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Resolución 26 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/04/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/2012
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 026 DE 2012

(Abril 18)

"Por la cual se resuelve la solicitud de recusación promovida por la Sociedad ODEKA S.A.S. en contra del Secretario Distrital de Salud."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 7º del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el Secretario Distrital de Salud mediante la comunicación Nº 1-2012-11753 solicitó resolver la recusación formulada por la Sociedad ODEKA S.A.S., quien manifestó que en diferentes medios de comunicación el Secretario Distrital de Salud se pronunció previamente sobre el incumplimiento que iba a ser tratado en la Audiencia Pública para determinar si la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, incumplió con las obligaciones pactadas dentro del Contrato 1229 de 2009.

Que conforme a la información suministrada por el Secretario Distrital de Salud mediante la comunicación Nº 1-2012-15626 no se aceptó la recusación formulada por la Sociedad ODEKA S.A.S como quedó plasmado en el Auto Nº 004 del 9 de marzo de 2012.

Que el Alcalde Mayor en su condición de nominador, de conformidad con el numeral 8º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, procede a resolver de plano la solicitud de Recusación interpuesta.

Que es procedente tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. (Sala Plena, expediente AC3299, Consejero Ponente Mario Alario Mendez, actor Emilio Sánchez, providencia de 13 de marzo de 1996.)

Que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

Que para que se configuren los impedimentos debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.". (Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166.Consejero Ponente, doctor Tarcisio Cáceres Toro.) Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009).

Que la doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación, por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: "El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en el juzgador, es indispensable que frente a él se predique la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar". (Auto 334 de 2009 de la Corte Constitucional).

Que de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo son causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevé el citado artículo 30.

Que previo a decidir la recusación propuesta, es pertinente observar la causal invocada, la cual se encuentra consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así:

ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Que el Secretario Distrital de Salud declaró en diferentes medios de comunicación sobre cuatro grandes posibles incumplimientos de los contratos con la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, previo a la Audiencia Pública para determinar si la citada Unión incumplió con las obligaciones del Contrato 1229 de 2009.

Que sobre este tema la Corte Constitucional al analizar un incidente de recusación contra dos magistrados, en el Auto 022 de 1997, señaló lo siguiente:

"Como se evidencia, el principio que se protege consiste en evitar que el pronunciamiento de los Honorables Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell esté condicionado por un concepto anterior que dieron sobre el mismo hecho sometido a la actuación procesal, pero por fuera del trámite propio de ésta. Esta es una causal objetiva cuya prueba está consignada en los hechos notorios de que dan cuenta los medios de comunicación pertinente.

Por tanto, para el presente caso, el concepto que inhabilita legalmente a los Honorables Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell para emitir un pronunciamiento imparcial dentro del incidente de nulidad presentado en el proceso D-1490, consiste en que ellos ya expusieron, por fuera del trámite del incidente, en públicas declaraciones a los medios de comunicación, su concepto sobre la ocurrencia o no de las irregularidades que fundan la nulidad. Este hecho puede traducirse en que los Honorables Magistrados mencionados, al decidir el incidente de nulidad, no obren de manera imparcial sino que tiendan a reiterar su parecer sobre las irregularidades violatorias del debido proceso.

En síntesis, al recusar, por no haberse declarado previamente impedidos, a los Honorables Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell ante la Honorable Corte Constitucional integrada para el caso por los Honorables Magistrados restantes, se intenta evitar que las opiniones emanadas de aquéllos por fuera del trámite del incidente de nulidad, los condicione a seguirla sosteniendo en la resolución de éste."

Que n(Sic) este mismo sentido el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante auto de junio 22 de 1984, M.P. Doctor Manuel Ignacio Galvis, concluyó:

"la causal invocada por el recusante no se da en el asunto que se examina, porque el concepto que inhabilita legalmente para un pronunciamiento dentro de un proceso no es el que se haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el que haya sido expuesto por fuera de la actuación y que pueda traducirse en su confirmación dentro de ella.

Lo que se tiene a evitar no es el mantenimiento de una determinada manera de pensar en el decurso del proceso, sino que las opiniones dadas por el funcionario fuera de él, no lo condicionen a seguirlas teniendo en la actuación procesal por interés intelectual o amor propio".

Que en este orden ideas, se pasa a analizar el caso concreto que ocupa a este Despacho, teniendo en cuenta que el Secretario Distrital de Salud declaró en diferentes medios de comunicación sobre cuatro grandes posibles incumplimientos de los contratos con la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, previo a la Audiencia Pública convocada para determinar si la citada Unión incumplió con las obligaciones del Contrato 1229 de 2009.

Que en efecto en el presente asunto, por fuera de una actuación administrativa, se llevaron a cabo declaraciones en medios de comunicación sobre el estado de los contratos para el manejo de las ambulancias en la Secretaría Distrital de Salud.

Que revisadas las declaraciones del Secretario Distrital de Salud aportadas por la recusante, en los folios del 1 al 20 del expediente, este Despacho estima que en las mismas no se evidencia el prejuzgamiento respecto del Contrato 1229 de 2009, toda vez que al tenor de las transcripciones textuales de sus declaraciones, no se infiere decisión anticipada sobre el incumplimiento del mismo, y de otra parte, es un derecho de la ciudadanía y un deber de la Administración dar información sobre el debate generado respecto del estado de los contratos de ambulancias.

Que bajo las anteriores consideraciones se hace entonces necesario precisar que este Despacho considera que el Secretario Distrital de Salud no se encuentra incurso en la causal de recusación aducida, de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 del CPC, por haberse pronunciado sobre el estado de los contratos del servicio de ambulancias, en diferentes medios de comunicación.

Que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo señala que contra la decisión que adopta la autoridad ante quien se manifieste el impedimento no procede recurso alguno.

RESUELVE:

Artículo 1º.- No acceder a la solicitud de recusación presentada por la Sociedad ODEKA S.A.S., según la comunicación Nº 1-2012-11753 de la Secretaría Distrital de Salud, según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución

Artículo 2º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C., a los 18 días del mes de abril del año 2012

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor