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Resolución 43 de 2012 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
24/04/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48425 del 9 de mayo de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 43 DE 2012

(Abril 24)

Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 156, 157, 158 y 159 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

La Resolución CREG 156 de 2011 estableció el reglamento de comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del reglamento de operación.

La Resolución CREG 157 modificó las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo y estableció otras disposiciones.

La Resolución CREG 158 modificó algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista.

La Resolución CREG 159 adoptó el reglamento de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del sistema de transmisión regional y del sistema de distribución local.

Desde la publicación de las resoluciones anteriormente mencionadas la Comisión recibió varias comunicaciones en las que se presentaron preguntas y observaciones sobre las disposiciones contenidas en estas normas.

Con fundamento en los comentarios recibidos, la CREG expidió la Resolución CREG 009 de 2012, que precisó las definiciones de fronteras de comercialización y postergó la entrada en vigencia de las Resoluciones CREG 156, 157 y 158 de 2011, con excepción del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 y del literal e) del numeral 7 del artículo 4° de la Resolución CREG 157 de 2011.

Tras analizar los comentarios recibidos se determinó la necesidad de realizar modificaciones a las Resoluciones CREG 156, 157, 158 y 159 de 2011 con el objetivo de precisar algunas disposiciones contenidas en ellas y hacer que correspondan con lo establecido en el Documento CREG 123 de 2011.

El día 10 de enero de 2012 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 019, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, el cual en el artículo 42 establece que los servicios públicos domiciliarios deberán reconectarse dentro de las 24 horas siguientes a que se haya eliminado la causal de suspensión. Se considera conveniente ajustar al nuevo plazo las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2011 que se relacionan con el tema.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2° de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de conveniencia general y de oportunidad, toda vez que las modificaciones contenidas en la presente resolución tienen como objetivo principal la precisión de conceptos para que reflejen adecuadamente el propósito de la norma.

Conforme al numeral 3 del artículo 4° del Decreto 2897 de 2010 no se requiere la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio para los efectos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por cuanto el acto busca aclarar condiciones previamente señaladas en las normas mencionadas.

Las razones que fundamentan esta decisión se encuentran en el Documento CREG 019 de 2012.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 517 del 24 de abril de 2012, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Modificaciones a la Resolución CREG 156 de 2011

Artículo  1°. Retiro voluntario. El artículo 18 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"Artículo 18. Retiro voluntario. El comercializador que decida retirarse voluntariamente del mercado deberá dar aviso al ASIC sobre tal intención. El ASIC hará pública la intención de este comercializador de retirarse del MEM y las consecuencias del mismo.

Para que se haga efectivo su retiro del mercado, el comercializador deberá:

1. Cumplir o terminar sus contratos de energía de largo plazo o negociar su cesión a otras empresas para que lo sustituyan en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de sus derechos, caso en el cual se deberán cumplir las disposiciones sobre registro de contratos establecidas en el artículo 14 de la Resolución CREG 157 de 2011. Para cumplir este requisito el comercializador no deberá contar con contratos registrados ante el ASIC.

2. Tener cancelado el registro de las Fronteras de Comercialización que representaba.

Dos meses después de que haya transcurrido el plazo de que trata el artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 o aquellas que lo modifiquen o sustituyan, y una vez el ASIC haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo, se entenderá que el comercializador ha quedado retirado del mercado.

La manifestación de la voluntad de retiro por parte de un comercializador no obsta para que se produzca su Retiro del MEM por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 17 de este Reglamento".

Artículo  2°. Etapas del Retiro del MEM. Se deroga el numeral 7 del artículo 20 de la Resolución CREG 156 de 2011.

Artículo  3°. Efectos del Retiro del MEM. El numeral 4 del artículo 21 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"4. El comercializador retirado del MEM por incumplimiento de obligaciones solo podrá volver a participar en este cuando haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes. Para estos efectos, una vez dicho comercializador le manifieste al ASIC su interés de volver a participar en el MEM, el ASIC solicitará a todos los agentes que hacían parte del mercado en el momento del retiro y que aún hagan parte del mismo que le informen si el comercializador se encuentra a paz y salvo o si tiene obligaciones pendientes. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de información por parte de dichos agentes, el ASIC no recibe respuesta por parte de un agente, se entenderá, para efectos de lo establecido en este numeral, que quien ha solicitado volver al mercado no tiene obligaciones pendientes con dicho agente".

