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Decreto 969 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/06/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/1995
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 969 DE 1995

(Junio 9)

"Por el cual se organiza y reglamenta la red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario el fortalecimiento del sistema nacional para la prevención y atención de desastres, previsto por la Ley 46 de 1988 y por el Decreto-Ley 919 de 1989, con la organización y funcionamiento de la red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias, cuyo objetivo es el de disponer, con carácter permanente, en cada uno de los departamentos del país, de suministros básicos para las comunidades afectadas, así como de equipos y elementos especializados para apoyar a las entidades operativas en la realización de actividades de control de eventos de origen natural o antrópico, búsqueda, rescate y salvamento, con el fin de atender en forma adecuada y oportuna la primera respuesta frente a situaciones de emergencia que se presenten en el territorio nacional;

Que el artículo 61, numeral 3º, del Decreto-Ley 919 de 1989 atribuye a los comités regionales y locales para la prevención y atención de desastres las funciones de: dirigir y coordinar todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada de acuerdo con las pautas trazadas por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, ejecutar los planes de contingencia y orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el comité nacional para la prevención y atención de desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, y entre otras, atender las situaciones de desastre regional o local;

Que el Decreto 1547 de 1984 creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar;

Que el artículo 3º del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-Ley 919 de 1989, consagró que los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades, serán manejados y administrados por la fiduciaria La Previsora S.A.;

Que la alta vulnerabilidad del país frente a amenazas de origen natural y antrópico amerita el desarrollo de preparativos para la atención de emergencias,

DECRETA:

ARTICULO 1. Red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias. De conformidad con el artículo 65 del Decreto-Ley 919 de 1989, organízase la red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias, la cual es un instrumento del sistema nacional para la prevención y atención de desastres, conformado por el conjunto de los centros de reserva y centros de respuesta inmediata ubicados en el territorio nacional.

La red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias funcionará descentralizadamente bajo normas, parámetros y procedimientos únicos definidos conjuntamente por la fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Calamidades, y la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno como coordinadora del sistema nacional, y aprobados por la junta consultora de dicho fondo, permitiendo un manejo integral de la red, así como la flexibilidad en la movilización de elementos, equipos y herramientas.

ARTICULO 2. Objetivo de la red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias. La red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias tiene por objetivo disponer, con carácter permanente, en cada uno de los departamentos del país, de suministros básicos para las comunidades afectadas, así como de equipos y elementos especializados para apoyar a las entidades operativas en la realización de actividades de control de eventos de origen natural o antrópico, búsqueda, rescate y salvamento, con el fin de atender en forma adecuada y oportuna la primera respuesta frente a situaciones de emergencia que se presenten en el territorio nacional.

ARTICULO  3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3696 de 2009. Organización territorial de la red. La red integrada por centros de reserva regionales y centros de respuesta inmediata tendrá la siguiente organización territorial: a) Los centros de reserva regionales localizados en las treinta y dos (32) capitales de departamento, así como en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, serán instrumentos de apoyo logístico de los comités regionales para la prevención y atención de desastres, así como del comité de prevención y atención de desastres del distrito capital.

Adicionalmente, dos (2) centros de reserva tendrán carácter nacional y funcionarán en Santafé de Bogotá bajo la administración de la Defensa Civil Colombiana y la Cruz Roja Colombiana, y

b)  Los centros de respuesta inmediata estarán ubicados en todos los municipios y distritos del país y serán instrumento de apoyo logístico de los comités locales para la prevención y atención de desastres.

Adicionalmente un centro de respuesta inmediata tendrá carácter nacional y funcionará en Santafé de Bogotá bajo la administración de la Universidad Nacional de Colombia. El objetivo específico de este centro será la realización de programas de investigación, capacitación y apoyo operativo tendientes al fortalecimiento y consolidación de la red nacional de centros de reservas para la atención de emergencias.

PARAGRAFO 1. La dotación básica de todos los centros será coherente con las amenazas existentes en sus áreas de influencia.

PARAGRAFO 2. Los centros de reserva regionales podrán contar con centros de respuesta inmediata, los cuales podrán funcionar mediante convenios específicos entre los departamentos y grupos operativos debidamente reconocidos.

ARTICULO  4. Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 3696 de 2009. Entidades administradoras de los centros. Los centros serán administrados por entidades operativas del sistema nacional para la prevención y atención de desastres y el procedimiento que se seguirá para su designación será:

a)  Para los centros de reserva regional: el gobernador de cada departamento convocará, en su calidad de presidente, al comité regional para la prevención y atención de desastres, y con la participación indelegable del alcalde de la respectiva capital se procederá a designar por mayoría la entidad administradora del respectivo centro de reserva, la cual deberá ser escogida entre las siguientes entidades operativas: 1. Defensa Civil Colombiana. 2. Cruz Roja Colombiana. 3. Cuerpo de bomberos de la ciudad capital, o 4. Otra entidad operativa especializada en búsqueda, rescate y salvamento, que reúna los requisitos exigidos por el comité operativo nacional y la fiduciaria La Previsora. Igual procedimiento efectuará el alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y

b)  Para los centros de respuesta inmediata: el alcalde en su calidad de presidente del comité local para la prevención y atención de desastres adoptará el procedimiento señalado anteriormente, en el nivel local.

PARAGRAFO 1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, los comités regionales y locales según el caso, tendrán en cuenta los principios de la función administrativa previstos por el artículo 209 de la Constitución Política.

