de tipicidad, puesto que los términos que se utilizan en ellos deben
ser entendidos en su sentido natural y obvio, sin que sea preciso que el
legislador les dé una definición expresa y diferente a la del uso común. VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de
la Constitución corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda,
toda vez que está dirigida contra disposiciones que forman parte de un Decreto
con Fuerza de Ley. 2. Planteamiento del problema En opinión de la actora los numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del decreto 196 de 1971 son inconstitucionales por
cuanto desconocen la connotación de los comportamientos personales e
individuales de obligación consigo mismo, que hacen parte del libre desarrollo
de la personalidad; desatienden el preámbulo de la Constitución; vulneran el
principio de legalidad por indeterminación del tipo disciplinario; sancionan al
abogado por conductas que no dependen de él; sin considerar que mientras el
artículo 248 de la Carta se contrae a los antecedentes penales y
disciplinarios, por su parte el numeral 8º alude a "malos
antecedentes". En atención a los cargos formulados esta
Corporación realizará el examen de constitucionalidad con referencia a los
siguientes títulos: 1. Sobre la libertad de
escoger profesión u oficio, y el control sobre su ejercicio. En virtud del artículo 26 superior toda persona
es libre de escoger profesión u oficio, pudiendo al efecto la ley exigir
títulos de idoneidad. Igualmente, las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones. Lo cual es indicativo de que toda
persona, a partir de sus cualidades, preferencias y perspectivas de vida en
sociedad tiene derecho a elegir la labor que hacia el futuro concentrará sus
esfuerzos en pro de sus intereses particulares y colectivos. Decisión que por
otra parte no depende del simple deseo, pues aparte de que con frecuencia
deseamos mal, son las condiciones reales de existencia el factor predominante
en la adopción de una u otra decisión, a cuya concreción material concurren
variables de diferente índole que pasan por las esferas de lo privado y lo
público, de lo estatal y lo extra estatal. A partir de este reconocimiento laminar,
en algún momento todas las personas tienen la oportunidad de vislumbrar la
opción de un papel, de un "rol", para luego, dadas unas condiciones
propicias, asumirlo con la firme voluntad de dedicarse a desarrollarlo. Es
decir, lo propio es que cada cual elija –directa o indirectamente- un papel en
la vida y se dedique a desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al
contexto histórico en que discurra, al propio tiempo que ese papel se va
decantando de manera sustancial en el ejercicio de la profesión u oficio que le
concierna a la persona. En esta dimensión, la oportuna y certera
escogencia de profesión u oficio depende ampliamente de las políticas y
ejecutorias del Estado en materia educativa, científica, tecnológica,
empresarial y de empleo; del núcleo familiar y de las condiciones reales de
existencia de cada cual. Y claro, esa importante elección de destino está llama
a germinar desde el fuero interno de la persona individualmente considerada,
quien a su vez tendrá oportunidades para contemporizar con el mundo, o para
contradecir y refundar grandes y pequeñas concepciones del saber humano.
Advirtiendo sí, que, por elemental o compleja que resulte la actividad escogida
por la persona, el estancamiento o los avances cognoscitivos que ella
protagonice en su esfera ocupacional se hallarán siempre ligados al grado de
autonomía de entendimiento con que asuma los temas de su incumbencia, y por
tanto, al valor y decisión de pensar con cabeza propia. Por su parte al Estado le corresponde ejercer el
control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre
el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los
derechos particulares, de manera tal que el Estado Social de Derecho se haga
realidad en armonía con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos
de las personas en su perspectiva individual o colectiva. Éstas a su turno
deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica
responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste
le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los parámetros
vistos. 2. Sentido, alcance y límites
del control al ejercicio de una profesión u oficio. Igualmente, frente al
desempeño de cargos públicos. El derecho que tienen todas las personas a
escoger libremente profesión u oficio comporta asimismo el de tener la
oportunidad para ejercerlos sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos
fundamentales. Igual predicamento puede hacerse con respecto al derecho de todo
ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley. Sobre esta materia afirmó la Corte
Constitucional en sentencia C-373 de 2002: "Siendo así las cosas, la Corte encuentra
que es manifiesta la contrariedad existente entre la Constitución y una regla
de derecho que inhabilita para concursar para notario a quien ha sido
sancionado disciplinariamente con ocasión de "La embriaguez habitual, la
práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la
concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y,
en general, un mal comportamiento social" y a quien ha sido sancionado por
"Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro
del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad". Como pasa a
indicarse, normas que consagran faltas disciplinarias como éstas y que prevén
sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago
de un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia
constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la
soportan. "13. En
materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los
deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario
en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario
valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función
social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas. "Es cierto que dada la particular
naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al
legislador le está permitido describir los tipos con cierto grado de
generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos que
configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante, al
amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se puede
llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que remiten
a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo
abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar
cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas
desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. Mucho
menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con
el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. "Por ese motivo, aquellas particulares
conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como
alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional
alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para
la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los
impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación
de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de
bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su potestad
disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a
asegurar la primacía del interés general en la función pública pero no tiene
ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano. "(...) "En ese marco, cuando ese límite no está en
juego, las autoridades no se encuentran habilitadas para interferir el libre
desarrollo de la personalidad pues entonces no se trata del límite legítimo de
un derecho sino de una intromisión en la esfera interna del individuo; de una
intromisión autoritaria que desconoce la pretensión de no injerencia que
alienta la persona sobre un espacio que sólo a ella le incumbe. Es por ello que
los solos argumentos morales, desprovistos de incidencia en los derechos de los
demás y de reconocimiento jurídico, son sustancialmente insuficientes para
limitar la cláusula general de libertad. Y ello es claramente comprensible pues
un modelo de organización política afincado en el multiculturalismo y con
expreso reconocimiento del pluralismo jurídico no puede aspirar a imponer
patrones morales. Por el contrario, las democracias deben partir del respeto de
la diferencia como una exigencia de civilidad del mundo de hoy. "De acuerdo con ello, toda interferencia
estatal en la conducta humana que no se oriente a la protección de los derechos
de los demás y el orden jurídico y que configure límites para el ejercicio del
derecho fundamental de libertad, contraría la Carta pues está restringiendo
ilegítimamente el ejercicio de ese derecho. "(...) "(...) Semejante concepción del ilícito
disciplinario desvirtúa la cláusula general de libertad contenida en el artículo
16 de la Carta y le reconoce a la autoridad una potestad que no tiene cabida en
el constitucionalismo: Adecuar a cláusulas generales todos aquellos supuestos
que no se enmarcan en otros ilícitos disciplinarios y que no interfieren en los
deberes funcionales del notario". 3. El derecho a la intimidad y
al buen nombre. Sobre el alcance del derecho a la intimidad, en
sentencia C-106 de 1995 dijo esta Corporación: "El artículo 15 de la Constitución
establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que
tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática
del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías
contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser
molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin
orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a
su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el
que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del
recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y
libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente
acarrea". Asimismo, en sentencia SU-056 de1995 sostuvo
esta Corte: "El derecho a la intimidad hace referencia
al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos
fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están
sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y
debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o
circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido el
dominio de la opinión pública". En lo tocante al buen nombre se agregó en esta
misma providencia: "El derecho al buen nombre es esencialmente
un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación
social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su
desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la
rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos
patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos
reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar
la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le
permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto
o estimación". En el mismo sentido se afirmó en sentencia T-411
de 1995: "Esta Corte ha sostenido, que los derechos
al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones
realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto
y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o
sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su
indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede
considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma
quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen
ante la colectividad". 4. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad. De la autonomía personal, que a la vez respeta
la autonomía de los otros. La libertad, en sus diferentes manifestaciones
individuales y sociales, materiales y espirituales, se encuentra protegida por
la Constitución Política en orden a reivindicar la dignidad humana, que cual
requisito sine qua non se impone a lo largo y ancho de todo el ordenamiento
superior, haciendo posible que al amparo de la categoría libertad todas
las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende,
a la concepción, planteamiento y ejercicio autónomo de sus proyectos y planes
de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones, pero
que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el núcleo
esencial de los derechos fundamentales. Pues como bien lo ha entendido esta
Corporación, el carácter no absoluto de estos derechos no autoriza ni convalida
una relativización normativa que rompa los diques constitucionales que enmarcan
las competencias que al Congreso de la República le conciernen sobre la
materia. Es decir, el poder de autoridad pública no se puede ejercer negando
los derechos fundamentales de las personas, ni desestimando el mérito y audacia
que ellas puedan tener para decidir sobre el norte de sus destinos
particulares, en la inteligencia de que la autonomía que unos reclaman para sí,
jamás puede significar la anulación de la autonomía predicable de los demás;
con la subsiguiente importancia de dirimir las tensiones interpersonales al
abrigo de la tolerancia y el respeto a la pluralidad, y por tanto, al margen de
toda conciencia totalitaria. En relación con el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, y sus límites, afirmó la Corte en sentencia C-404 de 1998: "Los límites al libre desarrollo de la
personalidad, "no sólo deben tener sustento constitucional, sino que,
además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de
construir autónomamente su modelo de realización personal." Por tanto,
cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo
a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria.
