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Decreto 448 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/09/2012
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 448 DE 2012

(Septiembre 27)

Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 177 de 2015.

"Por el cual se decide una manifestación de impedimento del Secretario de Educación del Distrito y se hace una designación de un Secretario de Despacho Ad hoc."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y,

CONSIDERANDO:

1. HECHOS

Que el doctor OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO, en su condición de Secretario de Educación del Distrito, mediante radicado 1-2012-45534 fechado del 17 de septiembre de 2012, presentó ante el Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., manifestación de estar incurso en situación de incompatibilidad para celebrar contratos o convenios con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, por ser actualmente miembro de la Junta Directiva de la ETB, para lo cual invoca la causal prevista en el artículo 14 del Decreto Ley 128 de 1976, "Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas".

Que en razón a lo anterior, el doctor Sánchez Jaramillo solicita a efecto de la celebración de los contratos o convenios que deba suscribir la Secretaría de Educación del Distrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, se proceda a designar un Secretario de Despacho Ad-hoc.

2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Que le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., nombrar a los Secretarios de Despacho en el Distrito Capital, de conformidad con el numeral 8 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, que expresamente establece:

"Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos….".

Que el artículo 41 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:

"Artículo 41. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal."

Que los numerales 17 y 46 ídem consagran como faltas gravísimas: "Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales", así como "No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, (…)".

Que el Estatuto de Contratación Estatal ha definido como contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, señalando en su artículo 23 que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados de la función administrativa; igualmente dispone que se aplicarán en dichas actuaciones las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

Que el primer inciso del artículo 57 y el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993 disponen que:

"Artículo 57. Estatuto de los Miembros de las Juntas. Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales."

"Artículo 58. Prohibición a las Juntas. Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad. Los representantes legales de las entidades serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos."

Que en cuanto a las inhabilidades para aquellos que se desempeñen como miembros de juntas o consejos directivos se tiene que la Ley 489 de 1998, determina en su artículo 102 lo siguiente:

"ARTÍCULO 102. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen"1

Que en cuanto al régimen de incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores de entidades públicas, los artículos 1 y 14 del Decreto Ley 128 de 1976, señalan:

"Artículo  1º.- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos.

Artículo  14º.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:

a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley."

Que el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establece entre las incompatibilidades para contratar, la siguiente:

"e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada."

Que por su parte el artículo 10º de la Ley 80 de 1993 señala:

"De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política".

Que para solos efectos de la contratación estatal, el artículo 2 de la Ley 80 define a las entidades estatales así:

"1o. Se denominan entidades estatales:

a. La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos." (Negrillas fuera de texto)

Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) estableció las causales por las cuales el servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, puede ser recusado si no manifiesta su impedimento, señalando entre otras causales, la siguiente:

"16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición."

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) señala:

"TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo".

3. CONSIDERACIONES

Que de acuerdo a los hechos y las causales contenidas en las normas antes señaladas, se hace necesario analizar el caso concreto de configuración de un impedimento o incompatibilidad del Secretario de Educación del Distrito Capital para celebrar contratos o convenios con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB S.A. ESP.

Que este análisis incorpora la necesidad de revisar la noción de impedimento o incompatibilidad, así como algunos pronunciamientos jurisdiccionales sobre esta temática.

Que por la calidad de los bienes jurídicos objeto de protección en el instituto de los impedimentos, el ordenamiento jurídico colombiano es riguroso en el régimen sancionatorio frente a las conductas que menoscaben la independencia, la transparencia, la imparcialidad y la moralidad en las actuaciones administrativas, tal como lo señala el Estatuto Disciplinario para servidores del Estado.2

Que las instituciones del impedimento o incompatibilidad son nociones en estrecha relación y buscan un mismo fin, el cual es, guardar la imparcialidad e idoneidad en la toma de decisiones en el ejercicio de cualquier función, sea esta jurisdiccional, administrativa, disciplinaria, etc., de tal forma que permita dirigir una actuación con pleno respecto al principio de transparencia, imparcialidad e igualdad.

Que la capacidad comprende la aptitud y posibilidad de las personas para contraer derechos y obligaciones, así como la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos3; expresión de ella es la capacidad para contratar, sobre la cual la Ley 80 estableció que solo los sujetos públicos y privados legalmente capaces pueden celebrar contrato estatal, excluyendo a los considerados incapaces por la ley civil, y a las personas incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad o impedimentos o prohibiciones. 4

Que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el régimen de incompatibilidades se soporta en razones éticas vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.

Que las incompatibilidades constituyen prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo, como lo señala la Corte Constitucional5:

"De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública."6

"(..) una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado… buscan razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones (..)7

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para el caso de Bogotá, D.C., el servidor que se encuentre dentro de algunas de las causales de impedimento, deberá enviar la actuación con escrito motivado y dentro del término allí dispuesto: i) al superior; ii) si no tuviere superior, a la cabeza del respectivo sector administrativo; iii) a falta de los anteriores, al Alcalde Mayor del Distrito Capital.

