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Decreto 1514 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/07/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48493 de julio 16 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1514 DE 2012

(Julio 16)

por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 12 de 1947 y la Ley 1212 de 2008, Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla, proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: "Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional".

Que el pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe cumplir con estándares de seguridad a nivel mundial.

Que mediante Ley 12 de 1947 Colombia adhirió al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que la Organización de Aviación Civil Internacional, en adelante OACI, es la organización encargada de dictar los principios que rigen la aviación civil y la navegación aérea internacional.

Que el Volumen 1 de la Parte 1 del Documento 9303 de la OACI, establece las características para los pasaportes con datos de lectura mecánica almacenados en formato de Caracteres de Reconocimiento Óptico (OCR por sus siglas en inglés).

Que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 019 del 2012, todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Definición y características

Artículo 1°. Definición. El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido en documento especial otorgado únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y migratorias de Colombia deberán cancelar aquellos pasaportes que no correspondan al último pasaporte vigente. Excepto lo establecido en los parágrafos de los artículos 6°, 7° y 9° del presente decreto.

Artículo 2°. De la zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje con zona de lectura mecánica a que hace referencia los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del presente decreto, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen una hoja de datos que debe contener como mínimo la siguiente información: Nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, número y clase de identificación, lugar y fecha de expedición, vencimiento del documento de viaje y número del pasaporte.

CAPÍTULO II

Clases

Artículo 3°. Pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

Artículo 4°. Pasaporte ejecutivo con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

Artículo 5°. Pasaporte fronterizo con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en los mencionados países. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

Parágrafo. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.

Artículo 6°. Pasaporte diplomático con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga sus veces o la sustituya. Consta de treinta y dos (32) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2877 de 2001 y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

Parágrafo: En los casos en que se expide pasaporte diplomático para los embajadores en misión especial, de que trata el parágrafo 2° del artículo 62 del Decreto-ley 274 de 2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo.

Artículo 7°. Pasaporte oficial con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga sus veces o la sustituya. Consta de veintiocho (28) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2877 de 2001 y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

Parágrafo: Los ciudadanos que reciban un pasaporte oficial en virtud de una comisión oficial de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2877 de 2001, y que sean titulares de pasaporte ordinario o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo.

Artículo 8°. Documento de viaje con zona de lectura mecánica. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será hasta por tres (3) años.

Parágrafo 1°. La expedición del Documento de Viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelve su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.

Parágrafo 2°. La solicitud del Documento de Viaje deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los siguientes documentos:

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en la oficina destinada para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Presentar original de la cédula de extranjería en formato válido, o contraseña expedida por Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigración, en el sentido de que carece de ellos.

4. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

Artículo 9°. Pasaporte de emergencia con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior para casos excepcionales, cuando el solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.

Esta libreta podrá ser solicitada de manera simultánea al pasaporte ordinario o ejecutivo con zona de lectura mecánica.

Parágrafo. Los ciudadanos que reciban un pasaporte de emergencia y que sean titulares de pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o diplomático vigente, podrán conservar este documento sin que el mismo sea cancelado.

Artículo 10. Pasaporte exento con zona de lectura mecánica. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior, a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia. Podrá ser tramitado por delegación de la autoridad colombiana, a través de un Estado amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Este documento consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su expedición.

Los cónsules podrán expedir el pasaporte exento de lectura mecánica a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Deportados.

2. Expulsados.

3. Repatriados.

4. Polizones.

5. En caso de existir orden de autoridad competente para anular a un connacional el pasaporte que tenga vigente.

6. Otras situaciones: Fuerza mayor o caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio del cónsul, para regreso inmediato al país.

Parágrafo. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte exento con zona de lectura mecánica, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP).

Artículo 11. Libreta de tripulante terrestre. Este documento sustituye al pasaporte. Su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera.

CAPÍTULO III

Requisitos para la expedición de los documentos de viaje a mayores de edad

Artículo 12. De los requisitos para la expedición de documentos de viaje a mayores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes:

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o

a) Contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento auténtico, o

b) Comprobante en trámite de duplicado o renovación de la cédula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la fecha de expedición de la cédula a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o

c) Verificar en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores.

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte.

5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

CAPÍTULO IV

Requisitos para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad

Artículo 13. De los requisitos para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y de emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes:

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:

a) El menor debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante legal.

b) Si los padres o su representante legal se encuentran ausentes del lugar del trámite, podrán autorizar a un tercero para efectuar la solicitud, acompañado del menor de la siguiente manera:

• Si se encuentran en territorio nacional, la autorización deberá efectuarse mediante poder especial autenticado ante notario público, o

• Si se encuentran en el exterior, la autorización deberá efectuarse mediante poder especial legalizado ante el cónsul de Colombia, o

• Si se encuentra en el exterior en un lugar donde no exista consulado de Colombia, mediante poder especial otorgado ante autoridad competente con presentación personal debidamente apostillado o legalizado.

3. Presentar Registro Civil de Nacimiento del menor auténtico, según el caso:

En Colombia

• Para menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico.

• Para menores de edad entre 7 y 17 años, tarjeta de identidad o contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil y Registro Civil de Nacimiento auténtico.