Artículo  4°. Obligaciones generales del operador de red con el comercializador. El numeral 8 del artículo 24 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"8. Pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes al décimo día calendario de cada mes las facturas que reciba antes de esta última fecha por concepto de los costos eficientes, publicados según el numeral 8 del artículo 10 anterior, en que incurra el comercializador en cumplimiento de los artículos 34 y 48 de este Reglamento y los señalados en el parágrafo del artículo 2° del Anexo de la Resolución CREG 159 de 2011".

Artículo  5°. Facturación de los cargos por uso del STR y del SDL. El artículo 42 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"Artículo 42. Facturación de los cargos por uso del STR y del SDL. El operador de red deberá facturar mensualmente los cargos por uso del STR y del SDL. Para ello deberá contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador sobre la liquidación de los cargos por uso del SDL e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación definitiva. De igual forma deberá considerar la liquidación definitiva de los cargos por uso del STR entregada por el LAC.

A más tardar el décimo día calendario del mes siguiente al mes calendario de consumo el operador de red deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos.

Parágrafo 1°. El LAC deberá entregar al comercializador la liquidación por concepto de cargos por uso del STR a más tardar el día calendario siguiente a la publicación de la segunda liquidación que haga el ASIC en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011.

Parágrafo 2°. El operador de red deberá incluir en la factura de los cargos por uso del STR y del SDL, las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de los artículos 34, 48, 49 y 50 del presente Reglamento.

Parágrafo 3°. Si después de entregada la factura al comercializador, el operador de red identifica valores adeudados no incluidos en la factura, podrá incluir dichos valores en la factura del siguiente mes calendario".

Artículo  6°. Obligaciones en la visita de revisión conjunta. El numeral 6 del artículo 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"6. El agente solicitante le deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita, publicados según los artículos 10 y 24 de este reglamento".

Artículo  7°. Obligaciones en la visita de revisión conjunta. Se adiciona un nuevo parágrafo al artículo 48 de la Resolución CREG 156 de 2011, el cual quedará así:

"Parágrafo 3°. Cuando la visita se realice específicamente para la detección de posibles irregularidades y si tras el desarrollo de las labores programadas se evidencia que la conexión no cumple lo dispuesto en la normatividad vigente o en la aprobación de la solicitud de que trata el artículo 30 de este Reglamento, los costos de la visita serán asumidos por el responsable de la Frontera Comercial".

Artículo  8°. Suspensión y reconexión del servicio. El literal a) del numeral 3 del artículo 49 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"a) Las maniobras de suspensión deberán ser programadas y realizadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita del comercializador, salvo que el comercializador solicite la cancelación de las mismas mediante comunicación escrita. Las maniobras de reconexión deberán ser programadas y realizadas en el plazo señalado en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya".

Artículo  9°. Suspensión y reconexión del servicio. El parágrafo del artículo 49 de la Resolución CREG 156 de 2011 quedará así:

"Parágrafo 1°. Si al momento de la reconexión se encuentran rotos los sellos del otro agente, se realizará la reconexión del servicio al Usuario e inmediatamente se programará una visita de revisión conjunta para la detección de irregularidades según lo definido en los artículos 47 y 48 de este Reglamento".

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Resolución CREG 157 de 2011

Artículo 10. Se deroga el literal d) del numeral 7 del artículo 4° de la Resolución CREG 157 de 2011.

Artículo 11. Presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro de Fronteras Comerciales. El artículo 7° de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 7. Presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la información de que trata el artículo 6° de esta resolución, los terceros interesados podrán presentar y sustentar ante el ASIC sus observaciones u objeciones a la solicitud del registro. El ASIC solo trasladará dichas observaciones u objeciones al agente que solicitó el registro en el evento y fecha indicados en el artículo 8° de esta resolución.

Las siguientes observaciones u objeciones darán lugar a que un tercero, contratado por el ASIC, verifique la veracidad de las mismas:

1. El Sistema de Medida de la Frontera Comercial tiene especificaciones inferiores a los requisitos de comunicación y precisión definidos en el Código de Medida.

2. El Sistema de Medida instalado no corresponde a lo reportado según los numerales 3, 4 y 5 del artículo 4° de la presente resolución.

