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Concepto 1625 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA16251994) PERMISOS SINDICALES.- El Jefe de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0107 del 28 de enero de 1994, conceptuó:

..........................................................................................

Ver el Concepto de la Secretaría General 1630 de 1998, 1631 de 2000, 15 de 2005; Ver el Decreto Nacional 2813 de 2000

El capítulo IV, numeral 4, literal a. de dicho documento, dispone:

 

"IV. DE LOS DERECHOS SOCIALES Y GARANTÍAS SINDICALES.

 

4. Permisos Sindicales. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, previa comunicación de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Distrital de Bogotá, SINDISTRITALES, concede los siguientes permisos:

 

  1. Diez (10) permisos remunerados de carácter permanente para los miembros de la Junta Directiva que ésta designe, a fin de que se dediquen a atender las labores que demande el funcionamiento del Sindicato (-)".

 

En relación con lo que antecede, es pertinente anotar que SINDISTRITALES es una organización sindical de empleados públicos distritales y que es dentro del contexto del régimen aplicable a esta categoría de servidores públicos que habrá de analizarse la situación planteada.

 

El Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil - concepto del 30 de mayo de 1980 - y de la Sala de lo Contencioso Administrativo - fallo del 7 de noviembre de 1984 - (citado por N.N., Derecho Administrativo Laboral, 5ª. ed, págs. 249 a 251), se ha pronunciado en relación con los llamados permisos sindicales de los empleados públicos, así:

 

1. Sala de Consulta y Servicio Civil - concepto del 30 de mayo de 1980. "- del artículo 21 del Decreto 2400 de 1968 derivan los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, con excepción del personal civil del ramo de defensa (art. 64 ibídem) la posibilidad de obtener permiso remunerado hasta por tres días cuando medie justa causa. Y la facultad de autorizar o negar el permiso corresponde al jefe del organismo respectivo o a quien se le haya delegado (Decreto 1950 de 1973, art. 74). Si el empleado que solicita el permiso es miembro de la junta directiva de un sindicato de empleados públicos es obvio que dicha calidad no determina un régimen o regulación diferente de su solicitud, ni la solución que a ésta se de puede vincularse con el desempeño de "comisiones sindicales", cuya normatividad es propia del reglamento de trabajo, que hace parte del contrato individual de trabajo, y cuya presentación, aprobación, publicación y vigencia de modificaciones se rigen por las normas del título IV, capítulo I, artículos 104 a 125 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

"Precisamente debe señalar el reglamento de trabajo las condiciones especiales de las licencias necesarias "para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización" y "salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono".

 

2. Sala de lo Contencioso Administrativo - fallo del 7 de noviembre de 1984. "En lo que respecta a los permisos, el Decreto en mención dispone en su artículo 21 que "los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permisos con goce de sueldo hasta por tres días". Similares normas se encuentran, en cuanto a licencias y permisos, en el Decreto 1950 de 1973, artículos 60 a 72 y 74, respectivamente. Podría pensarse, entonces, que la situación ha sido denominada equivocadamente y que no se trata de un permiso sino de una comisión, por ejemplo-. Aun así, la irregularidad resulta manifiesta pues en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2400 de 1968 se puntualiza que "en ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública".

 

"Entre los deberes de los empleados públicos que registra el artículo 6º del precitado Decreto, están los de desempeñar con solicitud, eficacia e imparcialidad las funciones de su cargo, y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. El mencionado Decreto contempla prohibiciones concretas que excluyen, de todas maneras, la posibilidad de permisos permanentes, tales como la de realizar actividades ajenas al servicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.