En el exterior

• Para menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico.

• Para menores de edad entre 7 y 17 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico y tarjeta de identidad, si la tuviese.

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, los padres del menor, o su representante legal o el tercero autorizado, deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y expedición de Pasaportes (SICEP), y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte.

5. Si al menor se le hubiese expedido pasaporte de lectura mecánica bastará con verificar sus datos en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), y contar con la autorización de los padres, de su representante legal o apoderado.

6. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

Parágrafo 1°. El pasaporte de un menor deberá ser reclamado por el padre, madre, representante legal o apoderado que realizó el trámite de solicitud.

Parágrafo 2°. Los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor.

Parágrafo 3°. Los menores hijos de padre o madre extranjero y padre o madre colombiano, podrán realizar el trámite de solicitud del pasaporte con uno de sus padres.

Parágrafo 4°. Cuando el menor de edad es adoptado por padres extranjeros, para realizar la solicitud de documento de viaje, además del Registro Civil de Nacimiento auténtico, deberá aportar la Escritura Pública de Adopción.

Artículo 14. Del número de identificación de los menores. El número de identificación de los menores para la elaboración del pasaporte, deberá ser el NIP de once (11) dígitos o el NUIP de diez (10) dígitos, así:

Para los registrados antes del 1° de febrero del 2000:

• El NIP (Número de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de Nacimiento está compuesto por seis (6) dígitos de la parte básica (día, mes y año de nacimiento) y cinco (5) dígitos de la parte complementaria contenida en el Registro Civil de Nacimiento. En el evento de que no se encuentre contenido en el Registro Civil de Nacimiento, este deberá ser solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El NIP podrá tomarse también de la Tarjeta de Identidad.

Para los registrados después del 1° febrero de 2000:

• El NUIP (Número Único de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de Nacimiento o en la Tarjeta de Identidad.

• El NUIP contenido en el Registro Civil de Nacimiento, podrá ser alfanumérico caso en el cual el cónsul o quien expida el pasaporte deberá solicitar la equivalencia numérica a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. En el exterior, para la elaboración de los pasaportes de los menores de edad hasta los 7 años, el cónsul o quien tramite el pasaporte deberá seleccionar la opción RC para el número de identificación y para los mayores de 7 años deberá seleccionar la opción TI (estas opciones se encuentran en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP).

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 15. De la expedición. Sólo se expedirá documento de viaje en las siguientes circunstancias:

a) Por primera vez;

b) Por cambio voluntario;

c) Por rectificación de datos en el documento de identidad;

d) Por vencimiento;

e) Por daño que impida su uso;

f) Por robo o pérdida;

g) Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes;

h) Por alcanzar la mayoría de edad;

i) En Colombia, por cumplir siete (7) años y obtener la Tarjeta de Identidad;

Artículo 16. De la cancelación. En el momento de la formalización de la solicitud de documento de viaje, se cancelará la libreta de pasaporte anterior aun cuando esta sea convencional, dado que el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes realiza dicha cancelación. Lo indicado en el presente artículo se realizará sin perjuicio de las excepciones señaladas en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.

Artículo 17. De las inconsistencias. No se expedirá pasaporte cuando exista inconsistencia en los documentos presentados: en este caso, el funcionario expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar el respectivo trámite.

Artículo 18. De las pérdidas. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), y carecerá de validez al quedar registrado ante la autoridad migratoria colombiana.

Artículo 19. De los impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese sido expedido.

Artículo 20. Falta de derecho del titular. Si un nacional o extranjero es portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido una suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del interesado.

Artículo 21. De las modificaciones. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni anotaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse un nuevo documento de viaje.

Artículo 22. Del número. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico asignado a la libreta.

Artículo 23. De la fecha de expedición. La fecha de expedición del pasaporte será la misma de su elaboración.

Artículo 24. De la vigencia del pasaporte convencional. A partir del 24 de noviembre de 2015, todos los documentos de viaje colombianos, con excepción de la libreta de tripulante terrestre deberán contar con zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser reemplazados antes de esta fecha.

Artículo 25. Doble nacionalidad. Los colombianos con doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1993.

Artículo 26. Acuerdos y convenios interadministrativos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de los documentos de viaje.

Artículo 27. Del plazo máximo. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la hoja de datos del documento de viaje, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.

Parágrafo: Las disposiciones del presente artículo operan para todos los pasaportes expedidos y los de lectura mecánica que se expidan.

Artículo 28. De las entregas. A partir del primero (1°) de agosto de 2012, las solicitudes de pasaportes se iniciarán con la toma de la huella digital, la cual será verificada durante la realización de todo el trámite hasta la entrega del documento.

Por lo anterior, no será posible reclamar el documento de viaje producto del trámite realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero.

En el caso de los menores de edad la huella digital para la realización del trámite y su respectiva reclamación será la de uno de los padres, representante legal o apoderado con quien el menor efectuó el trámite de su solicitud según el caso.

Artículo 29. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 607 del 5 de abril del 2002, Decreto 830 del 18 de marzo de 2011, Decreto 3915 de 21 de octubre del 2011, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 30. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

16 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48493 de julio 16 de 2012.