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Circular 24 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
29/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48447 del 31 de mayo de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR NÚMERO 000024 DE 2012

CIRCULAR 24 DE 2012

(Mayo 29)

PARA:

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS

DE:

MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO:

ATENCIÓN Y AFILIACIÓN AL RECIÉN NACIDO

El Ministerio de Salud y Protección Social al amparo de los mandatos constitucionales y legales relacionados con la atención y protección de los menores y especialmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, el parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, a cuyo tenor, la salud y la seguridad social de los niños es un derecho fundamental, concordante con lo cual, los recién nacidos tienen derecho a la afiliación automática a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada su madre, y con ocasión de las múltiples peticiones, quejas y reclamos presentadas por los usuarios ante este Ministerio, relacionadas con la falta de atención y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto de los recién nacidos como de los menores de un (1) año, se permite impartir las siguientes instrucciones orientadas a la garantía de la protección y atención de manera integral en salud al citado grupo poblacional, así:

1. No exigencia de contrato o autorización previa para la atención en salud de los recién nacidos y menores de un (1) año

En ningún caso la atención de los recién nacidos y menores de un (1) año, estará supeditada a la existencia de contrato o autorización previa por parte de las Entidades Promotoras de Salud y/o Entidades Territoriales, en consecuencia, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud estarán obligadas a prestar el servicio y las EPS y Entidades Territoriales a realizar el pago correspondiente.

2. Afiliación en salud de los recién nacidos y menores de un (1) año

En consideración al carácter de derecho irrenunciable en que se erige la seguridad social conforme con lo estatuido en los artículos 2°, 48, 49 y 50 de la Constitución Política, la connotación de fundamental del derecho a la salud establecida a la luz del artículo 44 ibídem y lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, normas acorde con las que debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el acceso al Sistema la madre, proceder a la afiliación automática del recién nacido, independientemente del régimen al que esta pertenezca, para lo cual, bastará únicamente el certificado de nacido vivo. La afiliación garantizará la atención que requiera el recién nacido en la red prestadora de salud adscrita de la EPS.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la responsabilidad de la madre o el padre de registrar al recién nacido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su nacimiento, registro que deberá allegarse y/o entregarse en la respectiva EPS con miras al adelanto de las actuaciones de orden administrativo y operativo, acompañado del formulario de afiliación y registro de la novedad de nacimiento en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.

La afiliación se entenderá a partir de la fecha de nacimiento y por tanto, la cobertura de servicios amparará al menor desde su nacimiento, sin que sea admisible la imposición de barreras de acceso a la afiliación del menor ni la exigencia o verificación de documento o requisito adicional.

Las EPS e IPS tendrán la responsabilidad de atender a todo niño y niña menor de un año hijo o hija de afiliada, independientemente de que sea integrante o no del grupo familiar del cotizante para el caso del Régimen Contributivo o del afiliado, tratándose del Régimen Subsidiado, no pudiendo apoyarse en ausencia de normativa y casuística para eludir sus obligaciones constitucionales y legales sobre la materia.

3. Reconocimiento y pago de la UPC

El reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPC-S a favor de un recién nacido, hijo de un afiliado al Régimen Subsidiado, se efectuará a partir de la fecha de su nacimiento, tal como se establece en el artículo 25 del Acuerdo 415 de 2009, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 7° del Decreto 971 de 2011, modificado por los Decretos 1700 y 3830 de 2011, norma esta donde se señala que podrán reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas después del primero (1°) de abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un (1) año después de la generación de las mismas.

Respecto del Régimen Contributivo, el pago de la UPC a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre del recién nacido, estará garantizado en cuanto su erogación se hará con cargo a los recursos de la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga. Para el caso de la madre que ostenta la calidad de beneficiada del cotizante, el pago se hará hasta el primer año de vida.

Finalmente, el incumplimiento de lo aquí establecido dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las normas vigentes, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud deberá adelantar las actuaciones que en el marco de sus competencias le corresponden.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C., a los 29 dias del mes de mayo del año 2012.

La Ministra de Salud y Protección Social.

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48447 de mayo 31 de 2012.