 

"Una deducción preliminar de los preceptos contenidos en los Decretos 3237 de 1963 y 195 de 1976 es la de que ninguno de ellos autoriza un régimen de excepción para los empleados de la Administración Postal Nacional que los sustraiga del ordenamiento legal aplicable a todos los empleados públicos. Tampoco aparecen allí consagradas facultades especiales con respecto a la junta directiva ni privilegios para los miembros del sindicato, que pudieran justificar la concesión de permisos permanentes, remunerados con el patrimonio de la institución. El haber exonerado a algunos de los empleados de sus obligaciones como tales, viene a constituír, en esta forma, un extravío inexcusable que perturba el orden jurídico y crea un funesto procedente. Cabría agregar que el haber autorizado, por medio de permisos permanentes remunerados, que con el patrimonio de la institución se paguen servicios no prestados, contraviene igualmente lo dispuesto en el art. 41 del Decreto 195 de 1976, antes transcrito.

 

"Queda en claro de todo lo anterior que la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones al conceder los mencionados permisos, ya que ni en el régimen general de los empleados públicos ni en el especial que rige para los de ADPOSTAL se encuentra base legal para autorizar y remunerar actividades ajenas al respectivo cargo, en forma permanente.

 

"Los argumentos de la impugnación serían de considerar si estuvieran concebidos como ataque directo a los planteamientos del accionante, pero, como se ha podido ver, solo contienen especulaciones genéricas que apenas incidentalmente enfocan el problema y eso con referencia a normas que no son aplicables al caso concreto.

 

"Tampoco el Código Sustantivo del Trabajo, en la parte correspondiente a las relaciones de carácter colectivo, que es aplicable también a los empleados oficiales, trae normas que pudiera abonar la conducta de la Junta Directiva de ADPOSTAL.

 

Solamente el artículo 57 de la primera parte del Código (relaciones individuales) contempla, entre las obligaciones del patrono, la de conceder al trabajador las licencias necesarias "para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización", aunque con precisas restricciones que no encajan dentro de la situación acusada en este proceso".

 

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio 10 de 1987, expuso el siguiente criterio, abriendo, aunque de manera restringida en cuanto a su permanencia, la posibilidad de conceder tales permisos sindicales a los empleados públicos (citado en Régimen Laboral Colombiano, publicación LEGIS, pág. 626, No. de codificación 3481):

 

"La Sala estima que el fallador de la Sección Segunda de la Corporación debió haber examinado el asunto a la luz de las disposiciones que regulan casos semejantes en materia de permiso sindical para los empleados oficiales - trabajadores oficiales -, y haber entendido que procedía la concesión de los permisos sindicales para poder hacer efectivo el derecho de asociación, en beneficio de los empleados públicos, con la advertencia, de que tales normas no consagran permisos permanentes.

 

"Por este aspecto, pues, la sentencia recurrida, al argüir que los empleados deben dedicar la totalidad de su tiempo al servicio oficial, no anduvo desencaminada, pero olvidó, en sentir de la Sala, que esa obligación tan absolutamente entendida desconoce el derecho de los empleados a utilizar medios idóneos para la efectividad del derecho de asociación. Esa oposición de intereses debe zanjarse con la idea de que se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración.

 

"La prestación de la función pública es permanente y contínua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968, lo que tiene su asiento en el artículo 63 de la Constitución Nacional-".

 

De los autorizados pronunciamientos del Consejo de Estado, cuyos apartes pertinentes se dejan transcritos, puede concluirse que la cláusula del Acta de Convenio del 26 de marzo de 1992 a que se viene haciendo referencia, resulta en tal materia contraria al régimen de los empleados públicos de cualquier nivel de la Administración Pública, sea nacional, seccional o local.

 

Lo anterior resulta aún más evidente si se tiene presente que los Sindicatos de empleados públicos, en este aspecto, sólo pueden presentar a los jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo (C.S.T., art. 414, num. 4.).

 

Así mismo, conviene anotar que en el escrito de SINDISTRITALES no se está haciendo solicitud alguna para que se autoricen los diez (10) permisos sindicales permanentes a los integrantes de la Junta Directiva, para que dentro de sus atribuciones la Administración decida lo procedente, sino que lo que se hace es comunicar su determinación de hacer uso de los mismos a partir del 25 de enero de 1994, es..............

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Firma JUAN LARA FRANCO.