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Auto 39003 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
27/01/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PERENCION DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - La perención de la acción de reparación directa por inactividad de la parte demandante

La perención es un instituto de naturaleza procesal que sanciona la actitud omisiva, desinteresada y pasiva de la parte actora, cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas. Así las cosas, se concreta en una forma anormal de terminación del proceso, ante la falta de impulso, vigilancia y supervisión del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Para que opere esta figura jurídica, deben presentarse unos requisitos concurrentes, los cuales han sido señalados por esta Corporación, de la siguiente manera: "I) Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; II) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; III) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y IV) Que no se trate de un proceso de simple nulidad." En relación con el alcance de la perención, esta Corporación ha sostenido: "Por el carácter de esta figura procesal, su alcance se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. Por lo tanto, en estricto sentido, la perención sólo procede en aquellos eventos en los cuales el impulso del proceso corresponda, única y exclusivamente, a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver Corte Constitucional C-123 de 18 de febrero de 2003. Consejo de Estado Auto del 28 de abril de 2005, exp. 28001 y Auto del 19 de julio de 2006, exp. 29752

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00561-01(39003)

Actor: MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDIA Y OTROS

Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite del proceso

El 6 de julio de 2007, las señoras MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y MARIA NELLY MEDINA DE LONDOÑO y los señores PEDRO PABLO RODRIGUEZ RIVERA y CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se la declare responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA.

El conocimiento del proceso correspondió en principio al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en donde fue admitido1, sin embargo, al establecerse que se trataba de un asunto derivado de una falla en la administración de justicia, cuya competencia se radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, fue remitido por tal razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 23 de junio de 20092.

A través de auto del 9 de septiembre de 2009 el citado Tribunal admitió la demanda y, entre otros aspectos, ordenó a la parte actora consignar la suma de $126.000 pesos por concepto de gastos del proceso y notificaciones3, sin que dicha orden fuese cumplida.

2. La providencia apelada

A través de auto de 7 de abril de 2010, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso con fundamento en que habían transcurrido más de 6 meses sin que la parte demandante consignara la suma correspondiente a los gastos del proceso y notificaciones4.

2. El recurso de apelación

La parte demandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra el auto señalado5. Como sustento de ello, adujo la imposibilidad de realizar seguimiento electrónico al proceso con el número único de 23 dígitos y, por tanto, de enterarse de la existencia del auto que admitió la demanda y ordenó pagar la suma de dinero correspondiente a los gastos del proceso y las notificaciones.

El recurso sobre tales bases planteado se admitió mediante proveído del 25 de octubre de 20106, por medio del cual se ordenó dejar el expediente a disposición de la parte contraria por el término de tres días, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 5 de noviembre de 2010, solicitó confirmar el auto apelado por considerar que no le asiste razón al demandante al alegar el desconocimiento del auto que ordenó el pago de los gastos del proceso y las notificaciones, toda vez que éste fue notificado en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

Dentro del término dispuesto para ello, el Ministerio Público conceptuó que, una vez revisados los estados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se podía observar que el día 15 de septiembre de 2009 se notificó a las partes del auto que impuso la carga al demandante de depositar la suma de dinero correspondiente, en razón de lo cual consideró que se debía confirmar la decisión del Tribunal a quo.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Caso concreto

Procede la Sala a verificar si opera el fenómeno jurídico de la perención en el presente caso, ante la omisión de la parte demandante de consignar las expensas correspondientes a los gastos del proceso y notificaciones, omisión que se prolongó durante más de seis meses.

La perención es un instituto de naturaleza procesal que sanciona la actitud omisiva, desinteresada y pasiva de la parte actora, cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas.

Así las cosas, se concreta en una forma anormal de terminación del proceso, ante la falta de impulso, vigilancia y supervisión del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo7.

Para que opere esta figura jurídica, deben presentarse unos requisitos concurrentes, los cuales han sido señalados por esta Corporación, de la siguiente manera8:

"I) Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; II) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; III) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y IV) Que no se trate de un proceso de simple nulidad."

En relación con el alcance de la perención, esta Corporación ha sostenido9:

"Por el carácter de esta figura procesal, su alcance se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. Por lo tanto, en estricto sentido, la perención sólo procede en aquellos eventos en los cuales el impulso del proceso corresponda, única y exclusivamente, a la parte demandante".

Ahora bien, sobre el caso particular se tiene que a través del auto de 9 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se admitió la demanda y entre otras disposiciones se ordenó el depósito de ciento veintiséis mil pesos (126.000) por concepto de gastos del proceso y notificaciones.

Se observa, además, que la anterior decisión fue notificada al Ministerio Público el 14 de septiembre de 2009 y a la parte demandante por estado el 15 del mismo mes y año, sin que se hubiese generado oposición por su parte, por lo cual cobró ejecutoria, de manera que quedó vinculado al cumplimiento de la carga impuesta por el a quo, la que fue debidamente sustentada.

De conformidad con la anterior, se tiene en el expediente que la notificación al Ministerio Público10 se surtió el día 14 de septiembre de 2009, por lo que el término de 6 meses corría entre el 15 de septiembre del mismo año y el 15 de marzo de 2010, lapso que transcurrió sin que la parte demandante hubiera asumido la carga que se le impuso por parte del Tribunal a quo consistente en consignar los gastos del proceso y notificaciones y que conllevó el decreto de perención que motivó el recurso que hoy se resuelve.

Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte demandante consistente en la imposibilidad de efectuar el pago de los gastos del proceso y notificaciones por falta de conocimiento acerca del auto que ordenaba cumplir con esa carga procesal, a juicio de la Sala no es razón que pueda enervar la configuración de la perención en el presente asunto, en tanto que, como se dejó expuesto, la notificación del auto en mención se surtió de conformidad con lo establecido en la Ley, esto es al Ministerio Público el 14 de septiembre de 2009 y a la parte demandante por estado el día 15 del mismo mes y año, circunstancia que no permite a la Sala tener por probado tal desconocimiento.

En estas condiciones, estima la Sala que en el presente asunto los supuestos fácticos para la operancia de la perención se encontraban cumplidos, toda vez que al 7 de abril de 2010, fecha en que el Tribunal declaró la perención del proceso, habían transcurrido más de 6 meses sin que la parte demandante cumpliera con la carga que le fue impuesta.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, por lo que se impone su confirmación, como en efecto se hará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 7 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia. ENVIAR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Folios 37 y 38 del cuaderno 1.

2 Folios 99 y 101, cuaderno 1.

3 Folios 105 y 106, cuaderno 1.

4 Folio 108, cuaderno principal.

5 Folios 118 a 121, cuaderno principal.

6 Folio 124, cuaderno principal.

7 Dice la norma: "Artículo 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo".

8 Auto del 28 de abril de 2005, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. Radicación N° 07001-23-31-000-2002-00181-01(28001).

9 Auto del 19 de julio de 2006. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Sección Tercera. Radicación N°050012331000200302486-01(29752).

10 Sentencia de la H. Corte Constitucional C-123 de 18 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis:

"Precisamente este último segmento de la norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis meses desde la notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos.

"Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada.

"Establecer, como lo pretende el actor que el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, no al Ministerio público sino al demandado, llevaría precisamente al resultado que él mismo, dice, busca evitar, cual es que indefinidamente el proceso quede a merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser partes en el mismo."(Negrillas fuera de texto)