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Decreto 1827 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--/ 00/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NÚMERO 1827 DE 2012

DECRETO NÚMERO 1827 DE 2012

 

(Agosto 31)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los inversionistas autorizados a invertir en los sistemas de cotización de valores del extranjero.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los literales a), b) y c) del artículo 4° y del último inciso del parágrafo 2° del literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, y en desarrollo del numeral 2 del literal a) y del numeral 9 del literal b) del artículo 1° de la misma ley.

 

CONSIDERANDO:

 

Que existe un arbitraje regulatorio respecto del tipo de inversionistas que pueden invertir en los sistemas de cotización de valores del extranjero establecidos en el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en el mercado de valores, este debe propender por evitar que en la regulación existan arbitrajes procurando uniformidad en las normas expedidas.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2.15.6.1.8 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

Artículo 2.15.6.1.8 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores extran­jeros de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente Decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.”

 

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.15.6.2.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.15.6.2.4 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.”

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá D. C., a 31 de agosto de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

 

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48539 de agosto 31 de 2012.