PARAGRAFO 2. Los gobernadores y alcaldes deberán informar a la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la vigencia del presente decreto, el nombre de la entidad administradora del centro de reserva para la atención de emergencias, designada por el comité respectivo.

El comité operativo nacional podrá rechazar dicho nombramiento cuando a su juicio considere que la entidad designada no reúne los requisitos indispensables para la administración de los centros de reserva. Similar procedimiento llevarán a cabo los demás alcaldes del país, informando el nombre de la entidad administradora de los centros de respuesta inmediata al comité regional para la prevención y atención de desastres del respectivo departamento.

ARTICULO  5. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3696 de 2009. De las obligaciones de los comités para la prevención y atención de desastres y de las entidades administradoras. a) Son obligaciones de los comités para la prevención y atención de desastres:

1.  Designar, en los términos del presente decreto, la entidad administradora del respectivo centro de reserva o centro de respuesta inmediata.

2.  Definir técnicamente, de acuerdo a la vulnerabilidad y necesidades específicas del respectivo departamento, distritos, municipios o distrito capital la dotación requerida en cada uno de los centros.

3.  Coordinar, vigilar y controlar el funcionamiento de los centros de reserva y centros de respuesta inmediata correspondientes.

4.  Fortalecer los centros de reserva para atención de emergencias y centros de respuesta inmediata, y

b)  Son obligaciones de las entidades administradoras de los centros de reserva:

1.  Acatar las directrices impartidas por los comités regionales o locales para la prevención y atención de desastres; o del comité operativo nacional en el caso de los centros de reserva de carácter nacional.

2.  Velar por la seguridad y adecuado uso de los equipos y elementos bajo su administración.

3.  Rendir informes trimestrales a los comités respectivos sobre las actividades desarrolladas y uso de los equipos y elementos.

ARTICULO 6. Recursos para la dotación de la red nacional de los centros de reserva. La red contará con los siguientes recursos:

1.  Los bienes recibidos de la Nación a través del Fondo Nacional de Calamidades.

2.  Las partidas provenientes del situado fiscal departamental y Distrital, y las transferencias municipales, conforme a la Constitución y la ley.

3.  Las donaciones o aportes de personas naturales u organismos públicos o privados de carácter nacional o extranjero. Las donaciones se canalizarán a través del Fondo Nacional de Calamidades.

ARTICULO 7. Planes de desarrollo y apropiaciones presupuéstales. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley 919 de 1989, las autoridades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo y en sus presupuestos anuales las orientaciones y directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de desastres y los recursos necesarios para el mantenimiento, sostenimiento y fortalecimiento de los centros de reserva y centros de respuesta inmediata para atención de emergencias.

Según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 66 del Decreto-Ley 919, las autoridades territoriales competentes podrán reglamentar los sistemas de administración fiduciaria de los recursos asignados en los presupuestos anuales, destinados a la prevención y atención de desastres y calamidades.

ARTICULO  8. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3696 de 2009. Contratos de comodato. La sociedad fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades, entregará mediante la celebración de contratos de comodato los bienes no fungibles que adquiera o que reciba en donación con destino a la red nacional de centros de reserva para la atención de emergencias. Dichos contratos regularán las obligaciones de cada una de las partes, en especial con relación a la administración, manejo, conservación y seguridad de los inventarios, así como todos los aspectos que a juicio de la fiduciaria La Previsora S.A. se consideren necesarios. Los bienes fungibles se entregarán mediante convenios.

PARAGRAFO. La Nación podrá ubicar elementos y equipos de su propiedad en centros de reserva o centros de respuesta inmediata, cuando su localización estratégica y la vulnerabilidad de su área de influencia en particular así lo ameriten, previa celebración de contratos de como-dato o convenios, según que los bienes sean fungibles o no fungibles, con los niveles municipales y departamentales.

Los bienes así entregados continuarán siendo parte integral de los inventarios de la red nacional de centros de reserva y estarán súper vigilados por los comités para la prevención y atención de desastres respectivos.

ARTICULO  9. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3696 de 2009. Sistema de información. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y la fiduciaria La Previsora S.A. diseñarán y mantendrán actualizado un sistema de información en el cual se incluyan, además de la localización de los centros de reserva y las entidades administradoras, una relación detallada de los equipos y elementos con los cuales ha sido dotado cada centro.

ARTICULO  10. Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 3696 de 2009. Control de inventarios. La sociedad fiduciaria La Previsora desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado el control de los inventarios de la red nacional de centros de reserva, para lo cual utilizará una aplicación sistematizada que permita un control eficiente y la consulta permanente por parte de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno y la junta consultora del Fondo Nacional de Calamidades.

ARTICULO  11. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 3696 de 2009. Traslado de equipos. Los equipos y elementos que con destino a la red nacional de centro de reserva haya adquirido o recibido en donación a través del Fondo Nacional de Calamidades, podrán ser trasladados, temporal o definitivamente, a diferentes zonas del país, por fuera del área de influencia del centro al cual fueron asignados, cuando las circunstancias de las emergencias así lo demanden, o cuando técnicamente sea necesario.

PARAGRAFO. Los traslados mencionados en este artículo, se harán conforme a las directrices impartidas por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, quien comunicará los respectivos traslados a la fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que ésta pueda realizar los movimientos y ajustes requeridos en el control de inventarios. Posteriormente esos traslados se harán constar en otro si es a los contratos de comodato o a los convenios.

ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1995.