RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 38052 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2-2012-38052 del 14/08/2012.

2214200

Bogotá, D.C.,

Señora

MARÍA STELLA DUITAMA BORDA

Avenida 81 No. 73 A – 21 - Apto 519, Interior 3

Ciudad.

Asunto: Su comunicación relacionada con la solicitud concepto sobre régimen de propiedad horizontal.

Rad. 1-2012-31464. Al contestar favor citar este número.

Respetada señora Duitama:

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, mediante la cual solicita se explique el alcance de los conceptos Nos 45 y 49 de 2005.

Ahora bien, revisados los conceptos objeto de su consulta, se observa, que la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronunció sobre hechos relacionados con el Régimen de Propiedad Horizontal, y previo al estudio de las normas que regulan el tema, expresó: "En efecto, por mandato de la Ley 675 de 2001 todas las discrepancias que surjan al interior de este tipo de personas jurídicas, tal como hemos manifestado, le corresponde solucionarlos a sus propias instancias, las cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la misma, son la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración, si lo hubiere, y el administrador, y de manera externa la justicia ordinaria".

Con fundamento en ello, pide se conceptúe "si los propietarios que integran por lo menos la quinta parte de los coeficientes que conforman la copropiedad podemos convocar a Asamblea Extraordinaria", señalando como argumentos de su petición, que no conocen el Acta de la Asamblea llevada a cabo el 4 de marzo, presuntas irregularidades cometidas por un consejo que está coadministrando y supuestas violaciones al Reglamento de Propiedad Horizontal y de la Ley 675 de 2001, al parecer por parte de algunos integrantes del Consejo de Administración.

Sobre el particular, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal y en su artículo 3°, define dicho régimen como, el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse y el reglamento de Propiedad Horizontal, como el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.

Por su parte, el artículo 32 de la misma Ley determina que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

En ese sentido, las divergencias que se presenten al interior de las Personas Jurídicas sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal, se reitera, deben ser resueltas por sus órganos de dirección y administración, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la misma Ley, son la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración, si lo hubiere, y el administrador, y de manera externa la justicia ordinaria, como bien se señaló en los conceptos Nos 45 y 49 de 2005, siendo este el alcance de los mismos y además, no debe perderse de vista que el espíritu de la normas en cita, es el carácter consensual, el cual es inherente a sus copropietarios, y en consecuencia, los problemas que se lleguen a presentar en esta clase de entidades, deben ser solucionados en primer término, por las autoridades competentes del edificio.

Ese orden de ideas, y con respecto a su interrogante sobre la convocatoria a una asamblea extraordinaria por parte de los propietarios que integran por lo menos la quinta parte de los coeficientes que conforman la copropiedad, se precisa que el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, prevé que "(...) Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad". (Subrayado fuera de texto).

De lo cual, se infiere que es dable convocar a asamblea extraordinaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Propiedad Horizontal que rigen a la Agrupación Residencial Recinto de San Francisco.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 47 de la citada Ley señala como obligación, igualmente de los alcaldes municipales o distritales, la de ordenar la entrega de la copia del acta de la asamblea general, a los propietarios a los que aquella se las niegue.

Para el cumplimiento de las obligaciones citadas, en Bogotá fue expedido el Decreto Distrital 854 de 2001 "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital", que consagra en su artículo 50, adicionado por el artículo 3° del Decreto Distrital 192 de 2002, lo siguiente:

"Articulo  50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

PARÁGRAFO: Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital".

A su vez, el objeto1 de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Es decir, esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a la ya referida Ley, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los Alcaldes Locales.

En conclusión, debe anotarse que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición.

De otra parte, es dable señalar, que las presuntas irregularidades a que usted hace referencia en su comunicación, relacionadas con la asamblea de copropietarios de la Agrupación Residencial Recinto de San Francisco, del pasado 4 de marzo, es un tema que pertenece a la órbita del derecho privado, cuyo contenido hace parte de la autonomía de la voluntad, como quiera que es un asunto propio de la persona jurídica sometida a régimen de propiedad horizontal, y como tal no puede ser resuelta por esta Entidad, por carecer de competencia para ello.

Cordialmente,

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Ley 675 de 2001, artículo 1°.

Proyectó:

Silvia Aponte Penso.

Revisó y aprobó:

Jorge Enrique Ramírez Hernández.