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2214200 No. Salida: 2-2012-27151 de 07/06/12 Bogotá, D.C., Doctora DIANA MABEL MONTOYA REINA Alcaldesa Local Alcaldía Local de
Rafael Uribe Uribe Calle 32 No. 23 –
62 sur. Ciudad Asunto: Su oficio No. 20121820052711 –
Solicitud de Concepto Jurídico. Radicado No. 1-2012-26157. Respetada doctora
Montoya: Esta Dirección
recibió su oficio del asunto, por medio del cual requiere un concepto jurídico
para determinar el procedimiento a seguir para que la Fundación (…) efectúe el
reintegro de dos millones novecientos treinta mil pesos (2.930.000.), no
obstante existir acta de liquidación debidamente firmada por las partes
competentes. Asimismo, determinar si se causaron intereses y como se
establecerían, toda vez que dicha fundación desea subsanar la anomalía
contractual presentada. Esa Alcaldía expresa
que el informe preliminar de la Contraloría dejó como hallazgo que “el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, incurrió en un presunto detrimento patrimonial en
cuantía de dos millones novecientos treinta mil pesos m/cte
$ 2.930.000,00”, y que “también se
tuvo en cuenta que en la liquidación del contrato, no se realizó ningún ajuste
respecto al valor del contrato”. Al respecto, si bien
su solicitud no se ajusta a los criterios establecidos por el artículo 341del
Decreto Distrital 654 de 20112, se estima pertinente señalar que el
artículo 217 del Decreto Nacional 19 de 2012, el cual modificó el artículo 32
de la Ley 1150 de 2007, estableció que en el contenido del Acta de Liquidación
“(…) las partes acordarán los ajustes,
revisiones y reconocimientos a que haya lugar” y “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren
las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. (Resalto fuera del texto). Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y lo expresado por
la Contraloría, en el sentido que “en la
liquidación del contrato, no se realizó ningún ajuste respecto al valor del
contrato”, se podría inferir que en el evento que exista una liquidación
debidamente suscrita y sin salvedades o señalamientos sobre obligaciones
debidas3, no procedería acción judicial para exigir la devolución de
suma de dinero alguna. Por ello, se recomienda que el equipo legal de la
Alcaldía a su buen cargo revise cuidadosamente la situación y los soportes
existentes para establecer las acciones procedentes. Al efecto, debe considerarse el principio constitucional
de la buena fe4, según el cual “las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Lo anterior, se concreta entre otras disposiciones,
en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el cual estableció lo
siguiente: “Artículo 5º.-
De los
Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la
realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los
contratistas: (…) 2o.
Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el
objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las
órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera
general, obrarán con lealtad y buena fe
en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse”. Por tal motivo, se sugiere requerir a
la señalada Fundación, para que de forma voluntaria devuelva los dineros que
fueron pagados demás, con los intereses legalmente causados5hasta el
momento de dicha devolución, en el entendido que si no lo hace podría
eventualmente estar incurriendo en un tipo penal6, y al ser sujeto
disciplinable, su actuar también podría ser susceptible de control
disciplinario, en los términos de la Ley 734 de 20027. Finalmente, de no
obtener resultados, se recomienda en caso de duda acudir en primera instancia a
la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, por competencia8,
teniendo en cuenta lo establecido en el literal n) del artículo 89
del Decreto Distrital 539 de 2006, para que se atienda su solicitud de concepto
jurídico e impartan los lineamientos sobre el particular, conforme a sus
atribuciones, y si se dan las condiciones para elevar consulta a esta
Dirección, observar las previsiones establecidas por el artículo 34 del Decreto
Distrital 654 de 2011. Atentamente,
NOTAS DE
PIE DE PÁGINA: 1Artículo 34. Solicitud de conceptos jurídicos a la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor por parte de las Entidades u Organismos Distritales.
Podrán solicitar concepto jurídico a la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor, los/las Jefes/as de las entidades y organismos distritales, o a través o
de los/las jefes/as o directores/as de las Oficinas Jurídicas, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos: 34.1. Las consultas deberán
realizarse por escrito y contendrán una formulación clara y precisa del punto
materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo, respecto a la interpretación de
un determinado texto jurídico. 34.2. La solicitud de consulta
deberá acompañarse del pronunciamiento de la oficina jurídica de la
correspondiente entidad u organismo distrital solicitante. 2"Por
el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades,
organismos y órganos de control del Distrito Capital." 3Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 4ARTICULO 83. Constitución Política
Colombiana. 5Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades
Estatales. Para la consecución de los fines de que
trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) Sin perjuicio de la
actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses
moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil
sobre el valor histórico actualizado. 6Ley 599 de 2000. Delitos Contra la
Administración Pública. Artículos 397 al 403. 7Artículo 53. Sujetos
disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El
presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de
interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas,
en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del
Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política,
administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se
rijan por el régimen privado. Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-037 de 2003 bajo el
entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es
disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación
de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente
por el Legislador; El texto en letra
cursiva se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-388 de 2011 Cuando se trate de
personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del
representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, bajo
el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los
deberes funcionales. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de
2003 8Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 9Artículo 8.
OFICINA ASESORA DE JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica: n. Estudiar
y conceptuar sobre las peticiones relacionadas con las consultas de orden
jurídico que le sean formuladas a la Secretaría de Gobierno. c.c. Doctora Luz Stella
Boada Ordóñez. Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) de la Secretaría Distrital de
Gobierno. Para trámite con anexos en 2 folios. Anexo: N.A. Proyectó:
Cesar Augusto Vargas Londoño Revisó: Amparo León Salcedo Radicado No. 1-2012-26157. |