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Concepto 24586 de 2012 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
07/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 07 de junio de 2012

JORGE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

Secretaría General

Alcaldía Mayor de Bogotá

Carrera 8 No. 10-65

Bogotá D.C.

No Salida: 2-2012-24586 de 12/06/2012

Referencia:

1-2012-12958

1-2012-08135

2-2012-13867 (Secretaría General)

Asunto: Solicitud de concepto sobre vigencia del Acuerdo Distrital 020 de 1995.

Respetado doctor Ramírez,l

La Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, recibió la comunicación 1-2012-12958, mediante la cual se emite concepto preliminar sobre los siguientes interrogantes formulados por la Secretaría Distrital de Hábitat:

1) Con la expedición del artículo 183 del decreto-Ley 019 de 2012 que adiciona un parágrafo al artículo 2 de la Ley 400 de 1997 operó el fenómeno de la derogatoria o subrogatoria del Acuerdo Distrital 20 de 1995 en los términos del artículo 71 y 72 del código civil, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, o en su defecto, la adición del parágrafo objeto de la presente consulta no afecta la vigencia del citado Acuerdo.

2) ¿Existe un eventual decaimiento del Acuerdo Distrital 20 de 1995 con ocasión de la expedición del artículo 183 del decreto 019 de 2012 que adiciona un parágrafo al artículo 2º de la Ley 400 de 1997?

Con base en lo anterior, la Dirección a su cargo consideró lo siguiente:

1) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, no le es dado pronunciarse sobre la vigencia de los Acuerdos Distritales ni de declarar su pérdida de fuerza ejecutoria, dado que por ser un acto del Concejo de la ciudad le corresponde a ese órgano certificar su vigencia.

2) Que el acto administrativo es legal y se presume obligatorio, salvo la configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, que conducen a su decaimiento, caso en el cual el llamado a declararlo será el Concejo Distrital.

3) Que las autoridades encargadas de la expedición de licencias urbanísticas y de control y seguimiento a las construcciones deben atender el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012.

4) Que en lo que corresponde a la función del control urbanístico, es decir, a la aplicación de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones, así como a sus normas reglamentarias, se debe dar por unidad de materia a lo dispuesto por la Ley 400 de 1997, máxime cuando la prohibición prevé como única excepción que exista una disposición legal en contrario.

5) Que en virtud del artículo 102 de la Ley 388 de 1997 la Secretaría Distrital de Planeación debe determinar si el Acuerdo 20 de 1995 se refiere a las mismas normas reguladas por la Ley 400 de 1997, en cuyo caso podría configurarse una pérdida de vigencia, por derogatoria tácita ocurrida al expedir una norma jerárquicamente superior y posterior, que regula el mismo asunto. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

Una vez expuestas las conclusiones esgrimidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en respuesta a la solicitud del concepto jurídico requerido por la Secretaría Distrital de Hábitat, y luego de la discusión adelantada en el marco del Comité Jurídico Distrital, esta Dirección procederá de la siguiente forma con el fin de dar cumplimiento al requerimiento del asunto:

Describirá las disposiciones objeto de análisis de la Ley 400 de 1997 y los asuntos tratados por el Decreto Nacional 926 de 2010 (NSR-10) modificado por el Decreto Nacional 092 de 2011 (I); expondrá las disposiciones pertinentes del Acuerdo 20 de 1995 (II); señalará el contenido del artículo 183 del Decreto-Ley 019 de 2012 (III); indicará las normas que sirven de fundamento para la emisión del concepto (IV); con base en los puntos anteriores, emitirá conclusiones que harán parte del concepto solicitado (V).

I. Disposiciones de la Ley 400 de 1997 "Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes" y del Decreto Nacional 926 de 2010 modificado por el Decreto Nacional 092 de 2011

a. Ley 400 de 1997 "Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes"

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensable para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

Artículo 3. Excepciones. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos no comprenden el diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.

Artículo 45º.- Decretos reglamentarios. El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente Ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título.

Artículo 46º.- Alcance y temario técnico y científico. La reglamentación que se expida en ejercicio de la facultad del artículo anterior debe ceñirse a la división temática, alcance y temario técnico y científico indicados en los artículos siguientes.

Parágrafo.- El conjunto de decretos reglamentarios que contengan los requisitos de carácter técnico y científico de la presente Ley deben contener en su encabezamiento la sigla NSR, acompañada por los dos últimos dígitos del año de expedición, separados de la sigla por medio de un guión.

