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Concepto 6917 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

No. de Salida: 3-2012-6917 de 28/02/12

Bogotá, D.C.,

Doctora

ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ

Alta Consejera

Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas,

la Paz y la Reconciliación

Ciudad

Asunto:

Su solicitud de concepto sobre la viabilidad de representación judicial a las víctimas. Radicado No. 1-2012-8907.

Respetada doctora Bernal:

Esta Dirección recibió, vía correo electrónico, su solicitud del asunto, en la que expone el interés del Alcalde Mayor en torno a la creación de un grupo de abogados para representar judicialmente a las víctimas, teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 está planteada en el marco de un proceso de Justicia Transicional que permite flexibilizar las competencias institucionales. En ese contexto plantea los siguientes interrogantes:

1. ¿Puede existir una alternativa de crear una unidad en el sector descentralizado que pudiera hacer esta gestión con la voluntad política de la Alcaldía, pero sin estar vinculado directamente a la administración?

2. ¿Se podrá hacer esto sin necesidad de Acuerdo del Concejo?

Previo a emitir el respectivo pronunciamiento es pertinente hacer mención a los siguientes:

I. ANTECEDENTES NORMATIVOS

El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 209 de la Constitución Política en su inciso segundo preceptúa que "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado".

El artículo 288 ídem dispone que "(…) Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley."

La Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", prevé en sus artículos 95 y 96:

"Artículo 95º.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal (…)

Artículo 96º.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:

a. Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;

b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;

c. La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;

d. La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;

e. La duración de la asociación y las causales de disolución."

La Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1º determinó como objeto de dicha ley, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

En el artículo 8º ídem, definió la Justicia Transicional como los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones de los derechos de las víctimas rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

El artículo 11 ibídem, sobre la coherencia externa establece que lo dispuesto en la citada ley procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional, en tanto que el artículo 12, sobre coherencia interna, establece que lo dispuesto en la ley procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional.

De igual forma, el artículo 26 ibídem, sobre la colaboración armónica, prevé que las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la ley, sin perjuicio de su autonomía.

El artículo 28 de la misma Ley, sobre derechos de las víctimas, estableció que éstas tendrán, entre otros, en el marco de la normatividad vigente, los derechos a:

"1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. (…)

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes."

El artículo 43 ibídem, sobre asistencia judicial, prevé que la Defensoría del Pueblo preste los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional al cumplimiento de este mandato.

En el parágrafo 2 íbidem se estableció que la Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas.

El artículo 49 ibídem, sobre la asistencia y atención a las víctimas, precisó que la asistencia es el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. De otra parte, definió la atención, como la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.

El artículo 85, ibídem, sobre la asesoría jurídica preceptuó que la Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales. La Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.

El artículo 122 íbidem, sobre la conformación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, estableció que en cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, son:

"1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos."

En el artículo 159 íbidem, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel nacional y territorial, y las demás organizaciones públicas encargadas de formular o ejecutar planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención integral de las víctimas definidas en la misma ley.

El artículo 161 ibídem, determina los objetivos de las entidades que conforman el Sistema, entre ellos: la participación en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia, reparación; la adopción de medidas: de atención, que faciliten el acceso y cualifiquen el ejercicio de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; de asistencia, que contribuyan a restablecer sus derechos, brindando condiciones para llevar una vida digna; las demás que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido daño; la adopción de los planes y programas que garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos, e integrar esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les asiste.

El artículo 174 de la misma ley dispone que dentro del año siguiente a su promulgación, las entidades territoriales, y en este caso, el Distrito Capital de Bogotá, procederán a diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo, y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En cumplimiento del mismo artículo 174, las entidades territoriales, con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, y con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo, deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones en favor de las víctimas del conflicto armado y de graves violaciones a los derechos humanos: asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, y gestión de la presencia y respuesta oportuna de las autoridades territoriales y nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

La Ley 1123 de 2007 por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 29, sobre las incompatibilidades señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

"1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.(…)"1

De otro lado, el Decreto Nacional 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 del mismo año, en sus artículos 10, 11, 12 y 13, desarrolló los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia y complementariedad, los cuales determinan que todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas, conforme a sus competencias y responsabilidades; siendo deber de las entidades nacionales y territoriales, trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado; y la colaboración recíproca entre ellas.

El Acuerdo Distrital 370 de 2009 "Por medio del cual se establecen en el Distrito Capital, los lineamientos y criterios para la formulación de la Política Pública a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra", estableció los lineamientos en el Distrito Capital, para la formulación de la política pública a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los tratados internacionales ratificados por Colombia y en la normatividad nacional.

El articulo 2º ídem, estableció que la política pública tiene como objeto diseñar e implementar un modelo de atención integral que les garantice el restablecimiento de sus derechos, como elemento fundamental para el proceso de reconciliación nacional.