En el evento analizado, observa la Corte que los límites de la esfera íntima
dentro de la familia resultan más lábiles pues el comportamiento o la actitud
de cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el
núcleo fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella
prevalece". Prosiguió la corte expresando sobre la
restricción legítima de este derecho: "La prohibición del incesto es una
restricción legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
efecto, los datos científicos aportados al proceso permiten sostener que la
norma legal que penaliza el incesto persigue la protección de bienes
constitucionalmente tutelados como la familia - y cada uno de sus miembros -, e
instituciones sociales - como los sistemas de parentesco - de innegable
importancia". Sobre la importancia de las razones morales que
explican o justifican la existencia de norma legal, afirmó la Corporación: "La adecuación del orden jurídico a los
mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las
condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral
positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe
ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales
imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o
constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más
agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto
del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie
en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo
abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema cultural,
social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el
reconocimiento de los principios de moral pública vigentes en la sociedad, no
sólo no perturba sino que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar
por el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y
a veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial. Pero también expresó frente a la utilización de
argumentos morales: "No escapa a esta Corte la posibilidad de
que, en una sociedad plural, la utilización de argumentos morales a favor de la
constitucionalidad de una determinada norma legal, puede originar atropellos
inmensos en contra de la libertad de personas que, en ejercicio de su
autonomía, no comparten los principios de la mayoría. No obstante, para evitar
este tipo de abusos se han diseñado herramientas estrictas de control
constitucional que, como el juicio de proporcionalidad, impiden o dificultan su
ocurrencia, además de la obligatoriedad superior de los principios y libertades
garantizados por la Constitución. En primer lugar, toda norma jurídica que
persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral pública debe estar
sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, sólo si la
finalidad corresponde verdaderamente a un principio de moralidad pública - en
el sentido que se precisa más adelante - y, si es útil, necesaria y estrictamente
proporcionada respecto de tal finalidad podrá resultar ajustada a la
Constitución. En este sentido, se admite, por ejemplo, que la realización de
determinados comportamientos o prácticas que pueden afectar gravemente
principios de moralidad pública imperantes se vean sometidos a una restricción,
consistente, por ejemplo, en limitar su realización a lugares privados o
reservados o en someter su difusión pública a ciertas condiciones especiales
(franjas, horarios, autorización previa, etc.)". Toda vez que: "La moralidad pública que puede ser fuente
de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario
mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser
absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia
constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la
libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible
este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en
el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona,
portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de
una comunidad". Por esto mismo el juez constitucional debe
confrontar criterios de moralidad pública: "El juez constitucional debe confrontar los
criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas
y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio
de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se
edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos
fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Los jueces, con el objeto de construir o
refrendar la moralidad pública, deben justificar sus decisiones en los
principios que se prohíjan en la Constitución y hacerlo de manera expresa de
modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos
juicios que sirven de asidero a la solución que dan a cada caso. Sólo así se
puede mantener la confianza en la función de los jueces como autoridades
responsables y como intérpretes coherentes de la Constitución y de sus
principios. Igualmente, en Sentencia SU-642 de 1998 afirmó
esta Corporación: "El derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma
autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia.
En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra
la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de
libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma
constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su
efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía
suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las
opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial. Con referencia a la edad explicó: "Para la Sala, no existe duda alguna de que
todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha
manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de
dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la
personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del
individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados
frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los
cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.
Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que
los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación,
es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto
más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las
personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo
anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación
sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en donde se establece que "los Estados parte
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño". Advirtiendo a la vez que: "Sólo aquellas limitaciones que tengan un
explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del derecho fundamental al libre desarrollo e la
personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero,
aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser
controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del
denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad". Asimismo, en sentencia C-221 de 1994 sostuvo la
Corte: El legislador no puede válidamente establecer
más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la
Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste
en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su
existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa
autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con
la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus
consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas
consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben
ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética,
reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los
fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la
autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el
ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más
radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su
existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de
vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital
del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido
configurar la Carta Política que hoy nos rige". 5. El Estatuto del abogado en
torno al control de su conducta personal y profesional. Al amparo de la Constitución de 1886 el Gobierno
Nacional expidió el decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el estatuto
del ejercicio de la abogacía", que ab initio le impuso al profesional del
derecho la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta
y cumplida administración de justicia. Indicándole también que la principal
misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares; misión que también incluye el asesorar, patrocinar y asistir a
las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Como bien se sabe, este código ético tuvo su
génesis en el seno de una concepción de Estado muy diferente a la de la nueva
Carta Política, signada más por el imperio del reproche social moralista que
por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo,
tan caras a la autonomía del entendimiento y de la acción humana en sus
dimensiones materiales y espirituales. No es un descubrimiento, el decreto 196
de 1971 es hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer
positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento
superior frente a la legislación preexistente. Este decreto estipuló en su artículo 48: "Constituyen falta contra la dignidad de la
profesión: 1.- La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas
estupefacientes. 2.- El hábito de
frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 3.- La provocación
reiterada de riñas o escándalos públicos. 4.- La mala fe en los
negocios. 5.- La dilapidación
del patrimonio en perjuicio de los acreedores. 6.- La administración
o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía. 7.- La utilización de intermediarios para
obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han
recomendado. 8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión
de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas
incurrirá en amonestación, censura o suspensión. Procede ahora la Sala a examinar las expresiones
demandadas: 5.1. La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas
estupefacientes. La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos. Según se vio en párrafos anteriores, frente al
ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con
referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional,
no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo
privado, o que aún campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta
el buen desempeño de la función. Bajo los mismos supuestos, en procura del
adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su
conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad
esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su
gestión. Pero este no es precisamente el caso que ahora
ocupa la atención de la Sala, pues a pesar de que el ejercicio de la abogacía
implica el desarrollo de una función social que apareja responsabilidades, es
claro que el legislador invadió injustificadamente el núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que
no guardan relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad
profesional. Más aún, la tipificación en comento atenta contra el principio
universal de la libertad que a instancias de la modernidad fue reivindicada en
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y que en lo
pertinente reza: "Artículo 4.- La libertad consiste en poder
hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales
de cada hombre, no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la
sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites no se pueden
determinar sino por la ley". "Artículo 5.- La ley no puede prohibir sino
las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no
puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no
manda". De allí que la conducta del abogado no pueda ser
reprochada válidamente bajo el imperio de las expresiones tipificadas, pues, se
destaca, en tales eventos no se está mirando la probidad de su ejercicio
profesional, ni su responsabilidad frente a los clientes, y mucho menos la
misión que le incumbe de cara al orden jurídico del país. Por lo cual, sin
elogiar ni censurar los comportamientos bajo examen, es evidente que ni la
abogacía ni las personas relacionadas con su ejercicio sufren daño alguno por
la pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas
estupefacientes del abogado. Como tampoco por la provocación reiterada de riñas
o escándalos públicos por parte del mismo. Porque, cabe tanto la posibilidad de
un adecuado ejercicio profesional en cabeza de un abogado bohemio, como la
eventualidad del incumplimiento por parte de un abogado abstemio pero de
continuo embebido en las grandezas de la poesía. Sin que por esto los abogados puedan sentirse
autorizados para soslayar el respeto y acatamiento que merecen los demás bienes
jurídicos que la Constitución, la ley y el reglamento amparan a favor de todas
las personas, y ante cuya infracción se deducirán las responsabilidades
correspondientes. El decreto 196 de 1971 es apenas uno de los mundos posibles del
abogado, no el fiat para cumplirle a la profesión en
detrimento de los principios, valores, derechos y deberes que a partir de la
Constitución y la ley le conciernen y lo obligan como persona ante sí mismo y
ante los demás. Consecuentemente, reconociendo que los segmentos
examinados entrañan una irrazonable e innecesaria restricción del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, la inconstitucionalidad de los mismos se
habrá de declarar en la parte dispositiva de este fallo. 5. 2. El hábito de frecuentar
garitos, lenocinios y otros lugares de mala reputación. He aquí un tipo disciplinario más propio de un
Estado políticamente autoritario y socialmente retardatario, que del actual
Estado Social de Derecho que a todos nos corresponde ayudar a materializar a
partir de la defensa y promoción de los derechos fundamentales. En efecto, las conductas aquí englobadas
disciplinariamente nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión de
abogado, pues corresponden a hábitos ligados a su esfera estrictamente
personal, que normalmente se agotan en su mundo privado, y que por tanto, en la
medida en que no interfieran en el desarrollo de su profesión ni en el respeto
a las personas relacionadas con la misma, sólo podrían subsistir positivamente
a condición de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad resulte
anulado para el gremio de los abogados. Fenomenología denegatoria sobre la cual
esta Corporación ya afirmó: "Por ese motivo, aquellas particulares
conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como
alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional
alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para
la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los
impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación
de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de
bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su potestad
disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a
asegurar la primacía del interés general en la función pública pero no tiene
ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano". Como ya lo ha registrado esta Corte en otras
oportunidades, la Constitución colombiana se caracteriza especialmente por su
talante antropocéntrico, en tanto el hombre y la mujer son su razón de ser y su
fin último, no su materia a cosificar. Por eso, bajo el presupuesto de vida
digna aparece la libertad como valor fundamental para el ejercicio de los
derechos y prerrogativas vertidos en las normas superiores a favor de todas las
personas. En aras de lo cual, ¿cómo se podría reivindicar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad con dispositivos como el que ahora se examina? En
modo alguno. Pues considerando que ni siquiera la moral pública podría verse
afectada con los hábitos anatemizados, no se vislumbra justificación
constitucional alguna que pudiera sostener tal tipo disciplinario en el mundo
del derecho. Por consiguiente, la Sala declarará la inexequibilidad
del numeral 2º acusado. 5. 3. La mala fe en los
negocios. El artículo 83 superior dispone que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, regla que
cobija por entero la conducta profesional de los abogados ante los servidores
públicos y ante las demás personas que por razón de sus negocios y actividades
profesionales se relacionen con ellos. La buena fe ha sido desde antiguo un extremo
indefectible en la construcción de confianza individual y colectiva, en la
evolución de la convivencia de los pueblos, en el sentido de seguridad personal
y social, y en la marcha misma del circuito económico de las naciones. Sin
buena fe no hay confianza entre las personas, y sin confianza se entroniza una
suerte de incertidumbre que provoca la germinación de indeseables
manifestaciones de anarquía social. En esta perspectiva, los fines éticos del
decreto 196 de 1971 sólo pueden imponérsele al abogado en relación con el