Artículo 47º.- Temática. Los requisitos de carácter técnico y científico deben dividirse temáticamente en títulos de la siguiente manera:

TÍTULO A Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente.

TÍTULO B Cargas

TÍTULO C Concreto estructural

TÍTULO D Mampostería estructural

TÍTULO E Casas de uno y dos pisos

TÍTULO F Estructuras metálicas

TÍTULO G Estructuras de madera

TÍTULO H Estudios geotécnicos

TÍTULO I Supervisión Técnica

TÍTULO J Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones

TÍTULO K Otros requisitos complementarios

(…)

K) Título K. Otros requisitos complementarios. Puede contener otros requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente Ley, y que matemáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente Ley y sus reglamentos.

Puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas:

1. Procedimientos para la declaración de edificaciones no habitables o inseguras.

2. Certificados de permiso de ocupación.

3. Requisitos especiales para escaleras y medios de evacuación.

4. Requisitos especiales para instalaciones hidráulicas y sanitarias.

5. Requisitos especiales para instalaciones eléctricas.

6. Requisitos especiales para instalaciones mecánicas.

7. Requisitos especiales para instalaciones de gas domiciliario.

8. Requisitos especiales para parqueaderos y estacionamientos.

9. Requisitos especiales para teatros, auditorios y estadios.

10. Requisitos especiales para ascensores, montacargas y escaleras mecánicas.

11. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados.

12. Requisitos especiales para vidrios, puertas, divisiones, marquesinas y fachadas en vidrio.

13. Requisitos especiales para el aislamiento del ruido.

14. Requisitos especiales para chimeneas.

15. Requisitos especiales para la protección de transeúntes durante la construcción o demolición de edificaciones.

16. Requisitos especiales para la excavación y el relleno previo y durante la construcción.

17. Requisitos para edificaciones sísmicamente aislados en su base.

18. Requisitos de impermeabilidad y protección de la humedad, y

19. Otros.

b. Decreto Nacional 926 de 2010 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes"

II. Disposiciones del Acuerdo 20 de 1995 "Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia"

Los artículos de interés para el análisis serán identificados en el presente apartado. En el primer literal se citan las disposiciones que describen el contenido de los temas que conforman el Acuerdo 20 de 1995, su finalidad, y las materias que trata el Código de Edificaciones. En el segundo, se relacionan los asuntos tratados por el Acuerdo 20 de 1995 en materia de edificaciones, los cuales, además de referirse a normas técnicas relacionadas con sismo resistencia, contienen disposiciones encaminadas a la preservación de la salubridad, seguridad y habitabilidad en las edificaciones del Distrito Capital1:

a. Descripción del contenido del Acuerdo 20 de 1995

Artículo 4º.- El Código de Construcción está compuesto del Código de Edificaciones que contiene las normas para edificaciones corrientes y el Código de infraestructura que se refiere a las obras de infraestructura urbana tales como redes urbanísticas de acueducto, alcantarillado, energía, teléfonos, basureros y vías, e incluye las estructuras capitales tales como puentes, torres de transmisión, túneles, canales e interceptores hidráulicos.

Artículo 5º.- El Código de edificaciones define las normas básicas que deben cumplir las edificaciones estructuras corrientes con principal referencia, la suficiencia estructural, la salubridad y protección y seguridad para los casos de incendio y pánico colectivo.

Artículo 6º.- El Código de infraestructura define las normas básicas que garanticen la estabilidad y resistencia de las obras de infraestructura urbana y preserven la seguridad. La salubridad y el bienestar de la comunidad.

Artículo 7º.- El propósito del Código de construcción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es el de establecer un conjunto de normas básicas a las cuales deben ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura en cuanto a su realización, alteración y uso para que garanticen estabilidad y resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de la comunidad.

Artículo 11º.- El Código de Edificaciones trata sobre los siguientes aspectos:

1. Disposiciones Generales: Objetivo y alcance del Código de edificaciones, normas para su actualización, vigencia y control, e indicaciones para la utilización del Código.

2. Requisitos de Diseño Arquitectónico: Normas referentes diseño de medios de evaluación, los requisitos de resistencia y protección contra el fuego, las normas para iluminación, ventilación, protección contra la intemperie, almacenamiento de basuras, chimeneas y otras relacionadas.