En el artículo 3º íbidem, sobre lineamientos generales, prevé que la Administración, en cabeza de la Secretaría de Gobierno, formulará de manera participativa la política pública con arreglo a una serie de criterios entre los que se encuentra: "1. Integralidad. La política derivada del presente Acuerdo, estará orientada a la integración de la gestión interinstitucional, así como a la articulación de la oferta de las diferentes entidades y políticas adelantadas en el Distrito (...), 8. Acceso a la justicia. La política comprenderá medidas que faciliten el acceso a la justicia por parte de las víctimas. (…)"

Igualmente, el artículo 5º ibídem, sobre el Plan Distrital de Atención a las Víctimas, estableció que en ejecución de la política pública la Administración Distrital expedirá un Plan de atención a víctimas, el cual recogerá y articulará las acciones y proyectos que realizan las instituciones distritales en torno a la atención integral de las mismas.

El Decreto 164 de 2010, "Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 458 de 2009 que creó el Comité Distrital de Atención a Víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra", estableció la composición del Comité Distrital de Atención a las Víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, de la siguiente forma:

" (…)

a. El/ la Secretario (a) Distrital de Gobierno o su Delegado (a), quien lo presidirá.

b. El/ la Secretario (a) Distrital de Salud o su Delegado (a).

c. El/ la Secretario (a) Distrital de Educación o su Delegado (a)

d. El/ la Secretario (a) Distrital de Desarrollo Económico o su Delegado (a)

e. El/ la Secretario (a) Distrital de Planeación o su Delegado (a).

f. El/ la Secretario (a) Distrital de Integración Social o su Delegado (a).

g. El/la Secretario (a) Distrital de Hábitat o su Delegado (a).

h. El/la Personero (a) o su Delegado (a).

i. Tres delegados (as) de las Organizaciones de Víctimas

A este Comité se invitará de manera permanente a los delegados de la Procuraduría. General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de la Comisión Nacional de Conciliación y Reparación. La participación de estas instituciones estará limitada a sus competencias y, en el caso de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación, en especial a lo establecido en la Ley 975 de 2005."

El artículo 3 íbidem, por su parte, prevé que el Comité de Atención a las Víctimas contará con una Secretaría Técnica, que será ejercida por el Subsecretario de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaria Distrital de Gobierno.

El Decreto 462 de 2011 "Por el cual se ordena la implementación del Programa de Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, y se dictan otras disposiciones", definió el programa como el conjunto de medidas jurídicas, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, que permitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

El artículo 12 ídem estableció que "La Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, elaborará y adoptará el respectivo plan distrital de atención integral a las víctimas, a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración. "

El artículo 13 ibídem, sobre el Consejo Distrital de Justicia Transicional, prevé que el Comité Distrital de Atención a las Víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra que funciona en el Distrito Capital ejercerá, adicionalmente, las funciones del Comité de Justicia Transicional de que trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, y se denominará Consejo Distrital de Justicia Transicional.

El artículo 15 ibídem estableció que la Administración Distrital procederá a hacer los ajustes necesarios para la cabal integración de la gestión en los planes, programas y proyectos que actualmente adelantan las entidades y organismos del Distrito Capital, con los principios, instancias y mecanismos previstos en la Ley 1448 de 2011, o disposiciones que la reglamenten, modifiquen o complementen, superando las diferencias que su implementación conlleve, minimizando la duplicidad de acciones y funciones y optimizando las instancias de coordinación existentes en el D.C., en especial las del Comité Distrital de Atención a las Víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, creado por el Decreto Distrital 458 de 2009.

En el Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor ", Acuerdo Distrital 308 de 2008, dentro del Objetivo Estructurante Ciudad de Derechos y el Programa Construcción de Paz y Reconciliación, se aprobó el Proyecto de Inversión 603, cuyo objetivo general es el de "orientar la intervención de la Secretaría Distrital de Gobierno y de sus diferentes dependencias para el fortalecimiento e implementación de los programas de atención a las víctimas de violencias y delitos que propenden por la garantía de sus derechos. "

En desarrollo del citado Proyecto se crearon los Centros de Atención a Víctimas de las Violencias y Graves Violaciones a Derechos Humanos -CAVIDH-, adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno, a través de los cuales se pretende fortalecer la capacidad de las mujeres y hombres víctimas del conflicto armado y de graves violaciones a los derechos humanos residentes en Bogotá, en procura de la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

El CAVIDH Especializado en Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), lleva a cabo la atención de aquellas víctimas que participan dentro de los procesos judiciales que se adelantan en aplicación de la Ley de Justicia y Paz.

Este CAVIDH Especializado cuenta con el apoyo técnico y financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo –AECID-, para lo cual se suscribió el Convenio de Asociación 003 de 2009 entre la Secretaría Distrital de Gobierno y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-.

El CAVIDH Proyecto CONPAZ, desarrolla sus actividades en el campo de la asistencia legal sobre titulación, protección y restitución de tierras a víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, sobre la posibilidad de asignar funciones de representación judicial a una unidad en el sector descentralizado, se precisa que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, integran lo que se denomina entidades descentralizadas,2 pues se trata de entidades que desarrollan una actividad específica, con autonomía financiera y administrativa y bajo el control del poder central, también llamado "control de tutela".