Que de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá es nominador y superior funcional de los Secretarios de Despacho, y en ejercicio de su facultad nominadora, mediante el Decreto Distrital N° 06 del 02 de enero de 2012, nombró al Doctor OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.489.463, en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 Grado 09, de la Secretaría de Educación del Distrito; tomando debida posesión del mismo y quien ejerce el cargo en la actualidad.

Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. es una sociedad comercial por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes; tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresa mercantil y tiene la siguiente participación accionaria:

ACCIONISTAS PÚBLICOS

No de ACCIONES

% SOBRE TOTAL

Distrito Capital

3.074.421.943

86,589936%

Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas

62.743.304

1,767142%

Municipio de Villavicencio 

757.660

0,021339%

Gobernación del Meta 

615.312

0,017330%

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

1.373

0,000039%

Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones

1.373

0,000039%

Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá

1.373

0,000039%

Lotería de Bogotá

1..373

0,000039%

TOTAL ACCIONES ORDINARIAS PÚBLICAS

3.138.543.711

88,395902%

ACCIONISTAS PRIVADOS

No de ACCIONES

% SOBRE TOTAL

Total acciones privadas ordinarias

412.009.701

11,6041

Que el Alcalde Mayor de Bogotá postuló ante la Asamblea General de Accionistas de la ETB al Doctor OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.489.463, para ser miembro de la Junta Directiva de esa Sociedad, siendo elegido por la misma según consta en el Acta N° 34 del 4 de septiembre de 2012, representando al accionista mayoritario.

Que frente a la manifestación de incompatibilidad hecha por el Doctor Sánchez Jaramillo, resulta obligado decidir su procedencia a partir de la defensa, respeto y prevalencia del interés general como principio valor prescrito en el artículo 1º de la carta constitucional y en plena observancia de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que debe guiar el ejercicio de la función pública, como lo establece el artículo 209 ídem.

Que en el orden legal y para el caso en análisis, la fuente de aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se deriva de lo prescrito en el artículo 102 de la Ley 489 de 1998 ni del Decreto Ley 128 de 1976 como lo manifiesta el Secretario de Educación, pues entre las entidades señaladas en su objeto de aplicación no se encuentra comprendida la ETB, al tener esta empresa una naturaleza jurídica distinta.

Que la ETB se erige como una sociedad por acciones y empresa de servicios públicos mixta, lo que la excluye expresamente del listado de entidades destinatarias del estatuto contenido en el Decreto 128 de 1976 y lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 489 de 1998, y por ende de su régimen de impedimentos.

Que evidenciada la exclusión de los miembros de la junta directiva de ETB del ámbito de aplicación del Decreto 128 de 1976, se procedió a la verificación respecto a las otras fuentes del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de los siguientes elementos básicos: 1) La coexistencia actual del ejercicio de la investidura como Secretario de Educación (Servidor Público) y la de miembro de la Junta Directiva de la ETB, 2) La eventual posibilidad de generarse procesos de contratación estatal entre ETB y la Secretaría de Educación del Distrito.

Que en tal sentido, no estaría incurso en el régimen de prohibiciones si el representante del Alcalde Mayor como accionista mayoritario de ETB y miembro de su Junta Directiva no estuviera investido como Secretario de Despacho; pero al tener la doble condición, dichas exclusiones como miembro de la junta directiva de la ETB no se trasladan al servidor público, y muy al contrario, el ser simultáneamente miembro de la junta, cobija al servidor en el régimen.

Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Capítulo II "Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones" en la causal prevista en el numeral 16 del artículo 11, señala de manera expresa que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, se encuentra en causal de impedimento cuando: "Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición."; y en consecuencia de ello está obligado a manifestar su impedimento.

Que la norma antes enunciada no contempla excepción alguna, cobijando a todos los servidores públicos que hayan actuado como miembros de junta directiva de sociedad interesada en el asunto objeto de definición; en este caso el Secretario de Educación es servidor público, y no solo ha sido sino que actualmente es miembro de una junta directiva, y lo es particularmente de la sociedad por acciones ETB, misma que por su vocación comercial tiene interés de prestar sus servicios a la Secretaría de Educación.

Que el Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993) en el literal e) del numeral 2 del artículo 8 referido a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, indica de manera enfática que tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva "Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada."