3. Requisitos Estructurales: Requisitos para cimentaciones y las estructuras de concreto, mampostería, madera, elementos metálicos y vidrios.

4. Requisitos para instalaciones: Normas para instalaciones interiores eléctricas, telefónicas, hidráulicas y sanitarias, para gases, sistemas de detección y extinción de incendios, sistemas de incineración, sistemas de transporte vertical y sistemas industriales.

5. Licencias de Construcción: Procedimientos para la obtención de licencias de construcción.

6. Consideraciones sobre Construcción: Normas para la seguridad durante el proceso constructivo, se fijan normas sobre materiales y se adoptan pautas sobre supervisión técnica, inspección y control.

7. Consideraciones sobre Ocupación: Normas y procedimientos sobre el uso y conservación de edificaciones y sobre cambios de uso, demoliciones y alteraciones a edificaciones.

b. Materias del Acuerdo 20 de 1995 que contienen disposiciones encaminadas a la preservación de la salubridad, seguridad y habitabilidad en las edificaciones del Distrito Capital, diferentes a las normas técnicas de sismo resistencia que establece la Ley 400 de 1997.

CAPÍTULO B1

REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN URBANÍSTICA DE EDIFICACIONES

Sección B.1.1. Alcance

En este capítulo se especifican las normas que controlan los aspectos constructivos de la implantación urbanística de toda edificación que se ejecute en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Sección B. 1.3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN URBANÍSTICA DURANTE LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN.

Sección B. 1.4 EQUIPAMIENTO URBANO

Sección B. 1.5 TRATAMIENTO DE ZONAS EXTERIORES

Sección B. 1.6 SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO B.4

REQUISITOS PARA LA ILUMINACIÓN Y LA VENTILACIÓN

ARTÍCULO B.4.1.1. Alcance.

Este capítulo establece los requisitos mínimos de iluminación y ventilación que deben cumplir todas las edificaciones nuevas en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cualquier edificación para cumplir con los requisitos de este capítulo.

B. 4.3 ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN ARTIFICIAL2

Sección B.4.4 LOCALES PARA USO COMERCIAL Y DE TRABAJO

Sección B.4.5 LUGARES DE REUNIÓN

Sección B.4.6 CUARTOS DE EDIFICACIONES DE USO (I)

Sección B.4.8 BAÑOS, LAVANDERÍAS Y CUARTOS DE ASEO

Sección B.4.9 ESCALERAS Y SALIDAS

Sección B.4.10 ESPACIOS CAPITALES (sic)

ARTÍCULO (sic) B.4.11 Patios

Sección B.4.12 VENTILACIÓN NATURAL POR CONDUCTO

B.4.13 ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN DE EMERGENCIA

Sección B.4.14 LIMPIEZA DE VENTANAS

CAPÍTULO B.5

PROTECCIÓN CONTRA LA INTEMPERIE

Sección B.5.1 GENERAL

ARTÍCULO B.5.1.1. Los requisitos de este capítulo establecen las normas y recomendaciones mínimas necesarias para lograr una protección adecuada contra la intemperie en edificaciones.

Sección B.5.3 IMPERMEABILIZACIONES

Sección B.5.4 IMPERMEABILIZACIÓN DE CUBIERTAS

Sección B.5.5 SELLADO DE JUNTAS

Capítulo B.7

ALMACENAMIENTO DE BASURAS

Sección B.7.3 CONDUCCIÓN DE BASURAS

CAPÍTULO B.9

CHIMENEAS

Sección B.9.1 ALCANCE

Este capítulo establece las normas mínimas sobre seguridad, control de diseño, construcción, instalación o modificación de chimeneas.

Sección B.9.2 GENERAL

Sección B.9.3 CLASIFICACIÓN DE LAS CHIMENEAS

Sección B.9.4 DISPOSITIVOS QUE REQUIEREN DEL EMPLEO DE CHIMENEAS

Sección B.9.5 CHIMENEAS DE MAMPOSTERÍA

Sección B.9.6 CHIMENEAS METÁLICAS

Sección B.9.7 CHIMENEAS PREFABRICADAS

Sección B.9.8 CONECTORES PARA CHIMENEAS

CAPÍTULO B.10

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS Y ACABADOS

Sección B.10.1 GENERAL

Es este capítulo se especifican los requisitos generales de funcionalidad, seguridad y resistencia, que deben cumplir los elementos complementarios, provisionales o definitivos que son necesarios en cualquier obra de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición de una edificación.

