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Decreto 1377 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48473 de junio 26 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1377 DE 2012

(Junio 26)

por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012, se modificó el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, ampliando de seis (6) meses a un (1) año siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento según corresponda, el término para tramitar ante el administrador fiduciario cualquier tipo de cobro o reclamación a atender con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, so pena de que su reconocimiento no se pueda efectuar por vía administrativa.

Que adicionalmente, el mencionado artículo 111 adicionó un parágrafo al artículo 13 ya citado, del siguiente tenor: "Por una única vez, el Fosyga reconocerá y pagará todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social".

Que a algunas solicitudes de recobro y reclamaciones ECAT presentadas ante el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga con posterioridad al término inicial de seis (6) meses previsto por el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, les fue aplicada en el proceso de auditoría, la causal de glosa denominada "Extemporaneidad".

Que por lo anterior y con miras a dar aplicación a lo dispuesto en el referido parágrafo, es menester definir las condiciones a las que deberán sujetarse los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el reconocimiento y pago por una única vez de los recobros y reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad, así como facultar al Ministerio para que establezca los requisitos y formatos que permitan la materialización de lo señalado en la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades recobrantes, reclamantes y personas naturales para acogerse por una única vez al mecanismo de reconocimiento y pago dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012 y facultar al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los requisitos y formatos que se deberán cumplir y diligenciar para el efecto.

Artículo 2°. Procedencia de la medida. Los recobros y reclamaciones susceptibles de la aplicación de la medida consagrada en el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012, serán aquellos que:

1. Hayan sido glosados por la causal única de extemporaneidad.

2. La comunicación respecto del rechazo a la entidad recobrante, reclamante o persona natural, hubiese sido anterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley 19 de 2012.

3. No haya operado el fenómeno de la caducidad para la acción de reparación directa, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya.

4. Las solicitudes de recobro y las reclamaciones ECAT deberán ser objeto de una nueva auditoría integral.

Artículo 3°. Requisitos. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir los términos, requisitos y formatos que las entidades recobrantes, reclamantes y personas naturales deberán cumplir y diligenciar para la aplicación por una única vez del mecanismo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012.

Artículo  4°. Condiciones para el pago de los recobros y reclamaciones ECAT con causal única de Extemporaneidad. El Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud, Entidad Obligada a Compensar – EOC, Institución Prestadora de Servicios de Salud, o las personas naturales que se acojan a la medida de que trata el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012, deberán diligenciar para cada periodo de radicación, los formatos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se verificará la siguiente información:

1. Que se acepta la medida.

2. Que se renuncia expresamente al cobro de intereses, así como de otros gastos, independientemente de su modalidad y denominación frente a los recobros o reclamaciones que se radiquen en virtud de lo previsto en este acto administrativo.

3. Que se autoriza descontar del valor total que se llegue a aprobar, el monto correspondiente al costo de la auditoría integral que se realice frente a la totalidad de recobros o reclamaciones que se presenten.

4. Que se certifica que los recobros o reclamaciones presentadas no han sido objeto de pago.

 5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2555 de 2012. Que se certifica que los recobros o reclamaciones no hacen parte de procesos judiciales en curso o de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante, reclamante o a la persona natural.

6. Que se certifica que los recobros o reclamaciones no hacen parte de conciliaciones ya aprobadas o que estén en curso.

7. Que se autoriza el giro directo del valor total que se llegue a aprobar con la presente medida, a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas.

Parágrafo: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2555 de 2012.

 Artículo 5°. Término para estudiar la procedencia y pago de las solicitudes de recobro y reclamaciones ECAT. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, deberá adelantar el estudio de las solicitudes de recobro o reclamaciones ECAT con glosa única de extemporaneidad e informar a la entidad recobrante, reclamante o persona natural, el resultado del mismo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que cumplan los requisitos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, las condiciones establecidas en el presente decreto, así como los específicos que hayan estado vigentes a la fecha en que se consolidó el hecho que generó la obligación.

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 48473 de junio 26 de 2012