Que vistas las excepciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, se examinó que la situación planteada por el Secretario de Educación de suscribir un contrato interadministrativo con la ETB no corresponde a una obligación legal; no se trata de usar el Secretario como persona individualmente considerada los servicios de orden comercial que presta esta Empresa; ni la Secretaría ni ETB son personas jurídicas sin ánimo de lucro; ni estamos ante los presupuestos del artículo 60 de la Constitución; por lo tanto, no se encuentra excluido del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

Que las excepciones para contratar son igual de claras, prohibitivas y taxativas como los impedimentos, y su aplicación es tan restrictiva como en aquellos, no admitiendo consulta del espíritu normativo o aplicación extensiva o analógica; la ley de contratación no exceptuó a los servidores públicos que actúan simultáneamente como miembros de juntas directivas; por lo cual no se encontró ninguna excusa que prevalezca sobre el impedimento.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia.

Que en aplicación de la normatividad arriba citada, se configura en el Doctor OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO, la causal prevista en el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Estatal), constituyendo un binomio jurídico infranqueable y prevalente que impide al Secretario de Educación como miembro de la Junta Directiva de ETB celebrar contrato con esa compañía.

Que ante esta circunstancias, no queda otro camino como lo ha señalado la Corte Constitucional, que el de preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública.

Que por lo anterior, jurídicamente se establece que existe incompatibilidad para celebrar contrato estatal con la ETB por parte del Secretario de Educación; ante lo cual resulta procedente separar al Doctor Sánchez Jaramillo como Representante Legal u ordenador del gasto de la Secretaría de Educación, de todo tipo de actuación contractual con relación a la ETB donde ejerce como miembro de su junta directiva; siendo una medida razonable, proporcional y consecuente con el fin perseguido por el constituyente y el legislador, de salvaguardar en materia de contratación estatal los bienes públicos tales como la imparcialidad, la transparencia, y la moralidad administrativa, asegurando el correcto ejercicio de la función pública en el marco de los presupuestos éticos que deben acompañar el servicio público y el ejercicio del buen gobierno.

Que en consideración de lo anterior, se procederá a la designación de la Doctora GLORIA MERCEDES CARRASCO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.851.912 como Secretaria de Educación del Distrito Ad-hoc, para que exclusivamente conozca, tramité y celebre los contratos o convenios que por necesidad la Secretaría de Educación del Distrito requiera suscribir con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, así como para ejercer las actuaciones de pre-contractuales y post-contractuales, seguimiento y control de ejecución, realizar los trámites, actuaciones y actos administrativos que adopten medidas contractuales conminatorias y/o sancionatorias requeridas para garantizar la debida ejecución de los contratos y demás actuaciones que se generen de la relación contractual, con la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la contratación estatal.

Que en fecha 18 de septiembre de 2012, la Dra. Dora Cecilia Márquez Vanegas, en su calidad de Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, certificó:

"Que la doctora GLORIA MERCEDES CARRASCO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.851.912, quien es titular del cargo de Subsecretario de Despacho Código 045 Grado 08, ubicada en la Subsecretaría de Integración Interinstitucional, reúne los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho, Código 020 Grado 09, ubicado en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y competencia laborales de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación."

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Aceptar el impedimento manifestado por el Secretario de Educación del Distrito, Dr. OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.489.463, para celebrar contratos o convenios con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. ETB S.A. ESP., por las razones expuestas en la parte considerativa de este Acto Administrativo.

Artículo  2°.- Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 177 de 2015.  Designar como Secretaria de Educación del Distrito Ad – Hoc (Secretario de Despacho Código 020 Grado 09) a la servidora GLORIA MERCEDES CARRASCO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.851.912, para que exclusivamente conozca, tramite y celebre los contratos o convenios que por necesidad la Secretaría de Educación del Distrito requiera suscribir con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, así como para ejercer las actuaciones de pre-contractuales y post-contractuales, seguimiento y control de ejecución, realizar los trámites, actuaciones y actos administrativos que adopten medidas contractuales conminatorias y/o sancionatorias requeridas para garantizar la debida ejecución de los contratos y demás actuaciones que se generen de la relación contractual, con la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la contratación estatal.

Artículo 3º.- Comunicar el presente Decreto a la Doctora Gloria Mercedes Carrasco Ramírez para que una vez posesionada conozca, tramite y celebre los contratos o convenios que por necesidad la Secretaría de Educación del Distrito requiera suscribir con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP.

Artículo 4°.- Remitir copia de la presente decisión al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP.

Artículo 5°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de septiembre del año 2012

GUSTAVO PETRO URREGO.

Alcalde Mayor

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ver Sentencia C-736 de 2007

2 Sentencia C-349 de 1994, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

3 Vista la capacidad como un atributo de la personalidad jurídica.

4 Sentencia C-178 de 1996; C-489 de 1996; C-415 de 1994

5 Ver Sentencias C-349 de 1994 y C-194 de 1995

6 Ver Sentencia C-426 de 1996.

7 Sentencia C-15 de 2004.