3. Tratándose de una nueva frontera de comercialización para agentes y usuarios, el operador de red informe que no se cumplió con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

4. La frontera de comercialización para agentes y usuarios no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

5. La frontera de comercialización para agentes y usuarios corresponde a un usuario regulado de los que trata el artículo 1° de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, y este no ha cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma.

En el evento en que el ASIC reciba alguna de las observaciones u objeciones indicadas en los numerales anteriores, contratará la verificación mencionada, la cual deberá ser realizada dentro de los seis (6) días calendario siguientes al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. El concepto emitido por el tercero será trasladado por el ASIC al agente que haya solicitado el registro de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, contados a partir del recibo. El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación.

Si, en opinión del tercero que realiza la verificación, la objeción es válida, el ASIC negará la solicitud de registro y facturará el costo de la verificación al agente solicitante del registro de la Frontera Comercial. En caso contrario, el ASIC facturará el costo de la verificación al agente que presentó la objeción y procederá a registrar la Frontera Comercial en los términos del artículo 8° de esta resolución.

Las demás observaciones u objeciones no darán lugar a la verificación de que trata este artículo. Dichas observaciones u objeciones serán trasladadas por el ASIC a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible incumplimiento de la regulación, para que adelante las investigaciones que correspondan.

La verificación de hechos que conduzcan a negar la solicitud de registro de una Frontera Comercial deberá ser informada por el ASIC a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que podrá considerar tales hechos como una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal.

Parágrafo. La verificación por parte de un tercero no procederá cuando el ASIC reciba las observaciones u objeciones señaladas en el numeral 1 de este artículo si el representante legal del agente que solicitó el registro presentó el informe de la auditoría voluntaria a que hace referencia el segundo inciso del numeral 4 del artículo 4° de esta resolución".

Artículo 12. Registro de la Frontera Comercial. El artículo 8° de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 8°. Registro de la Frontera Comercial. El ASIC procederá a registrar la Frontera Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4° a 7° de esta resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Haber obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por parte del ASIC.

4. Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

El décimo día calendario posterior al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro, el ASIC le informará al agente que presentó la solicitud de registro de la Frontera Comercial sobre el resultado de dicha solicitud y le trasladará copia de las observaciones u objeciones que haya recibido.

En la misma fecha indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud y al operador de red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior".

Artículo 13. Modificación del Registro de una Frontera Comercial. El artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 10. Modificación del registro de una Frontera Comercial. La modificación del registro de una Frontera Comercial solo procederá cuando: i) se presente un cambio en las características técnicas del Sistema de Medida o en el tipo de usuario que hayan sido informados al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4° de esta Resolución; y/o ii) una frontera de comercialización para agentes y usuarios correspondiente a un usuario no regulado se constituya además en frontera principal conforme a lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En estos casos, el agente que representa la Frontera Comercial deberá gestionar la modificación del registro de la misma, para lo cual deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución. Cuando la modificación proceda por un cambio en el tipo de usuario, se deberá adjuntar una comunicación en la que el usuario manifieste expresamente su voluntad de ser regulado o no regulado, según corresponda. La modificación del registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con las modificaciones".

Artículo 14. Solicitud de registro de contratos de largo plazo. El artículo 15 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 15. Solicitud de registro de contratos de largo plazo. La solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo deberá presentarse ante el ASIC, por cualquiera de las partes, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el comercializador debe constituir, sean estos mensuales o semanales. El solicitante deberá señalar en forma clara la fecha que solicita para el registro del contrato.

Para dar inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo el ASIC verificará que las partes que intervienen en el contrato cumplan los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de contratos de largo plazo.

4. Presentar al ASIC un contrato que contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de un contrato cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

Parágrafo. El último día calendario de cada mes, el ASIC publicará estadísticas con la información contenida en las solicitudes de registro de contratos".

Artículo 15. Plazo para la liquidación de las transacciones en el Mercado. El artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 21. Plazo para la liquidación de las transacciones en el Mercado. La liquidación por parte del ASIC se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Primera liquidación y publicación de información operativa: El ASIC realizará y publicará la liquidación de las transacciones diarias del MEM, como máximo el segundo día calendario siguiente a la operación, utilizando la información que tenga disponible. Teniendo en cuenta lo establecido en la regulación vigente en cuanto a manejo de información, el ASIC publicará las lecturas de los medidores de generación y de los enlaces internacionales de importación y exportación, las generaciones ideales y los valores calculados de todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria, y que no dependan de la demanda del comercializador.

