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Concepto 39358 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2-2012-39358 22/08/12

2214200

Bogotá, D. C.,

Doctora

CARMEN LUCÍA TRISTANCHO CEDIEL

Directora Jurídica y de Contratación

Secretaría Distrital de Salud

Ciudad

ASUNTO: Aplicación del término de caducidad en actuaciones administrativas. Radicado. 1-2012-39378.

Respetada Doctora Tristancho:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto mediante la cual solicita se revise la posibilidad de aplicar el nuevo Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en vigencia del Código anterior en lo referente al término de la caducidad.

Al respecto, es necesario señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2011 consideró que la caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.

Por su parte, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispuso que:

"El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." (Subrayas fuera de texto)

En este orden de ideas, el artículo  624 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayas fuera de texto)

CONCLUSIONES

Conforme al marco normativo enunciado esta Dirección reitera lo señalado en el Concepto Unificador Nº 4 de 2011 que señaló que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan.

Así las cosas, las entidades y organismos distritales, a la hora de adelantar procesos sancionatorios deben tener en cuenta:

1. La normatividad aplicable, en la que se debe determinar si existe un régimen especial de caducidad o si hay lugar a la aplicación del régimen establecido en el Código Contencioso Administrativo.

2. La fecha de iniciación de la actuación administrativa, con el fin de establecer si hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, o a la aplicación de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia esta Dirección concluye que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, de conformidad con el artículo 308 de la misma.

Cordialmente,

 

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

Proyectó:

Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó y Aprobó:

Jorge Enrique Ramírez Hernández