En ese orden de ideas, como quiera que el tema objeto de la consulta, por su naturaleza no puede ser desarrollado por una Empresa Industrial y Comercial o una Sociedad de Economía Mixta, se precisa conceptuar acerca de la posibilidad que lo haga un Establecimiento Público.

De conformidad con el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, es competencia del Concejo de de Bogotá "(…) crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y Empresas Industriales o Comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta", por tanto la competencia para crear establecimientos públicos en el Distrito Capital es del Concejo de Bogotá, a iniciativa del Alcalde.

Los Establecimientos Públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera y, c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.3

El artículo 26 del Acuerdo Distrital 257 de 20064 precisa que los Establecimientos Públicos hacen parte del Sector Descentralizado Funcionalmente o por Servicios, y en el artículo 28 íbidem se estipula que las entidades del Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios, se regirán por lo previsto en las leyes que de manera general regulan su organización, fines y funciones, por lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993, por los Acuerdos que determinan su creación, organización y funciones y por las demás disposiciones legales y administrativas a ellas aplicables.

II. CONSIDERACIONES

La articulación de esfuerzos institucionales entre el gobierno nacional y el gobierno distrital para garantizar los derechos de las víctimas es fundamental en la materialización de los objetivos planteados en la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios. En ese orden de ideas se precisa articular, a nivel interno, es decir entre los diferentes sectores de la Administración Distrital, las acciones encaminadas a prestar la asistencia y atención necesarias para lograr el restablecimiento de derechos y su reparación integral.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Distrital debe actuar dentro del marco de lo que la normatividad vigente le faculta, disposición que determina que no le es dable asumir la representación judicial de las víctimas toda vez que esa función ha sido expresamente asignada por la Ley 1148 de 2011 en cabeza de la Defensoría del Pueblo5 y el Ministerio Público.6

Lo anterior no es óbice para que la Administración, en virtud de los principios de responsabilidad compartida y colaboración armónica, pueda celebrar con las entidades competentes un Convenio Interadministrativo y/o un Convenio de Asociación,7 que permita el desarrollo conjunto de actividades en relación con las funciones y cometidos que a cada una de ellas corresponde conforme a la ley.

Además, se estima importante considerar que, en virtud del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 el Distrito Capital no sólo debe diseñar e implementar programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las victimas, sino que los mismos deberán contar con las asignaciones presupuestales en el Plan de Desarrollo, de tal forma que si se estima procedente la continuidad de los Centros de Atención a Víctimas de las Violencias y Graves Violaciones a Derechos Humanos CAVIDH, se sugiere que en aras de la continuidad de los mismos, quede plasmada en el citado Plan, así como los demás proyectos que resulte procedente impulsar con este fín.

En lo que hace a sus consultas:

1- ¿Puede existir una alternativa de crear una unidad en el sector descentralizado que pudiera hacer esta gestión con la voluntad política de la Alcaldía, pero sin estar vinculado directamente a la administración?

Teniendo en cuenta el marco normativo y las consideraciones expuestas, y con la precisión que en los diez y seis (16) establecimientos públicos que existen actualmente en el Distrito Capital no se encuentra viable alguno que alguno pueda cumplir con las funciones acordes a la materia objeto de consulta.8

2. ¿Se podrá hacer esto sin necesidad de Acuerdo del Concejo?

Se precisa que las acciones que se pueden llevar a cabo son las que se expusieron en el presente concepto, y por ello cualquier iniciativa que se trámite en el Concejo de Bogotá para la creación de un Establecimiento Público, estaría circunscrita a las funciones determinadas por la ley.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, quedando esta Dirección atenta a cualquier inquietud adicional sobre la temática expuesta.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "En este orden de ideas, la incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y el servicio público pretende la realización de fines constitucionalmente legítimos, entre los cuales se destacan: (i) evitar que la persona aproveche, en detrimento del interés general, las atribuciones derivadas de su cargo como servidor público en su desempeño como abogado con intereses privados, sean éstos onerosos o gratuitos; (ii) controlar los riesgos que supone una práctica profesional concomitante entre la actividad pública y privada, donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas individuales; (iii) propender por una mayor igualad entre los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculación con el Estado; (iv) asegurar la dedicación exclusiva a la función pública y la consecuente realización de los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia que la caracterizan." Sentencia C-1004/07 de la Corte Constitucional.

2 Hay que precisar que la llamada descentralización por servicios, implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada.

3 Artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

4 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones"

5 Artículo 43 de la Ley 1448 de 2011.

6 Numeral 2 del artículo 3º, ibídem.

7 El artículo 161 ibídem prevé que dentro de los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas esta el de integrar esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que le asiste a las víctimas.

8 La descentralización por servicios implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. La creación de un Establecimiento Público debe cumplir con lo establecido al respecto por el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 26 y 28 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

c.c.: N.A

Anexos: N.A

Proyectó: Fernando Pachón Piñeros

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó : Héctor Díaz Moreno