2. Observaciones y modificaciones al precio de bolsa e información operativa: Los agentes podrán solicitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el tercer día calendario después de la operación, de todas las variables definidas en el numeral 1 del presente artículo, diferentes a la lectura de los medidores. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios por parte de los agentes.

3. Segunda liquidación y publicación: El ASIC realizará y publicará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los agentes, a más tardar a las once (11:00) horas del quinto día calendario después de la operación, la cual incluirá todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria. El ASIC publicará esta información en forma agregada por comercializador y en forma desagregada por Frontera de Comercialización.

Para los últimos dos días calendario de cada mes la segunda liquidación y publicación se realizará con la publicación de la información resumen mensual de la liquidación de que trata el artículo 22 de esta resolución.

4. Observaciones y modificaciones a la segunda liquidación: Los agentes podrán solicitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC según el numeral 2 del presente artículo y que sean diferentes a la información que se relaciona en el numeral 1 del presente artículo y a la información de medidores, dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios por parte de los agentes.

Parágrafo 1°. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el ASIC solo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente artículo.

Contra la liquidación contenida en la Facturación Mensual, expedida por el ASIC, únicamente procederá reclamación ante este para que se aclare, modifique o revoque.

La Reclamación a la Facturación Mensual solo procederá cuando las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria presentadas por parte del agente, en los plazos previstos en la regulación vigente, no hayan sido tenidas en cuenta por el ASIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

Parágrafo 2°. Una vez se dé inicio a la operación comercial del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en este artículo.

Parágrafo 3°. En el caso de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el marco de la Comunidad Andina y lo previsto en la regulación vigente.

Parágrafo 4°. En los casos en los que en la regulación se hace referencia a la segunda liquidación de las transacciones en el Mercado, y esta corresponda a alguno de los últimos dos días calendario de cada mes, se entenderá que se está haciendo referencia a la información incluida en el resumen mensual de la información, de que trata el artículo 22 de esta resolución, correspondiente a cada uno de estos días calendario".

Artículo 16. Fecha de emisión de las facturas por parte del ASIC. El artículo 23 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 23. Fecha de emisión de las facturas por parte del ASIC. El ASIC emitirá la Facturación Mensual correspondiente a las transacciones en el MEM a más tardar el décimo día calendario del mes siguiente al de consumo. Las notas de ajuste a la facturación del ASIC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.

Conforme a la regulación vigente, los agentes generadores reportarán la información necesaria para la liquidación de los precios de reconciliación, requerida para la emisión de la facturación por parte del ASIC, a más tardar el tercer día calendario del mes siguiente al de operación.

El ASIC enviará las facturas y notas de ajuste a través del medio que determine, para lo cual contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente".

Artículo 17. Fecha de emisión de la facturación por parte del LAC. El artículo 25 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 25. Fecha de emisión de la facturación por parte del LAC. El LAC emitirá la Facturación Mensual correspondiente a los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional, que conforme a la regulación vigente le corresponda, a más tardar el décimo día calendario del mes siguiente al mes que deba facturar. Las notas de ajuste a la facturación del LAC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.

El LAC emitirá una factura comercial, a cada empresa, por cada mes vencido, con base en la información de la que disponga, diferenciando los cargos para cada uno de los sistemas que liquida y factura.

Adicionalmente, entregará un informe a cada uno de los representantes de los activos que se están remunerando, con información necesaria para la revisión por parte de los agentes, de las liquidaciones realizadas por el LAC.

Las facturas y notas de ajuste serán enviadas a través del medio que determine al LAC, para lo cual contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente.

Parágrafo. Cuando de acuerdo con la regulación vigente al LAC le corresponda efectuar la liquidación pero no la facturación de algunos de los cargos por uso, el LAC enviará la respectiva liquidación al agente encargado de la facturación el día calendario anterior al plazo establecido en este artículo para la Facturación Mensual".

CAPÍTULO III

Modificaciones a la Resolución CREG 158 de 2011

Artículo 18. Modificación de los literales g) y n) del artículo 2° del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006. Los literales g) y n) del artículo 2° del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificados por la Resolución CREG 158 de 2011, quedarán así:

"g) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation, Fitch Ratings o de Moody’s Investor’s Services Inc., de al menos grado de inversión".

