RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1805 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/11/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/11/1992
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA18051992) PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO DEPARTAMENTALES. El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0283 del 3 de noviembre de 1992, conceptuó:

..........................................................................................  

Ver la Ley 9 de 1989, Ver el Acuerdo Distrital 12 de 1994 , Ver la Ley 152 de 1994

 

Solicita el Coordinador de la Oficina Departamental de Alcaldes del Norte de Santander, N.N., se le absuelvan inquietudes sobre la interpretación del artículo 344 de la Constitución Política, referente a los planes y programas de desarrollo en departamentos y municipios y la función de los organismos departamentales de planeación en estos aspectos.

 

Al asunto de la referencia se responde:

 

Los organismos departamentales de planeación prestan asesoría y asistencia técnica a los municipios de su jurisdicción para la elaboración de planes y programas de desarrollo y presupuestos de conformidad con las normas vigentes en lo que no sean contrarios a la Constitución Nacional, y siguiendo los criterios de coordinación, complementariedad e integración (art. 298 C.N.).

 

Se deben seguir los mandatos constitucionales sobre elaboración de planes de desarrollo e inversión en las entidades territoriales establecidos en los títulos XI y XII.

 

No todas las normas constitucionales han tenido desarrollo legal. Sobre el artículo 344 no existen aún disposiciones legales que señalen los términos en los cuales los organismos de Planeación Departamental participen en la preparación de los presupuestos locales.

 

Sin embargo, sobre estos aspectos deben consultarse también otras normas constitucionales, tales como las de los artículos 288, 298, 339, 340 y 341; y debe aplicarse la normatividad vigente, en lo contrario al mandamiento constitucional, a saber: Decreto 1222/86 (Código del Régimen Departamental), Decreto 1333/86 (Código de Régimen Municipal), Ley 76/75, Ley 38/81, Ley 11/86, Decreto 2411/87, Ley 9/89 y Ley 38/89 (Ley Orgánica de Presupuesto).

 

La autonomía que las entidades territoriales tienen en la elaboración de presupuestos, no es contraria a los criterios expuestos y a las normas citadas, en cuanto no estén en contravía con la nueva Constitución. Quiere decir que para su elaboración deben seguirse las reglas determinadas en la Constitución y la Ley.

 

Sobre el particular, el doctor N.N., en su obra Sistema de Administración Regional y Municipal, expone lo siguiente:

 

"La autonomía de los Departamentos, como la de los Municipios, es relativa, ya que está condicionada por las normas constitucionales y legales, fórmula que corresponde al equilibrio que debe existir en una república unitaria entre la centralización política y la descentralización administrativa.

 

"En la elaboración de planes y programas se deben seguir los principios de complementación e integración.

 

"Sin embargo estos criterios y conceptos no tendrán piso firme mientras no se expidan las leyes de planes y programas de desarrollo económico y social previstas en los artículos 339 y s.s. de la Constitución Nacional, que serían fundamento de los planes regionales, departamentales y locales.

 

"De ahí que la planificación no haya tenido aún entre nosotros solidez y consistencia. (Tutela Administrativa)".

 

Y añade el citado constitucionalista los siguientes razonamientos que aclaran las funciones del nuevo departamento:

 

"Como entidades Territoriales, los Departamentos son estructuras para descentralizar especialmente la prestación de los servicios públicos. Hoy día, en realidad, las entidades departamentales cumplen más bien una función coordinadora entre la Nación y los Municipios que se traduce en la planificación del desarrollo regional.

 

El ente departamental suple y complementa a los municipios en aquellos frentes que no pueden atender por la deficiencia de recursos, cumple una función de intermediación entre éstos y la Nación y es, antes que organización para prestar servicios, un sistema de planificación supramunicipal".

 

"La función de puente entre la Nación y los Municipios que tienen los Departamentos aparece claramente descrita en el articulado de la Constitución. De una parte, está autorizada la delegación de competencias nacionales en los gobernadores, mecanismo de desconcentración de funciones en el cual esos funcionarios actúan como agentes del Gobierno y, de otro lado, se abre la posibilidad de que los Departamentos concurran a la formación de los planes nacionales de desarrollo planteando las situaciones específicas de sus secciones. Se trabaja, así en una doble vía de complementación e integración nacional que hace ver la importancia de la entidad departamental"....................................

 

..........................................................................................

Firma: JUAN LARA FRANCO