Sección B.10.2 TECHOS

Sección B.10.3 ACABADOS

ARTÍCULO B.10.3.1. Pañetes.

ARTÍCULO B.10.3.2. Enchapes.

Sección B.10.4 ANTEPECHOS

Sección B.10.5 PASAJES CUBIERTOS

Sección B.10.6 TAQUILLAS

Sección B.10.7 TOLDOS

Sección B.10.8 ANUNCIOS

Sección B.10.10 ANTENAS RECEPTORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN

Sección B.10.11 PARARRAYOS

TÍTULO D

REQUISITOS PARA INSTALACIONES

CAPÍTULO D.3

INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS

Sección D.3.1 GENERAL

ARTÍCULO D.3.1.1 Propósito y alcance.

El propósito de este capítulo es fijar las normas mínimas de saneamiento, seguridad y calidad de las instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificaciones que se construyan, modifiquen o remodelen en el área del Distrito Especial de Bogotá.

Sección D.3.2 SUMINISTRO DE AGUA

Sección D.3.4 SEDAGUE DE AGUAS LLUVIAS

Sección D.3.5 APARATOS DE FONTANERÍA

CAPÍTULO D.4

INSTALACIONES PARA GASES LICUADOS DE PETRÓLEO

Sección D.4.1 GENERAL

ARTÍCULO D.4.1.1. Las presentes normas establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de gas, incluidas las que son comunes a varios usuarios localizados en un mismo inmueble, con el fin de obtener una adecuada seguridad y un servicio eficiente.

Sección D.4.3 UBICACIÓN DE LOS CILINDROS O INSTALACIONES DE GLP

Sección D.4.4 INSTALACIÓN DE DEPÓSITOS, CILINDROS Y APARATOS

Sección D.4.5 DEPÓSITOS DE GLP DE 0.1M3 A 20 M2 DE CAPACIDAD

ARTÍCULO D.4.6. MEDIDAS Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD.

Sección D.4.7 TUBERÍA

Sección D.4.8 INSTALACIÓN DE TUBERÍAS DE CONDUCCIÓN DE GLP

Sección D.4.10 AUTORIZACIONES Y SERVICIO

Sección D.4.11 EVACUACIÓN DE HUMO Y ENTRADA DE AIRE PARA COMBUSTIBLE

Sección D.4.12 INSTRUCCIONES GENERALES PARA INSTALACIONES DE GAS EN EDIFICIOS HABITADOS

Sección D.4.13 GAS NATURAL

Sección D.5 GENERAL (sic)

En este capítulo se especifican los requisitos que deben cumplir los equipos de ventilación y aire acondicionado para edificación.

Sección D.5.2 VENTILACIÓN MECÁNICA Y AIRE ACONDICIONADO

CAPÍTULO D.6

CONEXIONES A LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS

Sección D.6.1 GENERAL

ARTÍCULO D.6.1.1. Objetivo.

En este capítulo se fijan las normas que deben cumplir las conexiones, acometidas y obras complementarias necesarias para interconectar las instalaciones interiores de las edificaciones con las redes exteriores de suministro público para los servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica y teléfonos.

Sección D.6.2 REQUISITOS GENERALES

CAPÍTULO D.8

CONDUCTOS DE BASURAS Y SISTEMAS DE INCINERACIÓN

Sección D.8.1 GENERAL

ARTÍCULO D.8.1.1 Alcance.

Este capítulo establece los requisitos para el diseño, construcción, instalación, mantenimiento y operación de conductos de basuras y sistemas de incineración en todas las edificaciones del Distrito Especial de Bogotá.

Sección D.8.2 CONDUCTOS VERTICALES PARA LA RECOLECCIÓN DE BASURAS

TÍTULO F

CONSIDERACIONES SOBRE CONSTRCCIÓN

CAPÍTULOS F.1

MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE LA CONSTRUCCIÓN

Sección F.1.1. GENERAL.

ARTÍCULO F.1.1.1. Objetivo3.

Los requisitos de este capítulo tienen por objeto dar las medidas que deben tomarse para velar por la salud y la vida de los trabajadores, transeúntes, y moradores de la zona, así como por la seguridad e integridad de las obras vecinas durante los procesos de construcción y demolición.