desempeño de su profesión, que no en el espectro de los comportamientos que él
protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que pueda
incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deberán ventilarse y
enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, ya de orden
penal, ora de tipo civil o administrativo. Por donde el tipo disciplinario en comento, al
constituir una indebida injerencia que atenta contra el derecho al libre
ejercicio de la profesión de abogado, resulta inconstitucional de cara al
artículo 26 superior. 5. 4. La dilapidación del
patrimonio en perjuicio de los acreedores. Tal como lo afirma el colaborador fiscal, si
bien esta conducta no se puede proteger como genuina expresión del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, pues afecta a los terceros acreedores y al
orden jurídico imperante, su tipificación como falta disciplinaria desborda el
campo de acción profesional del abogado. En efecto, frente al abogado la norma
alude primordialmente al manejo de su patrimonio, antes que al de su ejercicio
profesional. De suerte que si el abogado dilapida el
patrimonio en perjuicio de los acreedores, éstos podrán acudir a las acciones
que les dispensa la ley en procura de sus intereses, habida consideración de
los bienes jurídicos afectados con esa conducta. Donde a título de ejemplo
milita el delito de alzamiento de bienes (art. 253 del C.P.), que a la sazón
devendría en pena privativa de la libertad del abogado infractor y multa en
salarios mínimos. Cabe subrayar que la relación que media entre el
abogado y sus acreedores dista mucho de la que él ostenta para con sus clientes
y procurados; es bien distinta, no se puede asimilar ni confundir con ésta, tal
como se desprende del texto demandado. Lo cual es así por cuanto la norma
acusada debe entenderse referida a los bienes que son de propiedad del abogado,
y no a los que pudiera tener como depositario o a cualquier otro título
diferente al de dominio. De lo anterior se infiere que la disposición
acusada atenta contra el derecho al libre ejercicio de la profesión de abogado,
y por tanto, desatiende el artículo 26 de la Constitución, deviniendo al efecto
en regla inexequible, que como tal deberá ser retirada del orden positivo. 5. 5. La administración o
participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía. Conforme al contexto general del decreto 196 de
1971, con el numeral en cuestión se quiso hacer referencia a la administración
o participación del abogado en negocios tales como garitos, lenocinios u otros
considerados de mala reputación, frente a lo cual la Sala se atiene a lo ya
dicho en líneas anteriores al examinar el numeral 2º del artículo 48 del
decreto 196 de 1971. Por consiguiente, su inexequibilidad
se pone de manifiesto. Igualmente, si con el dispositivo impugnado se
quiso aludir a la administración o participación del abogado en negocios de
mala reputación tales como el contrabando, tráfico o expendio de estupefacientes,
proxenetismo u otros; para eso está el código penal. 5. 6. El patrocinio del
ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de
malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes. 5.6.1. Para la
Corte se entiende como patrocinio el amparo, la protección o el auxilio
que una persona presta a otra, de suerte que al tenor de esta conducta resulta
constitucional la expresión: "El patrocinio del ejercicio ilegal de la
abogacía", en consonancia con lo previsto en el artículo 41 del decreto
196 de 1971, contentivo de las causales estructurantes
del ejercicio ilegal de la abogacía. 5.6.2. En lo
atinente a la expresión: "... o del ingreso a la profesión de personas de
malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes" la Corte
declarará su inexequibilidad, habida consideración
del indeterminismo que la pone al margen de la tipicidad disciplinaria exigida
por el artículo 29 superior. En efecto, nótese cómo este canon es categórico al
instituir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas; donde para la materia en estudio, debido proceso
implica juzgamiento de la conducta disciplinaria con apoyo en ley previa al
acto que se imputa, y esa ley previa debe definir de manera inequívoca, clara y
expresa las características estructurales básicas del tipo disciplinario. Lo
cual no ocurre en el numeral analizado. Al respecto cabría preguntarse: ¿qué debe
entenderse como malos antecedentes? Igualmente, ¿cuáles son las condiciones
habilitantes para el ingreso a la profesión? La incertidumbre normativa que entraña la
expresión señalada, sólo tiene la virtud de desencadenar brotes de anfibología,
fallos contradictorios frente a conductas similares, incluso arbitrariedad, en
el ámbito propio del decreto 196 de 1971, de suerte que cada operador jurídico
interpretará y aplicará esta regla privilegiando su prolífica subjetividad, y
no precisamente por mala fe, sino por el carácter ininteligible del texto
demarcado. Más concretamente: Para algunos los malos
antecedentes se enmarcarían únicamente en la esfera disciplinaria, para
otros habría que considerar también el espectro penal, la responsabilidad
fiscal y la responsabilidad patrimonial derivada del artículo 90
constitucional: en detrimento de la tipicidad disciplinaria y de la igualdad
misma. En cuanto a condiciones habilitantes para el ingreso a la profesión,
no pocos se preguntarán con razón, ¿qué se debe entender por ingreso a la
profesión? Porque a la profesión se puede ingresar como abogado inscrito, o
como abogado no inscrito pero con la ayuda de otro que suscribe por él los
