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Concepto 44613 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/09/2012
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214400

Bogotá D.C.,

Señora

VIVIAN ROCÍO LÓPEZ PARDO

Carrera 40 No. 10-23 Sur

Barrio Ciudad Montes.

Ciudad.-

Asunto: Contestación a su Solicitud de Consulta. Rad. Interno 1-2012-40947

CONCEPTO. Términos de Oportunidad para dar Respuesta a Requerimientos (Derechos de Petición) a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Respetada Señora Vivian Rocío:

Hemos recibido por parte de la Veedora Distrital Delegada para la Atención de Quejas y reclamos la solicitud de concepto que usted le formulara respecto al asunto en referencia, sobre el cual nos permitimos manifestarle:

En primer lugar, las normas referentes a los términos para la contestación del Derecho de Petición por parte de las autoridades administrativas, se encuentran previstos de manera general en el Título II Capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, el cual entró a regir a partir del 2 de Julio de 2012.

Advertimos que los artículos 13 al 33 del citado código (relacionados con el Derecho de Petición), fueron declarados inexequibles con efectos diferidos hasta el 31 de Diciembre de 2014, de conformidad con la sentencia C- 818 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.

Ahora bien, una de los cambios realizados por la nueva normatividad, consiste precisamente en dar el tratamiento de Derecho de Petición a "toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades", sin que sea necesario por ella el invocarlo; por lo tanto a cualquier "requerimiento" se le deberá dar el trámite establecido para los Derechos de Petición en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, para determinar el término de respuesta con el que cuenta la entidad, es necesario distinguir si se trata de una simple petición, una petición de documentos, una consulta, una petición entre autoridades o una en la que se demande el reconocimiento de un derecho fundamental y se ponga de presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto a las tres primeras clases el término se encuentra previsto en el artículo 14 ibídem la cual expresa:

"Artículo  14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto." (subrayado fuera de texto)

Respecto a la resolución de peticiones entre diferentes entidades, el término legal para su resolución no podrá ser mayor al de diez (10) días (artículo 30 Ley 1437 de 2012).

Por otro lado con la entrada de vigencia del nuevo código se establece una prelación entre la contestación de los simples derechos de petición y aquellos en los cuales se pone de presente el cumplimiento o reconocimiento de un derecho fundamental y se alega su inmediata resolución, so pena de ocasionar un perjuicio irremediable; no obstante en este caso el peticionario deberá probar sumariamente la titularidad del derecho pretendido y el riesgo invocado (artículo 20 ibídem).

Debemos señalar que los término pertinentes se cuentan en días hábiles (artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen político y municipal) y empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha de recibo de los mismos, bien sea de forma verbal, escrita o por cualquier medio idóneo para la comunicación o la transferencia de datos (artículo 15 ibídem), (Ver en la Página de Régimen Legal de Bogotá, Concepto Unificador de Doctrina No. 01 de Mayo 6 de 2011, Dirección Jurídica Distrital Atención de Derechos de Petición en las entidades y organismos distritales).

No obstante si bien la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso podrá estimarla incompleta por falta de requisitos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente (artículo 16 Ley 1437 de 2011), la Ley prevé que en caso de que una petición este incompleta, se requiera al solicitante dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, para que la complete en el término máximo de un mes. Una vez el interesado complete la información requerida comenzará nuevamente a correr el término para decidir la solicitud (artículo 17 ibídem).

En el mismo sentido, en el caso en que se advierta la realización de una gestión o trámite por parte del peticionario necesaria para la resolución de fondo, se le requerirá con el propósito de que la realice en el término de un mes (prorrogable ha solicitud expresa hasta por un término igual), durante este lapso se suspenderá el término para decidir, siendo decretado el desistimiento y archivo del expediente por medio de acto motivado en el caso en que vencido el término no se haya cumplido con lo solicitado.

Ahora bien, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar de inmediato al interesado dentro de los 10 días siguientes a la recepción y remitirla al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario, caso en el cual los términos para decidir se contarán al día siguiente de la recepción por parte de la autoridad competente.

Con relación a las peticiones oscuras o no claras, la ley objeto de estudio (artículo 19) establece la facultad para devolverla al solicitante solo en el caso en que no se comprenda su finalidad u objeto para que éste la corrija o aclare dentro de los 10 días siguientes; de no realizar dicha aclaración se procederá al archivo de la solicitud, debemos recordar que está expresamente prohibido negarse a recibir las peticiones o expedir constancias sobre las mismas (artículo 9 numeral 1 ibídem).

En cuanto a la posibilidad de desistimiento, la ley establece que se podrá desistir de la petición en cualquier tiempo, sin perjuicio de presentarla más adelante con el lleno de los requisitos legales, teniendo la posibilidad la autoridad de continuar con la actuación por motivos de interés público y por medio de resolución motivada.

