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Acuerdo 21 de 1995 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/09/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1996
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1044 del 30 de octubre de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AC00211995

ACUERDO 21 DE 1995

(septiembre 15)

por el cual se establece para Santa Fe de Bogotá, D.C., la sobretasa al consumo de gasolina motor y se dictan otras disposiciones complementarias.

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 156 del Decreto 1421 de 1993.

ACUERDA:

Artículo 1 º.- Sobretasa al Consumo de la Gasolina Motor, Nivel, Gradualidad y Vigencia. Establézcase en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, una sobretasa al consumo de gasolina motor, equivalente al 13%, 14% y 15% para los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente, desde el primero de Enero de 1996. A partir de 1999 y hasta el año 2015 será del 15%. Ver Acuerdo 23 de 1997 Se eleva el porcentaje de la sobretasa a 20%; Acuerdo 4 de 1998 Artículo 14 Acuerdo 26 de 1998 Literal H Artículo 7 Decreto 423 de 1996

Artículo 2º.- Incorporación de la Sobretasa. Los distribuidores minoristas de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital ajustarán el precio de venta al público de la gasolina motor para que el mismo incluya la sobretasa.

Para efectos tributarios, a partir de la vigencia de la sobretasa se presume que el precio de venta al público de la gasolina motor en expendio minorista, incluye el valor de la misma.

Artículo 3º.- Destino de la Sobretasa. Hasta el año de 1998 el recaudo de la sobretasa se destinará así: el 50% (Cincuenta por ciento) para mantenimiento y recuperación de la malla vial a cargo de la Secretaría de Obras S.O.P.; el 30% (Treinta por ciento) para la ampliación de la Malla Vial - Plan de Obras Viales - a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y el 20% (veinte por ciento) para el programa de acceso a barrios y pavimentos locales que ejecutará el IDU. Ver Acuerdo 23 de 1997 Reorganiza la distribución y destino de la sobretasa.

Si para el año de 1998 se hubieren concluido y definido las fases de estudio, diseño, construcción y financiación, por parte de los Gobiernos Nacional y Distrital, el 50% (Cincuenta por ciento) de la sobretasa se destinará a la financiación del transporte masivo (Metro), y el otro 50% (Cincuenta por ciento), se distribuirán en un 25% (Veinticinco por ciento) para mantenimiento 15% (Quince por ciento) para Plan Vial y 10% (Diez por ciento) para pavimentos Locales.

En el evento de que no se lleve a cabo la construcción del Metro, la Administración queda facultada para utilizar el porcentaje señalado para el Metro, en los proyectos que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos consagrados en el Artículo 156 del Decreto 1421 de 1993.

Parágrafo 1º.- Para la realización del programa de Pavimentos Locales, se cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Contar con la infraestructura sanitaria requerida o en su defecto el respectivo convenio con la E.A.A.B.

  1. Tener disponibilidad de predios.

  1. Estar localizados en los Estratos 1,2,3.

Artículo 4º.- Responsables de la Sobretasa. Son responsables de la sobretasa a la gasolina motor en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital:

  1. Los distribuidores minoristas que realicen de cualquier forma y a cualquier título dicha actividad.

  1. Los grandes consumidores y en general los consumidores que se provean de gasolina motor en las refinerías, en las plantas de abastecimiento, en carrotanques, o en cualquier otro medio distinto a las adquisiciones a distribuidores minoritarios del Distrito Capital.

  1. Los distribuidores mayoristas respecto de los retiros para su propio consumo.

  1. En los eventos no especificados en los literales anteriores, los enajenantes o adquirientes, según la causación.

Artículo 5º.- Causación de la Sobretasa. La sobretasa a la gasolina se causará en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, en los casos señalados en el Artículo anterior así:

  1. Al momento de venta de la gasolina motor al consumidor, por parte del distribuidor minorista.

  1. Al momento de la compra de la gasolina motor o de la introducción al Distrito Capital por parte del consumidor, cuando éste no la adquiera a un distribuidor minorista del Distrito Capital.

