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Concepto 1815 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/1997
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

POLICÍA ADMINISTRATIVA

3010-2-21290

Santa Fe de Bogotá D.C., 1 de septiembre de 1997

Doctor

CARLOS ARTURO PERTUZ GRANADOS

Carrera 30 No. 22-44 Oficina 606

Ciudad.

REF.:

Radicación No. 131240 de julio 29 de 1997

Su consulta sobre aspectos del Decreto 890 de 1995.

Ver el decreto 890 de 1995, Ver el Decreto 207 de 1998., Ver el Decreto 345 de 2002.

Apreciado Doctor:

Me permito dar respuesta a las preguntas por usted formuladas en el escrito de la referencia, relacionadas con el horario de funcionamiento de los establecimientos público o abiertos al público, en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas, de que trata en articulo primero del Decreto Distrital 890 de diciembre 29 de 1995, así:

1.- El artículo primero del Decreto 890/95, en forma clara y concreta regula el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos o abiertos al público donde se expendan y, o, consuman bebidas alcohólicas, fijándolo "desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) y hasta la una de la mañana (01:00 a.m.) del día siguiente", de una parte; y, de otra parte, establece la prohibición de la venta y, o, consumo de bebidas alcohólicas en los mismos establecimientos "a partir de la una de la mañana (01:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.)". Luego no puede haber duda que cuando la norma habla de la una de la mañana (01:00 horas), como hora límite para la terminación del horario de permisión y punto de partida para el horario de prohibición, debe entenderse como tal el momento en que el reloj la anuncia; con lo cual se absuelven las inquietudes 1. ¿ y 2.- de su escrito.

2.- La prohibición que contempla la preceptiva en comentario no se presta a interpretación distinta de su significado gramatical, es decir, que "a partir de la una de la mañana (01:00 a.m. y hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.)", se prohibe la venta y, o, consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos. Si durante ese horario el propietario o responsable debe permanecer junto con sus empleados en el interior del respectivo establecimiento, a puerta cerrada, desarrollando actividades tales como las que usted reseña: hacer inventario y cancelar los salarios diarios a sus empleados, en manera alguna se está infringiendo aquella norma y por tanto no puede ser sujeto de las sanciones allí establecidas. De esta forma se responden los puntos 3.- y 4.- de la solicitud.

3.- En cuanto a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo segundo del citado Decreto Distrital, resulta pertinente hacer la distinción entre la Policía Nacional y la policía administrativa, con tal fin nos acogemos a lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994, de fecha enero 27 de 1994, con la ponencia del Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, que dice:

"- La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas más no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades en ejercicio de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos.

"De otro lado, encontramos lo que la doctrina ha conocido como la policía administrativa. En términos generales puede ser definida como el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administración para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública y lograr de esa manera la preservación del orden público.

"Se comprende entonces la distinción entre estas dos acepciones de la policía: mientras que la policía administrativa, en sentido técnico, implica un poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y la propiedad de los particulares, las fuerzas de policía tienen una misión de ejecución material, siendo sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos, sino operaciones materiales. Además, no siempre hay coincidencia entre los fines perseguidos por la policía administrativa y por las fuerzas de policía. La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento jurídico. Para eso debe asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la policía administrativa, principalmente el aseguramiento del orden público (policía de seguridad), pero también las fuerzas policiales persiguen finalidades ajenas a la estricta policía administrativa: investigar la comisión de delitos públicos deteniendo a sus autores (policía judicial), pero bajo estricto control judicial".

Por tanto, toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; limitando su intervención allí donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De consiguiente, la policía tampoco puede actuar por solicitud de un particular para proteger intereses meramente privados, porque para eso está la justicia ordinaria.

Así mismo debe destacarse que en toda actuación administrativa, ha de respetarse el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Luego, el ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades" (Const, Pol. art. 13). Igualmente se deberá aplicar la máxima de que la policía obra contra el infractor, pero contra quien ejercite legalmente sus derechos.

De manera que el empleo de la coacción de policía para fines distintos a los establecidos por el ordenamiento jurídico pueden constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso estructuran el delito de abuso de autoridad de parte del funcionario o la autoridad administrativa.

Hechas las anteriores precisiones, debe decirse en primer lugar, que los artículos 72, 73, 74 y 76, citados en los numerales 7.-, 8.- y 9.- de la petición, deben entenderse por su claridad de acuerdo con su tenor literal: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (art. 27 C. Civil); y, en segundo lugar, que cualquier actuación de las autoridades de policía que vulnere el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en aquellos artículos, comprometerá la responsabilidad del funcionario involucrado en los términos antes expresados.

4.- Ahora bien, la orden que imparta la policía en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 890 de 1995, deberá ser motivada y escrita, se comunicará personalmente al propietario o responsable del establecimiento infractor, y será de obligatorio cumplimiento. El infractor podrá ejercer el derecho de impugnación consagrado en el artículo 24 del Código Nacional de Policía, en contra de la orden, siendo esta la oportunidad para presentar sus alegaciones, pruebas y contrapruebas. En estos términos se responden los interrogantes de los números 5.- y 6.-.

Por último, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a consultas como la que se formula, no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

ELSA RUTH PEÑA PERDOMO.

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

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