"n. Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado del día de publicación de que trata el artículo 10 de este Reglamento, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas Garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York".

Artículo 19. Mecanismo de ajuste semanal para las garantías y los mecanismos alternativos. El artículo 11 del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificado por la Resolución CREG 158 de 2011, quedará así:

"Artículo 11. Mecanismo de ajuste semanal para las garantías y los mecanismos alternativos. Semanalmente se ajustarán los Mecanismos de Cubrimiento otorgados por cada Agente participante en el mercado. Para ello, el ASIC calculará y publicará cada viernes un Ajuste Semanal, el cual, de ser requerido, deberá presentarse por parte de los Agentes a más tardar el martes de la semana siguiente a su publicación.

El ASIC hará el cálculo del ajuste con base en la mejor información disponible sobre registro de Contratos y Fronteras Comerciales, variaciones en la tasa de cambio en el caso de garantías internacionales, la liquidación diaria de transacciones del Mercado de Energía Mayorista y tendrá en cuenta todos los eventos del mercado conocidos por el ASIC que conduzcan a aumentar o reducir el riesgo al que está expuesto cada Agente. En el cálculo del ajuste el ASIC considerará los elementos antes mencionados que se presenten después de terminado el período garantizado y hasta el momento del pago o del Ajuste del mecanismo de cubrimiento.

Parágrafo 1°. Para el cálculo de los Ajustes Semanales el ASIC tendrá en cuenta el valor semanal pagado por el Agente para efectos de cubrir las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo.

Parágrafo 2°. El ASIC deberá solicitar el ajuste de los Mecanismos de Cubrimiento a un Agente cuando, como consecuencia de su gestión en la operación del mercado, tenga conocimiento de cualquier modificación en los Contratos registrados y/o la limitación de suministro o el retiro de otro Agente del mercado, no conocido al momento del cálculo del Ajuste Semanal y que conlleve un aumento del riesgo al que está expuesto el Agente. Para este caso, el Agente tendrá un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud del ASIC, para hacer el respectivo Ajuste".

Artículo 20. Consignación de los prepagos mensuales o semanales y ajustes. El artículo 18 del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificado por la Resolución CREG 158 de 2011, quedará así:

"Artículo 18. Consignación de los prepagos mensuales o semanales y ajustes. Los Prepagos Mensuales o Semanales y los pagos por Ajustes deberán ser consignados por el Agente en las cuentas Bancarias y utilizando los procedimientos que el ASIC determine para el efecto.

Para que el ASIC dé trámite a los Prepagos y a los pagos por Ajustes, el Agente deberá enviar al ASIC, por el medio que este determine, copia de la consignación respectiva.

El Agente deberá prever que el Prepago Mensual deberá estar debidamente verificado por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a cubrir por el respectivo agente.

El Agente deberá prever que el Prepago Semanal deberá estar debidamente verificado por el ASIC el martes de la semana t+1 a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento. Así mismo, el Agente deberá prever que la presentación de los Ajustes deberá estar debidamente verificada por el ASIC el martes siguiente a su publicación, en los términos a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

Para las verificaciones aquí señaladas el ASIC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los prepagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el prepago.

Parágrafo. Cuando el día martes de la semana t+1 sea festivo, el ASIC publicará el valor de las coberturas que deben ser entregadas por los Agentes a más tardar el jueves de la semana t".

CAPÍTULO IV

Modificaciones a la Resolución CREG 159 de 2011

Artículo 21. Modificación de los numerales 6 y 13 del artículo 3° del anexo de la Resolución CREG 159 de 2011. Los numerales 6 y 13 del artículo 3° del anexo de la Resolución CREG 159 de 2011 quedarán así:

"6. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation, Fitch Ratings o de Moody’s Investor’s Services Inc., de al menos grado de inversión".

"13. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado del día de publicación de que trata el artículo 6° de este reglamento, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las normas del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de conciliación y arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York".

Artículo 22. Vigencia. Estas modificaciones rigen a partir de la fecha prevista para la vigencia de las Resoluciones CREG 156, 157, 158 y 159 de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 24 dias del mes abril del año 2012.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía

El Director Ejecutivo

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48425 de mayo 9 de 2012