  1. Al momento del retiro, en el caso de los distribuidores mayoristas que consumen su propia gasolina.

  1. En los eventos no especificados en los literales anteriores, en el momento en que se realice la enajenación, si hay venta al público en el Distrito Capital o en los demás casos en el momento en que se realice la adquisición o introducción para consumo.

Artículo 6º.- Liquidación y Recaudo. La sobretasa a la gasolina motor se liquidará para los casos señalados en el Artículo 4, en la siguiente forma:

  1. Para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período.

Para establecer los ingresos del período se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa.

Esta sobretasa será recauda por el distribuidor minorista, quien será responsable de la liquidación, declaración y pago de la misma.

  1. En el caso del consumidor que no la adquiera a un distribuidor minorista del Distrito Capital, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de las compras de gasolina motor realizadas durante el período correspondiente.

La sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio consumidor quien será el autoretenedor de la misma.

  1. En el caso de los retiros para su propio consumo por parte de distribuidores mayoristas, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor que tiene la gasolina retirada, de acuerdo con el precio de venta al público.

Esta sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio distribuidor mayorista, quien será autoretenedor de la misma.

  1. En los eventos no especificados en los literales anteriores, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de enajenación de la gasolina motor o del valor de la adquisición de la misma para consumo en el Distrito Capital, según el caso.

El enajenante o adquiriente, serán responsables de liquidar, declarar y pagar la sobretasa, según corresponda. La Dirección Distrital de Impuestos podrá identificar de acuerdo con las normas del presente Acuerdo, los responsables en las operaciones económicas no especificadas que causan la sobretasa a la gasolina.

Artículo 7º.- Obligaciones del Responsable. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las obligaciones que, para los responsables del impuesto de Industria y Comercio se establecen en el Decreto Distrital 807 de 1993.

Los responsables de la sobretasa están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.

Artículo 8º.- Período de Declaración. El período de declaración de la sobretasa es mensual. La sobretasa de la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de pago se tendrán por no presentadas.

Los responsables que sean distribuidores minoristas de gasolina motor deberán presentar una declaración por cada estación de servicio o sitio de expendio.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que tengan la calidad de responsables y actúen como autoretenedores deberán declarar mensualmente la sobretasa correspondiente a los retiros, adquisiciones, o introducciones al Distrito Capital de gasolina motor durante el período.

La declaración deberá presentarse en el mes siguiente al período objeto de la declaración, en los formatos oficiales que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los plazos que fije la Secretaria de Hacienda Distrital y en los bancos y demás entidades financieras, las cual quedan autorizadas por el presente Acuerdo para recibir los pagos y declaraciones correspondientes a la sobretasa y están obligadas a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 131 del Decreto 807 de 1993. Ver Resolución 2 de 1998 Dirección de Impuestos Distritales.

Artículo 9º.- Inscripción de Responsables. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán inscribirse anta la Dirección Distrital de Impuestos, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente acuerdo.

Los distribuidores minoristas que inicien actividades con posterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, deberán inscribirse previamente al inicio de sus actividades y presentarán dicho registro como parte de los documentos necesarios para obtener la licencia de funcionamiento.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables con posterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, deberán inscribirse previamente.

La no inscripción y la inscripción extemporánea, dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 71 del Decreto Distrital 807 de 1993, pero se aplicarán por mes o fracción de mes.

Artículo 10º.- Documentos de Control. Para efectos de control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la sobretasa, éstos deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "Sobretasa a la gasolina por pagar", la cual en el caso de los distribuidores minoristas deberá reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, y en el caso de los demás responsables deberá reflejar el movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el período.

En el caso de los distribuidores minoristas, se deberá llevar como soporte de la anterior cuenta, un acta diaria de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, de acuerdo con las especificaciones que señale la Dirección Distrital de Impuestos que será soporte para la contabilidad. Copia de estas actas deberá conservarse en la estación de servicio o sitio de distribución por un término no inferior a 6 meses y presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye irregularidad y será sancionado en los términos del artículo 78 del Decreto 807 de 1993.

