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Resolución 755 de 2012 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
01/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48454 de junio 7 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0755 DE 2012

(Junio 1°)

por medio de la cual se establecen determinaciones respecto al uso y funcionamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y se modifica la Resolución número 511 de 2012.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por los numerales 1 y 14 del artículo 2° y del Decreto-ley 3570 de 2011, y el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 206 del Decreto-ley 2811 de 1974, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras;

Que mediante el artículo 2° del Acuerdo número 30 de 1976, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), aprobado mediante la Resolución Ejecutiva número 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se declaró como Área de Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, las zonas comprendidas entre aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tuvieran una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1° de dicho Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto-ley 2811 de 1974, se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector;

Que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 se consideran determinantes ambientales de superior jerarquía de los planes de ordenamiento territorial, entre otras, las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio; y las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;

Que el parágrafo 2°, del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalará las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas;

Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011 estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que mediante la expedición de la Resolución número 511 de 2012 se establecieron dos etapas para la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, a saber: a) Determinación del suelo urbano, de expansión urbana y áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos básicos y de saneamiento ambiental en el suelo rural asociados al suelo urbano y de expansión urbana, cuyo procedimiento se consagra en la mencionada resolución y basta para proceder a la realinderación de la reserva que los alcaldes remitan a la Corporación la información que se solicita en el artículo 3°; b) Para los municipios que tienen parte de su suelo rural dentro de la reserva, la realinderación quedó sujeta, conforme lo ordena el Decreto-ley 3570 de 2011 (artículo 2°, numeral 14), a los estudios que le presenten la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio), al Ministerio para los fines de realinderación, conforme a los lineamientos que entregó el Ministerio para dichos estudios;

Que el artículo 5° de la Resolución número 511 de 2012, señaló que: "Hasta tanto se surta el procedimiento establecido en la presente resolución y teniendo en cuenta que la Reserva es una determinante ambiental de carácter superior para los municipios, cualquier decisión que se adopte en los procesos de concertación de los asuntos ambientales de los planes de ordenamiento territorial municipal con la Corporación Autónoma Regional o de decisión por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en caso de Planes de Ordenamiento Territorial no concertados, o en los que están vigentes, en relación con los suelos que se encuentran dentro de la Reserva, quedan sujetos a las decisiones que sobre el particular expida este Ministerio, conforme al procedimiento de realinderación previsto en la presente resolución";

Que el Ministerio ha recibido consultas relacionadas con diferentes interpretaciones del artículo 5° de la Resolución número 511 de 2012, por lo cual se requiere su aclaración con el fin de precisar su contenido y alcance;

Que a la fecha de expedición de esta resolución existen municipios ubicados en la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá que no han cumplido con los requerimientos para surtir la etapa de que trata el numeral 1 del artículo 2° de la Resolución número 511 de 2012 y que con el fin de lograr la ejecución efectiva en dicho numeral, se requiere ampliar el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 3°, con el objeto de que los alcaldes puedan aportar la información a la Corporación Autónoma Regional correspondiente, con las características idóneas para que el Ministerio proceda a efectuar la realinderación respectiva, con lo cual no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3°, sino hasta que se venza el nuevo plazo conferido por la presente resolución;

Que los municipios localizados en la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, cuentan con población que habita al interior de la misma, en razón de lo anterior, se requiere establecer las condiciones bajo las cuales en esta categoría específica de reserva forestal protectora productora se podrá autorizar la construcción de vivienda rural unifamiliar, garantizando el derecho fundamental a la vivienda digna, así como el desarrollo de ciertas actividades que no afecten la naturaleza del efecto protector de la Reserva, mientras se surten las etapas de que trata la Resolución número 511 de 2012;

Que según lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, establecer las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales renovables;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Durante el desarrollo de las etapas previstas en la Resolución número 511 de 2012, en el área declarada como Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá mediante el artículo 2° del Acuerdo número 30 de 1976 del Inderena, y dado que se estima que no se pone en riesgo el efecto protector de la mencionada reserva, únicamente se podrán expedir licencias de construcción de vivienda unifamiliar rural aislada, para lo cual se deberá considerar como mínimo, lo siguiente:

1. La obra proyectada no debe intervenir directamente áreas de bosque natural y debe obedecer a parámetros ambientales de protección del paisaje, definidos por el municipio o por la respectiva Corporación Autónoma Regional.