Sección F.1.4 PROTECCIÓN A LOS TRANSEÚNTES

CAPÍTULO F.3

SUPERVISIÓN TÉCNICA

Sección F.3.1 GENERAL

ARTÍCULO F.3.1.1. La construcción de edificaciones que hagan parte de programas de más de 25 unidades de vivienda, o tengan más de 2.000 m2 de área de construcción, debe someterse a una supervisión técnica realizada por un profesional, ingeniero civil o arquitecto, debidamente matriculado; el profesional puede delegar en personal no profesional alguna de las labores de la supervisión.

TÍTULO G

CONSIDERACIONES SOBRE OCUPACIÓN

CAPÍTULO G.1

USO Y MANTENIMIENTO

Sección G.1.2 MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES

ARTÍCULO G.1.2.1 Todas las edificaciones y sus partes componentes deben mantenerse en condiciones permanentes de seguridad y salubridad. Todos los equipos e instalaciones de servicios, medios de evacuación y sistemas de seguridad requeridos en una edificación, según las normas del presente código o de cualesquiera otras reglamentaciones pertinentes, deben permanecer en buenas condiciones de funcionamiento.

SECCIÓN G.1.2 MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES

CAPÍTULO G.2

ALTERACINES A EDIFICACIONES

Sección G.2.1. GENERAL

ARTÍCULO G.2.1.1. Toda labor de alteración y modificación a edificaciones debe ejecutarse con las medidas adecuadas de seguridad y protección para los ocupantes y vecinos.

Sección G.2.2 ALTERACIONES MENORES Y REPARACIONES COMUNES

Sección G.2.3. ALTERACIONES MAYORES A EDIFICACIONES.

CAPÍTULO G.3

ORDENES DE DEMOLICIÓN

Sección G.3.1 GENERALIDADES

Sección G.3.2 REQUISITOS

ARTÍCULO G.3.2.1. Debe obtenerse permiso de demolición, siempre que vaya a demolerse el total de una edificación o una parte de ella, igual o superior al 10% del área construida o la parte correspondiente a fachadas y parámetros laterales o posteriores.

Sección G.3.3. OBRAS DE DEMOLICIÓN

Conforme a las disposiciones transcritas en los numerales I y II, se observa que existen materias que comparten la Ley 400 de 1997 con sus decretos reglamentarios y el Acuerdo 20 de 1995. Sin embargo, de la transcripción de los capítulos del Código de las Edificaciones del Acuerdo 20 de 1995, se extrae que las materias identificadas revisten una connotación diferente a la finalidad de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, pues como se expresó anteriormente, lo que estás pretenden es la preservación de la salubridad, seguridad y habitabilidad en las edificaciones del Distrito Capital.

III. Sobre el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012

A partir del contenido del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, que se transcribe a continuación, y demás normatividad que será expuesta en el siguiente numeral, se emitirá el concepto requerido:

Artículo 183. Cumplimiento de normas técnicas

El artículo 2 de la Ley 400 de 1997, quedará así:

"Artículo 2. Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la reglamenten.

Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta Ley o sus reglamentos.

La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados.

Parágrafo. En todo caso, salvo disposición legal en contrario, las autoridades municipales o distritales no podrán expedir ni exigir el cumplimiento de normas técnicas o de construcción diferentes a las contempladas en esta ley y en las disposiciones que la reglamenten." (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

IV. Normas adicionales que sirven de fundamento para la emisión del concepto

a. Constitución Política

"ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales"

"ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." (Negrilla fuera del texto original)

"ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar las constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen." (Negrilla fuera del texto original)

"ARTÍCULO 322. Inciso 1º. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: "Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio." (Negrilla fuera del texto original)

b. Ley 1451 de 2011 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones"

"Artículo 28. Parágrafo. Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación"

"Artículo 29. Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio. Son competencias de la Nación y de las entidades en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:

1. De la Nación

(…)

d) Establecer los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades.

(…)

4. Del municipio

a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio

b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes." (Negrilla fuera del texto original)

c. Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones"

Artículo 1. Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:

(…)

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios de ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. (Negrilla fuera del texto original)

(…)"

"Artículo 2. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:

(…)

2. La prevalencia del interés general sobre el particular.

(…)"

"Artículo 3. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo al interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural.

(…)"

"Artículo 5. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación de especio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales." (Negrilla fuera del texto original)

d. Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tenientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"

"Artículo 3º.- Funciones. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley.

2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades.

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos y del medio ambiente, de conformidad con la Ley.