Artículo 11º.- Clausura por Evasión. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo establecido en el Decreto 807 de 1993, cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguientes, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que dirá "cerrado por evasión".

  1. Si el responsable no ha presentado la declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor se cerrará el establecimiento hasta que la presente. En todo caso si se presentara con posterioridad al pliego de cargos se impondrá como mínimo la sanción de clausura por un día,

  1. Si el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanción se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinación oficial.

En los casos de reincidencia se aplicará la sanción doblada por cada nueva infracción.

La imposición de esta sanción se hará siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993.

Artículo 12º.- Presunción de Ingresos. Para efectos de fiscalización y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina motor, la administración tributaria podrá aplicar la presunción de ingresos de que trata el artículo 116 del Decreto 807 y la determinación estimativa del ingreso base para liquidar de que trata el artículo 117 del mismo Decreto.

Los mismos sistemas se aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los responsables que serán autoretenedores.

Artículo 13º.- Convenios con Municipios Vecinos. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá podrá celebrar convenios con los municipios vecinos al Distrito Capital, con la finalidad de promover que en dichos municipios se establezca la sobretasa al consumo de gasolina motor.

Para el efecto, el Distrito Capital podrá comprometerse a prestar asesoría técnica, apoyar el desarrollo institucional y colaborar en el montaje operacional de la sobretasa a la gasolina motor en los municipios que la adopten.

Artículo 14º.- Instrumentos para Controlar la Evasión. Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.

Adicional al cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito;

Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales actividades serán suspendidas inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.

Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.

La gasolina motor transportada, almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será decomisada y sólo se devolverá cuando acredite el pago de la sobretasa correspondiente y de las sanciones pecuniarias que por la conducta infractora se causen.

Para tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en las Normas Legales pertinentes.

Artículo 15º.- Comisión de Seguimiento y Evaluación. El Concejo de Santa Fe de Bogotá, creará una subcomisión de vigilancia con el apoyo académico de las Facultades de Ingeniería de las Universidades con sede en el Distrito Capital y con una Secretaria Técnica a cargo de las Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de realizar las funciones de seguimiento, evaluación y veeduría.

Artículo 16º.- Sistema de Seguimiento y Evaluación. Para el seguimiento y evaluación del impacto que se espera de la sobretasa de la gasolina, en concordancia con el sistema de evaluación del Plan de Desarrollo, y en busca de darle transparencia al proceso, el Departamento de Planeación Distrital, elaborará un informe bimensual de gestión que permita establecer recaudo total, destinación, calidad y seguimiento a la inversión, efecto social, especificación de grado de aceptación, la satisfacción con la inversión y los beneficios recibidos como compensación.

Dentro del concepto de evaluación es necesario mantener la consideración que debe hacerse a todo el gasto público (no sólo a la inversión), y diseñarse indicadores de costo, de impacto social y de gestión, y hacerle seguimiento al proceso para que se convierta en una herramienta gerencial que permita la toma de decisiones oportunas.

La Administración debe enviar copia de su informe periódico al Concejo Distrital.

Artículo 17º.- Normas Generales. La Dirección Distrital de Impuestos es la Entidad competente para la administración, recaudo, determinación y discusión de la sobretasa a la gasolina motor.

Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, respecto de la sobretasa a la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido mediante el Decreto 807 de 1993.

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo se aplicará lo previsto en el Decreto 807 respecto del Impuesto de Industria y Comercio. Ver Concepto No. 723/30.11.98. Impuestos Distritales. Sobretasa al consumo de la gasolina motor. CJA12851998.

Artículo 18º.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de Enero de 1996

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de Septiembre de 1995.

El Alcalde Mayor, AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS. El Presidente, RAFAEL AMADOR CAMPOS. El Secretario General, RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN.

NOTA: Ver Resolución 69 de 1998 Dirección de Impuestos Distritales se autoriza temporalmente a los contribuyentes de la sobretasa de la gasolina para declarar en 1999 la utilización de los formularios de 1968.

NOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en el Registro Distrital No. 1044 de Octubre 30 de 1995.