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2214200 No. de Salida
2-2012-28715 del 20/06/12 Bogotá, D.C. Señor GUILLERMO
ANTONIO VELANDIA NIÑO Calle 41 Sur Nº 5 –
24 Este Ciudad. Asunto: Relación entre las Juntas
Administradoras Locales y las Juntas de Acción Comunal. Radicación Nº 1-2012-28330. Respetado Señor Velandia: Esta Dirección
recibió la comunicación del asunto, mediante la cual pregunta si en su calidad
de edil tiene algún impedimento para gestionar recursos de la localidad o del
Distrito en el Barrio (…) donde ejerce su hijo como Presidente de la Junta de
Acción Comunal y si este tiene un impedimento para ejecutarlos. Al respecto, antes de
contestar su pregunta es necesario tener en cuenta lo siguiente: CONFLICTO DE INTERESES La condición de servidor público
que cobija a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, le da a la
persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes
manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría
generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración,
en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función
pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en
cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor
público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su
influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. Por su parte, el artículo
40 de la Ley 734 de 2002 dispone que todo servidor público deberá declararse
impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en
su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de
hecho o de derecho. Cuando el interés
general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular
y directo del servidor público deberá declararse impedido. De igual forma, el
numeral 22 del artículo 35 ídem dispone que a todo servidor público le está prohibido prestar, a título particular, servicios de
asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones
propias del cargo. MARCO DOCTRINARIO En la página www.bogota.gov.co en el link Régimen
Legal, se encuentra publicado el Concepto 136 de 2001, de la Personería de
Bogotá, en el cual se señaló que el presidente de la Junta de Acción Comunal,
por contera Representante Legal de la misma dentro de la localidad, si ostenta
la calidad Edilicia, tal concurrencia, genera inhabilidad para realizar dicha
actividad contractual con entidades estatales. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES El artículo 64 del
Decreto Ley 1421 de 1993 señala que las Juntas Administradoras Locales se
elegirán popularmente. Por su parte, los
numerales 1º y 3º del artículo 69 ídem señalan que corresponde a las Juntas
Administradoras adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan
general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de
ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones
sociales, cívicas y populares de la localidad, así como presentar proyectos de
inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión. LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL El literal a) del artículo 8 de la Ley 743 de 2002 prescribe que una Junta de Acción Comunal es una organización cívica,
social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza
solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada
voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos
para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento
en el ejercicio de la democracia participativa. Por su parte, el literal f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002 señala como objetivo de los organismos de acción
comunal, celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden
internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de
impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y
territoriales de desarrollo. ELECCIÓN DE DIGNATARIOS DE LOS ORGANISMOS DE
ACCIÓN COMUNAL El artículo 31 de la Ley 743 de 2002 establece que la elección de
dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de
la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y
conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los
afiliados o de delegados. Por su parte, el artículo 5º del Decreto
Nacional 2350 de 2003 señala que para afiliarse a una Junta de Acción
Comunal se requiere: a) Ser persona
natural; b) Residir en el
territorio de la Junta; c) Tener más de 14
años; d) No estar incurso
en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la
Ley 743 de 2002; e) Poseer documento
de identificación. CONCLUSIÓN Corresponde a las
Juntas Administradoras Locales adoptar el Plan de Desarrollo Local, así como,
presentar proyectos de inversión; y a las Juntas de Acción Comunal celebrar
contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional,
departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y
proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo. Como se puede
observar el Edil que es padre del Presidente de la Junta de Acción Comunal
entraría en conflicto de intereses frente a los proyectos y programas que
adelanta su hijo, como Presidente de la JAC. Para la Personería de
Bogotá no es viable que un edil sea presidente de una Junta de Acción Comunal,
de ello se concluye que el edil, como servidor público, además de ser padre del
Presidente de la JAC, estaría impedido para actuar en un asunto cuando tengan
interés particular y directo sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de conformidad con el artículo
40 del Código Disciplinario Único. Cordialmente,
Proyectó: Elvira
Liliana Hernandez Libreros Revisó: Amparo del
Pilar León Salcedo Aprobó: Jorge Enrique
Ramírez Hernández |