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Decreto 1792 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO NÚMERO 1792 DE 2012

 

(Agosto 28)

 

Por el cual se modifican los artículos 23, 26 y 27 del Decreto 1283 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 y en desarrollo del artículo 30 de la Ley 1335 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley 1257 de 2008 se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y al tenor de los literales a) y b) del artículo 19, en concordancia con su parágrafo 2°, se estableció que las medidas de atención de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos, se financiarán con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Que el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, creó los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos e indicó que el Gobierno Nacional reglamentaría, entre otros, el uso de estos recursos.

 

Que fue así como mediante el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, se dispuso que los recursos provenientes del impuesto social a las armas de fuego ingresarían a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), para financiar la atención de eventos de trauma mayor, ocasionados por violencia a la población afiliada al Régimen Subsidiado en los casos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud de dicha población y de aquella población pobre no asegurada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Que frente al impuesto social a las municiones y explosivos, el artículo 27 del citado decreto, señaló que los recursos provenientes de su recaudo ingresarían a la Subcuenta de Promoción de la Salud y se destinarían a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial.

 

Que en lo que respecta a los recursos provenientes del impuesto social a las armas de fuego destinados a los eventos de trauma mayor, los informes presentados por el ad­ministrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), han evidenciado una disminución en su ejecución, producto del aumento de la población afiliada al Régimen Subsidiado y la consecuente disminución de la población pobre no asegurada, así como de la unificación de los Planes de Beneficio, razón por la que resulta técnica y jurídicamente procedente destinar parte de los recursos del impuesto social a las armas de fuego para financiar las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.

 

Que igualmente, se estima procedente destinar para los mismos fines, parte de los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos, como quiera que las medidas de atención en comento, encuentran relación con el objeto de la destinación señalada inicialmente para dicho impuesto, esto es, la financiación de campañas de preven­ción de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial.

 

Que de otro lado, los artículos 29 y 30 de la Ley 1335 de 2009 indican que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones de dicha ley serán acreedoras a las sanciones pecuniarias allí señaladas y que los recursos provenientes de las mismas serán entregados al hoy Ministerio de Salud y Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un sesenta por ciento (60%) y a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo en el cuarenta por ciento (40%) restante.

 

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Decreto 1283 de 1996, la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), tiene por objeto financiar actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, cuya financiación se efectúa con un porcentaje de la cotización, por lo que es necesario incorporar a dicha Subcuenta los recursos de que trata el artículo 30 de la Ley 1335 de 2009, dada la destinación legal de estos, vale decir, la financiación de campañas de prevención contra el cáncer y educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así:

 

Artículo 23. Recursos especiales. A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Soli­daridad y Garantía (Fosyga), ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Con ellos se formará un fondo para financiar tanto la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, como las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de las mujeres afiliadas al Régimen Subsidiado, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

 

Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al Sistema General de Seguridad Social, en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de Administración del Fosyga fije para la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se destinará a financiar la UPC del Régimen Subsidiado.

 

Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad.

 

Parágrafo. Los recursos destinados a la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre no asegurada, únicamente podrán ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos”.

 

Artículo  2°. Modifícase el artículo 26 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así:

 

“Recursos de la subcuenta de promoción. La subcuenta de promoción se financiará con un porcentaje de la cotización definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

 

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Adminis­tración del Fosyga podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las Entidades Promotoras de Salud por concepto de cuotas moderadoras.

 

Los recursos provenientes de la sanción de que trata el artículo 29 de la Ley 1335 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con el artículo 30 ibídem, se ejecutarán por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con estricta sujeción a la destinación definida en el precitado artículo 30”.

 

Artículo  3°. Modifícase el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así:

 

“Artículo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la financiación, tanto de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los criterios de prio­rización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

 

Para efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga establecerá los criterios para la distribución de dichos recursos.

 

Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes.

 

Los recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la vio­lencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado los proyectos presentados por las citadas entidades”.

 

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 23, 26 y 27 del Decreto 1283 de 1996.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Juan Carlos Echeverry.

 

La Ministra de Salud y Protección Social,

 

Beatriz Londoño Soto.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48536 de agosto 28 de 2012.