7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.

8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.

9. Las demás que señale la Constitución y la Ley."

e. Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

ARTÍCULO 3o. OBJETO. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales. (Negrilla fuera del texto origina)

ARTÍCULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas.

El plan de inversiones, que hace el Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano. (…)"

V. Concepto

De acuerdo con el contenido del concepto preliminar emitido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., corresponde a esta entidad determinar si el Acuerdo 20 de 1995 se refiere a las mismas normas reguladas por la Ley 400 de 1997, para así establecer si es oportuno referirse a la configuración de una pérdida de vigencia por derogatoria tácita.

Al respecto, es necesario señalar un primer elemento para comprender el alcance del Acuerdo 20 de 1995- Código de la Construcción-, en relación con la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Se trata de la diferencia de criterios y finalidades que reviste cada una de estas normatividades, pues tal como se evidencia a partir de la lectura de la Ley 400 de 1997 y del Acuerdo 20 de 1995, la primera adopta normas sobre construcciones sismo resistentes, mientras que la segunda, a través del Código de Edificaciones, abarca disposiciones que además de contemplar normas técnicas relacionadas con el concepto de sismo resistencia, también establece reglas que promueven el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad en los distintos tipos de construcciones.

En este orden de ideas, es oportuno remitirse a la descripción normativa formulada en los numerales I y II del presente documento y concluir, que frente a las materias que regula el Acuerdo 20 de 1995 y que guardan relación directa o se asimilan a las tratadas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, se configura una pérdida de vigencia por subrogatoria o derogatoria tácita. Sin embargo, las normas del Código de Edificaciones que promueven el mejoramiento de la calidad de vida a través de elementos conexos con la habitabilidad, seguridad y salubridad en las construcciones, se encuentran vigentes, pues lo que éstas pretenden es reafirmar el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación, destinadas al ejercicio de la función pública del urbanismo.

Esta afirmación encuentra sustento en el estudio adelantado por el Convenio celebrado entra la Universidad de los Andes, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Ambiente, cuyo análisis se encuentra plasmado en términos generales en el numeral II del presente documento.

Lo anterior no podría ser de otra manera, ya que en virtud de las normas constitucionales y legales, el municipio es la entidad competente para ordenar el desarrollo de su territorio, lo cual no sólo implica el señalamiento de prescripciones destinadas al desarrollo físico del mismo, sino a la conexión directa que éste debe tener con aspectos de orden técnico como la habitabilidad, seguridad y salubridad por las que deben propender las edificaciones, para poder hablar en estricto sentido de esta competencia asignada a los municipios y distritos.

A partir de esta interpretación, con la expedición del artículo 183 de la denominada "Ley Antitrámites"-Decreto Ley 019 de 2012, el gobierno nacional en cumplimiento de la Constitución Política y demás normas referidas a lo largo del presente escrito, buscó unificar los criterios y normas técnicas y de construcción relacionadas principalmente con sismo resistencia, lo cual en aras de la celeridad, coherencia, eficiencia y eficacia de los trámites administrativos, resulta de gran importancia y relevancia para los interesados en el desarrollo de las construcciones y para quienes analizan en cumplimiento de la función pública los requisitos técnicos que deben cumplir las edificaciones.

En otras palabras, la unificación de criterios que estableció el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, no limita la aplicación de otros criterios o aspectos contemplados en el Acuerdo 20 de 1995, diferentes a los tratados en la Ley 400 de 1997.

Interpretar en otro sentido el contenido del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, conduciría a afirmar que una norma antitrámites, estaría atentando contra el reducto mínimo4 que debe ser respetado en ejercicio de los derechos propios que en virtud del principio de la autonomía, tienen las entidades territoriales, y en el caso particular el Distrito Capital.

En el mismo sentido, y para efectos de complementar los argumentos anteriores, es oportuno citar algunos apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 5 de mayo de 20115, en la cual se estudió la posible ilegalidad de ciertos actos administrativos por una supuesta derogatoria de las normas del Acuerdo 20 de 1995. Se indica en el referido fallo:

"(…) la ley 400 de 1997 no derogó el acuerdo 20 de 1995, toda vez que la ley se encarga de regular las normas sobre sismo resistencia, mientras que el acuerdo 20 de 1995 establece el Código de Construcción para Bogotá, al tener en cuenta que:

- La actividad constructora en una ciudad del tamaño de Santa Fe de Bogotá es de gran magnitud, importancia y diversidad y afecta significativamente la vida de la ciudadanía en general, por lo cual es indispensable que sea regulada y controlada mediante un Código de Construcción que establezca las normas básicas de dicha actividad en tal forma que se proteja la seguridad, la salubridad y el bienestar de la Comunidad.