2. Las obras autorizadas deberán corresponder a los índices y densidades de ocupación establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), vigentes, y a las disposiciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con sus competencias en la materia.

3. A partir de la vigencia de la presente resolución no se permitirá la parcelación ni la subdivisión de predios, salvo las excepciones de ley.

4. Sólo se autorizará la construcción de vivienda destinada a una sola familia.

5. Las obras no pueden afectar áreas de páramos y humedales, la franja paralela a los cuerpos de agua, ríos, quebradas o zonas de nacimientos de agua.

6. En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los Planes Locales de Emergencia y Contingencias (PLEC), municipales no se podrá adelantar ningún tipo de construcción. Lo anterior, incluye toda área identificada como de riesgo potencial de erosión, remoción en masa, licuefacción, inundación o deslizamiento.

7. En las áreas protegidas declaradas a nivel regional o en aquellas que hayan sido declaradas como suelo de protección en el POT, sólo se permitirán los usos establecidos para cada una de ellas por la legislación aplicable y la zonificación interna de cada una.

8. No se podrán realizar obras en terrenos con pendiente superior al 100%. Estos deberán mantenerse bajo cobertura de vegetación nativa.

Parágrafo. Para los fines previstos en este artículo, se entiende por vivienda unifamiliar rural aislada el desarrollo en un lote de terreno ubicado en suelo rural, ocupado por una unidad predial destinada a uso residencial y que no puede compartir con los demás inmuebles de la zona, las áreas o servicios complementarios de carácter privado, tales como zonas de parqueo, áreas recreativas, áreas de depósito, entre otras, las cuales no se podrán constituir en bienes de uso común.

Artículo 2°. Dentro del área declarada como Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá mediante el artículo 2° del Acuerdo número 30 de 1976 del Inderena, se podrán realizar en cualquier tiempo las siguientes actividades, dado que no ponen en riesgo el efecto protector de la mencionada reserva, se consideran de bajo impacto ambiental y que generan beneficio social:

1. Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de la Reserva Forestal Protectora Productora, por parte de la autoridad ambiental competente.

2. El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados.

3. Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización, licencia ambiental, u otro instrumento de manejo y control ambiental o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por la Autoridad Ambiental Competente, por Parques Nacionales Naturales de Colombia o por las entidades territoriales, y las propuestas por particulares en coordinación con la autoridad ambiental.

4. La construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puestos de salud a los pobladores rurales.

5. El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística, cuya extensión en su conjunto sea inferior o igual a una (1) hectárea y que no incluya estructuras duras.

6. El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas.

Parágrafo 1°. El desarrollo de las actividades de que trata el presente artículo, no autoriza el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables presentes en el área de reserva forestal; en caso de que se requiera deberán tramitarse las autorizaciones, permisos, licencias o concesiones a que haya lugar, ante la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. En caso de que las actividades a desarrollar no correspondan a las señaladas en el presente artículo, el interesado deberá solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la sustracción a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la Resolución número 918 de 2011, o la norma que la modifique, derogue o sustituya, y deberá obtener las autorizaciones, permisos, licencias o concesiones ambientales a que haya lugar ante la autoridad ambiental competente.

Artículo 3°. Medidas de manejo ambiental para el desarrollo de las actividades bajo impacto ambiental y que generan beneficio social. El interesado en adelantar algunas de las actividades de que trata el artículo 2° de la presente resolución, deberá implementar, según el caso, las siguientes medidas de manejo, así:

1. Realizar un adecuado manejo de los vertimientos resultantes de la actividad, de tal manera que no se realice el vertimiento directo a fuentes hídricas y que este se efectúe de conformidad con el acto administrativo otorgado para el efecto por la autoridad ambiental competente.

2. Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos sólidos y líquidos productos de la actividad a desarrollar de conformidad, dando cumplimiento a la normatividad ambiental.

3. En caso de realizar obras civiles e infraestructuras con productos maderables, los mismos deberán ser obtenidos con distribuidores debidamente autorizados, amparados en permisos otorgados por la autoridad ambiental competente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 del Decreto número 1791 de 1996.

4. Dentro de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y reconformación de taludes, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad.

5. El material de construcción debe ser obtenido por proveedores debidamente autorizados por parte de las autoridades mineras y ambientales competentes.

6. Los materiales y elementos, tales como escombros, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición, ladrillo, cemento, acero, mallas, madera, formaletas y similares, deberán ser dispuestos por fuera del área de la reserva forestal, en sitios autorizados para ello por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 541 de 1994 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue y el artículo 23 del Decreto número 838 de 2005.

7. Se deberá realizar un manejo adecuado de las coberturas vegetales descapotadas, es decir, conservarlas y reutilizarlas para que el suelo removido sea utilizado para las actividades de reconformación.

8. En las actividades a desarrollar se deben implementar medidas que eviten y controlen las emisiones atmosféricas.

9. Para las actividades que generen residuos peligrosos, estos deberán ser transportados, tratados, aprovechados o dispuestos de conformidad con lo establecido en la Ley 1252 de 2008 y el Decreto número 4741 de 2005 o las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.

10. Se deberá realizar un manejo adecuado de combustibles requeridos por la actividad, de acuerdo con las normas técnicas, así como dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 321 de 1999, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres.

11. Las demás que la autoridad competente considere necesario imponer en cada caso particular, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 4°. El incumplimiento de lo señalado en los artículos anteriores, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio ambiental de que trata la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las competencias en materia sancionatoria de otras autoridades.

Artículo 5°. El plazo para que los alcaldes aporten a la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción la información de que trata el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución número 511 de 2012, será hasta el 31 de diciembre de 2012, y en ese sentido se modifica lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° de la resolución en mención.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo de la Resolución número 511 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 5°. Las determinaciones sobre uso del suelo rural de los municipios que se encuentran en la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, quedarán sujetas a las decisiones que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en los estudios que conforme al artículo 2°, numeral 14 del Decreto-ley 3570 de 2011, realicen las Corporaciones Autónomas Regionales.

Mientras se surten las etapas de la realinderación previstas en la Resolución número 511 de 2012, las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, los municipios, continuarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, los procesos de concertación o de decisión respectivamente de los asuntos ambientales de los planes de ordenamiento territorial, así como los procesos de formulación de los planes de desarrollo territorial municipal de conformidad con la Ley 152 de 1994; sin embargo, estos planes quedarán sujetos a las decisiones de realinderación que adopte el Ministerio.

Una vez culminadas las dos etapas de la realinderación de que trata la Resolución número 511 de 2012, en los casos en que se presenten inconsistencias entre las decisiones de realinderación de la reserva forestal protectora productora y lo previsto en los POT, el municipio procederá a hacer los ajustes requeridos, atendiendo a lo establecido en el estudio de realinderamiento de la Reserva y se someterá nuevamente a concertación con la autoridad ambiental competente.

Asimismo, si los Planes de Desarrollo aprobados por los municipios contemplan actividades incompatibles con los resultados de las dos etapas de la realinderación de que trata la Resolución número 511 de 2012, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá solicitar la sustracción respectiva, de conformidad con la normatividad vigente. En todo caso, en todo tiempo, se puede presentar la solicitud de sustracción para los proyectos de utilidad pública e interés social ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 210 del Código de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente y sus normas reglamentarias, y obtener las licencias, permisos, concesiones y autorizaciones a que haya lugar ante las autoridades competentes".

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 3° y 5° de la Resolución número 511 de 2012.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2012.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FRANK PEARL.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 48454 de junio 7 de 2012