memoriales; o como colaborador de éstos en un rango inferior, aunque con la
opción de ir adquiriendo los conocimientos y destrezas inherentes a la profesión;
y por supuesto, como ha ocurrido en todos los municipios del país, se puede
ingresar a la profesión a instancias de los conocimientos y destrezas
adquiridos en la práctica dependiente o independiente. A decir verdad, las principales condiciones habilitantes
para ingresar a la profesión de abogado son: adecuada formación
jurídico-humanística y alto sentido ético del servicio. Que es lo que
ordinariamente debería mirar el abogado que quiera patrocinar a una persona que
anhela hacer sus primeras armas en el campo profesional del derecho. Porque en
lo tocante a requisitos académicos el interesado en ingresar a la profesión
deberá cumplir con lo de ley ante la universidad donde terminó sus estudios y
ante el Consejo Superior de la Judicatura. Con apoyo en todo lo anterior se declarará
exequible la expresión "El patrocinio del ejercicio ilegal de la
abogacía", e inexequible la expresión "o del ingreso a la profesión
de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes"
del numeral 8º acusado. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, R E S U E L V E: Primero: Declarar
INEXEQUIBLES los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 48 del
decreto 196 de 1971. Segundo: Declarar EXEQUIBLE
la expresión "El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía",
contenida en el numeral 8º del artículo 48 del decreto 196 de 1971, en los
términos del numeral 5.6.1. De la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar INEXEQUIBLE
la expresión "o del ingreso a la profesión de personas de malos
antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes", contenida en
el numeral 8º del artículo 48 del decreto 196 de 1971, en los términos del
numeral 5.6.2. De la parte motiva de esta sentencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHÍVESE EL
EXPEDIENTE. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT PRESIDENTE JAIME ARAÚJO RENTERÍA MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA MAGISTRADO ÁLVARO TAFUR GALVIS MAGISTRADO CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ MAGISTRADA MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ SECRETARIA GENERAL ACLARACIÓN DE VOTO A LA
SENTENCIA C-098/03 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
TIPICIDAD-Quebrantamiento en el ámbito de las garantías ciudadanas (Aclaración de
voto) DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias
con el derecho penal (Aclaración de voto) DERECHO DISCIPLINARIO-Conductas
eminentemente individuales (Aclaración de voto) DERECHO DISCIPLINARIO-En
principio no cabe la figura del patrocinio (Aclaración de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones
de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto
en relación con la decisión que paso a especificar, la cual se encuentra
contenida en la sentencia C- 098 del 11 de febrero de 2003. Al respecto se
tiene: 1. EN TORNO AL VERBO
PATROCINAR EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO 1.1. Legalidad y tipicidad De acuerdo con el proyecto que presenté a
consideración de la Sala, estos dos principios fundamentales del poder punitivo
del Estado no aparecen satisfechos en el numeral 8º del artículo 48 del decreto
196 de 1971. En efecto, tal como estaba el texto demandado, era muy amplio y
ambiguo, lo cual degeneraba en un quebrantamiento de los principios de
legalidad y tipicidad que prohíja la Constitución en el ámbito de las garantías
ciudadanas, que al respecto le imponen al legislador el deber de especificar
claramente las conductas reprochables, los sujetos activos y las sanciones.
Cosa distinta es que en consonancia con el artículo 41 del decreto 196 de 1971
resulte exequible la expresión "El patrocinio del ejercicio ilegal de la
abogacía", que en términos sistémicos atiende a los mencionados principios
de legalidad y tipicidad. 2.2. La individualidad de la
autoría en el derecho disciplinario Sabido es que el derecho penal y el derecho
disciplinario son consecuencia de la facultad punitiva del Estado, y en cuanto
tal, ostentan elementos comunes. Sin embargo, entre derecho penal y derecho
disciplinario existen importantes diferencias que frustran cualquier conato de
confusión, y que por el contrario, ponen de manifiesto sus respectivas
identidades. Una de las diferencias cardinales estriba en las modalidades de la
participación quebrantadora, toda vez que mientras en la esfera del estatuto
penal caben hipótesis como la del coautor, determinador y el cómplice, por
contraste, en el campo del estatuto disciplinario las conductas suelen ser
individuales. Así por ejemplo, a nadie se le podría acusar como cómplice de que
un servidor público llegue tarde a su oficina de trabajo. Por lo tanto, en la medida en que raya en la
coparticipación, en principio no cabría el patrocinio de que trata el numeral
8º del artículo 48 del decreto 196 de 1971, pues, según se ve, es como si se
pudiera configurar una especie de complicidad, lo cual no es admisible en el
ámbito del derecho disciplinario. Las conductas disciplinables son de eminente
carácter individual, dado que, en el espectro del derecho disciplinario no hay
lugar para el agente determinador, el agente determinado, el cómplice o el
coautor. Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto
frente a lo resuelto por esta Corporación en la referida sentencia. Fecha ut supra JAIME ARAUJO RENTERÍA
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