- El Código de la Construcción ha sido señalado como uno de los elementos constitutivos del Plan General de Desarrollo integrado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en sus aspectos de desarrollo físico.

En este orden de ideas, las dos normatividades si bien se refieren a la construcción, una está encaminada a establecer las normas sobre sismo resistencia, mientras que la otra establece el Código de Construcción de Bogotá, en relación con las edificaciones y la infraestructura.

Así las cosas, un constructor que pretenda construir en el Distrito Capital, tendrá que cumplir tanto con las exigencias establecidas en la ley 400 de 1997 como las del acuerdo 20 de 1995, puesto que ninguna excluye a la otra.

Así mismo, señaló lo siguiente con respecto al artículo 49 del Decreto Nacional 564 de 2006, que actualmente está dispuesto en los mismos términos en el artículo 56 del Decreto Nacional 1469 de 2010:

"Entonces, si bien los curadores no pueden exigir el cumplimiento de normas técnicas o de construcción establecidas por algún municipio o distrito, se hace la excepción a los casos en que exista expresa atribución legal que le permita a las autoridades locales la definición de aspectos de orden técnico en la construcción, lo cual se aplica en este caso por ser el Distrito Capital.

De otra parte, en relación con la competencia que tiene el Concejo de Bogotá para proferir el acuerdo 20 de 1995, necesariamente debe remitirse, tal como lo hizo el a quo al numeral 7 del artículo 313 de Constitución que dispone que corresponde a los concejos reglamentar los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Por su parte el decreto ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Concejo de Bogotá consagra que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

De igual forma, en su artículo 12 establece que son atribuciones del concejo de Bogotá adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano. Así mismo es otra función promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes, Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Con base en lo anterior, es claro que el Concejo de Bogotá sí tiene competencia para proferir el Código de Construcción que rige en el Distrito Capital.

Por todo lo anterior, se concluye que las disposiciones del Código de Edificaciones del Acuerdo 20 de 1995 tendientes a ofrecer condiciones de salubridad, funcionalidad, comodidad y seguridad en las edificaciones, así como bienestar para la comunidad, se encuentran vigentes, pues las mismas no son tratadas en la Ley 400 de 1997 y en ese mismo sentido, el Decreto Ley 019 de 2012, no se refirió a estas materias.

Para efectos de brindar mayor precisión y complementar lo señalado en el numeral II del presente escrito, se adjunta el estudio jurídico adelantado por el Convenio referido anteriormente. Adicionalmente, se informa que la Subsecretaría de Planeación Territorial se encuentra adelantando la actualización de los datos con base en las modificaciones y actualizaciones de la norma nacional y distrital.

Una vez se cuente con la actualización del material descrito, la Subsecretaría de Planeación Territorial de esta entidad, lo remitirá a su despacho y, si es del caso, absolverá las dudas que surjan de carácter técnico.

Cordialmente,

DIEGO ISAIAS PENA PORRAS

Subsecretaría Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Para mayor precisión, ver estudio realizado por el Convenio de Asociación suscrito entre la Universidad de los Andes, la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA No. 00029-09) y la Secretaría de Planeación (SDP No. 299-09), cuyo objeto contractual consistió en la "Evaluación de la pertinencia técnica de las normas constructivas del Código de la Construcción de Bogotá y una propuesta de actualización que considere su incidencia en el escenario de la construcción sostenible". El documento en mención analiza la vigencia de las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995 hasta el año 2010. Es a partir de esta información que en el presente texto se identifican los capítulos que deberían ser acogidos por las edificaciones en el Distrito Capital.

2 De acuerdo con el estudio citado anteriormente, se establece que el artículo 389 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) establece los parámetros para vivienda, de manera que las disposiciones aplican para usos de comercio, servicios, industria y oficinas.

3 Según el estudio citado anteriormente, esta disposición se encuentra parcialmente subrogada por el Acuerdo 079 de 2003.

4 Corte Constitucional. Sentencia C – 535 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. 5 de mayo de 2011. Expediente No. 2008-00248-01. Demandante: Constructora Colpatria