RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 31678 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/07/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2012
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Fecha de salida 2-2012-31678 de 06/07/12

Bogotá, D.C.,

Señor

YEZID GAITÁN MARÍN

Calle 36 sur No. 52A – 71

Ciudad

Asunto: Derecho de Petición. Radicados Nos. 1-2012-30393 y 3-2012-19202.

Respetado señor Gaitán:

Esta Dirección recibió, por traslado de la Subdirección de Servicio de Calidad, su petición del asunto, dirigida al Alcalde Mayor en la que plantea hipotéticamente que el Burgomaestre adelante una Consulta Popular, en relación con una pregunta de carácter general.

Asimismo, solicita que se de respuesta a las siguientes preguntas:

¿De dónde se financiaría dicho mecanismo de participación democrática?

2. ¿Los recursos económicos y/o logísticos que llegasen a necesitar para poder sacar avante dicho mecanismo de participación democrática de donde saldrían?

3. ¿Existe un presupuesto de origen gubernamental y/o distrital destinado al financiamiento de los mecanismos de participación democrática que lidere o adelante la Alcaldía Mayor de Bogotá?

4. De no ser competente el despacho que recibe el presente derecho de petición, solicito sea remitido por competencia en virtud del artículo 33 del C.C.A. y se me notifique de dicho traslado.

Al respecto, procede manifestar que el artículo 113 de la Constitución Política establece que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 42 de 19891, establece que “La consulta popular es una institución que garantiza la efectiva intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos del orden local”.

Asimismo, es pertinente señalar que no solo el Alcalde Mayor es competente para solicitar al Concejo Distrital que convoque la Consulta Popular, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley ídem, así:

Artículo 3o. Iniciativa y convocatoria. Corresponde al respectivo Concejo Municipal o Distrital convocar consulta popular, a petición de:

a) El alcalde;

b) La tercera parte, al menos, de los concejales del respectivo municipio o distrito;

c) Un número plural de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral del respectivo municipio o distrito. En este evento el Concejo no podrá negar la convocatoria, salvo por causales de ilegalidad o inconstitucionalidad;

d) Un número plural, no inferior a la mitad de las juntas directivas de Acción Comunal, debidamente reconocidas, que funcionan en el territorio del correspondiente distrito o municipio.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará tanto los requisitos como los procedimientos que deben cumplir los encargados de recoger las firmas de los ciudadanos para los efectos mencionados en el literal c) de este artículo, y los medios y la forma en que las correspondientes registradurías municipales o distritales verificarán cuáles ciudadanos forman parte del censo electoral y cómo se demostrará que la recopilación de firmas se lleve a cabo legalmente”.

De la misma forma, el artículo 4 de la Ley ídem, rotula que el objeto de la Consulta Popular puede ser “cualquier decisión que la Constitución, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo Municipal o Distrital”, salvo las prohibiciones contempladas por el artículo 52 ídem.

En ese sentido, esta Dirección procede a dar respuesta a sus interrogantes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Ley ídem, el cual determina que para la financiación de dicho mecanismo de participación “Los presupuestos municipales podrán incluir un rubro con destino a sufragar los gastos que demande la realización y difusión de las consultas populares” y “El Gobierno Nacional y Departamental, lo mismo que las autoridades electorales, prestarán el concurso que requieran los municipios para la organización, mantenimiento del orden y verificación de los resultados de las consultas populares”.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

c.c. N.A.

Anexo: N.A.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Por la cual se desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares".

2 Artículo 5o. Prohibiciones. No podrán ser objeto de consulta popular ninguno de los siguientes asuntos:

a) Votar impuestos, tasas o contribuciones locales, lo cual no excluye que se ordene o niegue la construcción de obras por el sistema de valorización o con cargo a recursos municipales o distritales;

b) Determinar la estructura de la Administración Municipal o Distrital;

c) Expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio o distrito;

d) Ordenar la cesión de las rentas municipales o distritales, o la transferencia de las mismas;

e) Nombrar o remover funcionarios y fijar salarios o prestaciones;

f) Decretar exenciones de impuestos, contribuciones, multas o tasas municipales o suprimirlos;

g) Expedir o revocar normas en materia de orden público;

h) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones;

i) Dar voto de aplauso o censura respecto de actos oficiales.

Proyectó: Cesar Augusto Vargas Londoño

Revisó: Jorge Enrique Ramírez Hernández