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DECRETO NÚMERO 1792 DE 2012 (Agosto 28) Por el cual se modifican los artículos 23, 26 y 27 del Decreto 1283 de 1996. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de CONSIDERANDO: Que mediante Que el artículo 224 de Que fue así como mediante el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, se dispuso que los recursos provenientes del impuesto social a las armas de fuego ingresarían a Que frente al impuesto social a las municiones y explosivos, el artículo 27 del citado decreto, señaló que los recursos provenientes de su recaudo ingresarían a Que en lo que respecta a los recursos provenientes del impuesto social a las armas de fuego destinados a los eventos de trauma mayor, los informes presentados por el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), han evidenciado una disminución en su ejecución, producto del aumento de la población afiliada al Régimen Subsidiado y la consecuente disminución de la población pobre no asegurada, así como de la unificación de los Planes de Beneficio, razón por la que resulta técnica y jurídicamente procedente destinar parte de los recursos del impuesto social a las armas de fuego para financiar las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de Que igualmente, se estima procedente destinar para los mismos fines, parte de los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos, como quiera que las medidas de atención en comento, encuentran relación con el objeto de la destinación señalada inicialmente para dicho impuesto, esto es, la financiación de campañas de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial. Que de otro lado, los artículos 29 y 30 de Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Decreto 1283 de 1996, Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así: “Artículo 23. Recursos especiales. A Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al Sistema General de Seguridad Social, en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de Administración del Fosyga fije para la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se destinará a financiar Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad. Parágrafo. Los recursos destinados a la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre no asegurada, únicamente podrán ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos”. Artículo 2°. Modifícase el artículo 26 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así: “Recursos de la subcuenta de promoción. La subcuenta de promoción se financiará con un porcentaje de la cotización definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las Entidades Promotoras de Salud por concepto de cuotas moderadoras. Los recursos provenientes de la sanción de que trata el artículo 29 de Artículo 3°. Modifícase el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así: “Artículo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de Para efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga establecerá los criterios para la distribución de dichos recursos. Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes. Los recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 23, 26 y 27 del Decreto 1283 de 1996. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry. Beatriz Londoño Soto. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48536 de agosto 28 de 2012. |