Cabe anotar que el legislador en las normas anteriormente señaladas respecto al término para dar contestación a las peticiones o consultas, hace alusión a que la administración deberá "dar resolución o resolver" las mismas en el término legal, sin que se señale expresamente que dentro del este término deberá igualmente ocurrir la notificación al peticionario. Esta misma acción o verbo es tomado por el legislador al catalogar el grado de responsabilidad que ocasiona la omisión de dar respuesta oportuna a la solicitud cuando señala en el párrafo cuarto del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011:

"La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima"

Sin embargo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional por tratarse de la aplicación directa de un Derecho Fundamental, ha establecido que para dar efectiva y oportuna resolución de la solicitud, y como garantía al cumplimiento del Derecho, se deberá realizar la notificación de la respuesta al peticionario dentro del término señalado para cada clase de petición; la cual se podrá hacer a través de los diferentes medios físicos o electrónicos con los que asegure la satisfacción del mismo, independientemente de que la resolución sea favorable o desfavorable.

Es así como el máximo tribunal constitucional señaló en la  Sentencia T-164/98, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz:

"Nuestra Constitución Nacional consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de petición el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud presentada, dentro de los términos previstos en la ley. Se revela vulneración de éste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petición formulada o cuando su resolución es tardía. En tales casos el juez de tutela debe conceder la protección solicitada por medio de este mecanismo especial.

Esta Corporación ha afirmado que es necesario, además de lo mencionado anteriormente, la notificación legalmente prevista al interesado de lo resuelto por la autoridad ante quien se elevó su petición. Es por esto que un simple proyecto de resolución, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra atención, no constituye respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el requisito fundamental de comunicar al interesado el resultado de su solicitud." (Subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido en la Sentencia T-214/96, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía se afirmó:

"La existencia de un proyecto, al que todavía no se le ha impartido todo el trámite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la resolución que la norma constitucional exige. La decisión que el derecho de petición demanda, una vez adoptada debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la administración no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reservándose el sentido de lo resuelto. La verdadera resolución debe trascender el ámbito de la autoridad que la adopta y, gracias a la notificación legalmente prevista, llegar al conocimiento del peticionario." (Subrayado fuera de texto)

No en vano, han sido reiterativos los pronunciamientos de la citada Corte en los cuales se establece la notificación como uno de los requisitos de respuesta del Derecho de petición, como se señala en los siguientes pronunciamientos:

En Sentencia T-377 de 2000 la Corte sostuvo en este sentido que:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

B) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos  requisitos: 1.oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)" (Subrayado Fuera de Texto)

Reiterando la posición de la Corte en la Sentencia T-814 de 2005 se recuerda que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, siendo ello la recepción y el trámite de la solicitud, y la respuesta la cual conlleva la necesidad de darla a conocer al peticionario:

"…3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: "(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante" (Subrayado Fuera de Texto)

Para concluir lo relacionado con este punto, traeremos a colación apartes de la Sentencia T-249/01 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, donde expresamente se establece el deber de realizar la notificación de la respuesta al interesado en forma oportuna y de fondo, constituyendo por tanto una violación al derecho de petición el omitir cualquiera de estas características inherentes a la contestación:

"Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

Otro de los elementos esenciales del derecho de petición, y que se deduce del mismo texto constitucional, es que la respuesta debe ser oportuna.

En uno de los casos sometido a estudio (proceso T-364332), encuentra la Sala que, según oficio remitido por el Gerente de Crédito y Cartera de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, dicha entidad aseveró que mediante oficio del 12 de mayo de 2000 –que anexa al expediente- dio respuesta a la peticionaria, adjuntando copia del pagaré y del extracto del crédito. No obstante, en dicho documento no aparece constancia de recibido, así que ninguna prueba hay acerca de que la accionante hubiera tenido conocimiento de la respuesta dada por la entidad financiera. (…)

Como se probó la violación del derecho de petición, se concederá la protección constitucional." (subrayado fuera de texto)

Por otro lado, debemos igualmente advertir que la Ley 1437 de 2011, hace referencia a la sanción administrativa que producirá omitir notificar la decisión que se haya proferido, caso en el cual se aplicará lo pertinente al silencio administrativo negativo o positivo tratados en el capítulo VII ibídem o en normas especiales, lo cual conllevará además la respectiva sanción disciplinaria al servidor público responsable.

Como complemento a lo anterior, por su parte, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra dentro de las prohibiciones del servidor público el "Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento".

Adicionalmente, el artículo 48 ídem consagra como falta gravísima dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, mientras que el numeral 35 del artículo 44 ibídem estipula que el servidor público está sometido entre otras, a la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, determinando que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento.

De esta forma y de manera integral con la expedición del presente concepto

+damos contestación a su solicitud, agradeciendo su interés y esperando haber contribuido

con la actualización y mejoramiento en la aplicación de los procesos relativos a la atención del ciudadano, respecto a la resolución del derecho fundamental de petición.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

C.C. Dra.

María Catalina Parra Osorio. Veedora Distrital Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos.

Veeduria Distrital Av. Cra. 24 No.39-91.

Elaboró: Álvaro Camilo Bernate Navarro

Revisó: Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith

Aprobó: Dr. Jorge Ramírez Hernández